CSJ - STP15839-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15839-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15839-2024 Radicación n.°139859 Aprobación acta n.°227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE ELIECER CANO CARO y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ELIECER CANO CARO y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO manifestaron que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2022, en el que perdió la vida su hija Mariana Cano Rodríguez , se inició una investigación por el presunto delito de homicidio culposo. El conocimiento del asunto le correspondió aCUI 25000220400020240042101
NÚMERO INTERNO 139859
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá, bajo el radicado No. 258996000419202200015. Señalaron los accionantes que han transcurrido 2 años desde el
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá, bajo el radicado No. 258996000419202200015. Señalaron los accionantes que han transcurrido 2 años desde el siniestro y la fiscalía accionada no ha realizado la formulación de imputación, a pesar de la insistencia de aquellos en el impulso de la actuación. Por lo anterior, acuden a la demanda de amparo en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitan ordenar al ente persecutor que formule imputación al interior de las diligencias No. 2022-00015. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
1. La Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá indicó que desde el 6 de abril de 2022 conoce de la investigación No. 258996000419202200015.
Sostuvo que, ha emprendido diversas actividades investigativas a fin de adoptar una decisión de fondo en cumplimiento del desarrollo del programa metodológico trazado para el efecto. Precisó que a finales de 2022 expidió una orden a policía judicial; sin embargo, a la fecha, no ha recibido el informe completo, debido a múltiples dificultades para la evacuación de las diferentes actividades que fueron ordenadas, por lo que el 15 de febrero y 4 de agosto de 2024 reiteró 2CUI 25000220400020240042101
múltiples dificultades para la evacuación de las diferentes actividades que fueron ordenadas, por lo que el 15 de febrero y 4 de agosto de 2024 reiteró 2CUI 25000220400020240042101
NÚMERO INTERNO 139859
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la misión de trabajo y ordenó la entrega “URGENTE” del informe con todas las labores investigativas diligenciadas. Con todo, señaló que es importante “obtener estos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como establecer una posible responsabilidad o no, como autor de la conducta punible de homicidio culposo. A la fecha no se cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios, para solicitar una IMPUTACIÓN, ni tampoco para tomar otra decisión de fondo en el presente caso”. Por lo expuesto, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. En sentencia del 21 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado , tras advertir que la lesión demandada es inexistente al estar justificada la mora para adoptar una decisión de fondo. Inconforme con la sentencia de primer grado JORGE ELIECER CANO CARO y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO impugnaron el fallo. En esencia, insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregaron que “podrían pasar años sin que se llegue a una determinación
CANO CARO y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO impugnaron el fallo. En esencia, insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregaron que “podrían pasar años sin que se llegue a una determinación por parte de la fiscalía, la norma es clara a voces del parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la demandada contaba con un término máximo de dos años, para decidir si se reunían los presupuestos del artículo 287 ibídem, para imputar cargos al sindicado o decretar el archivo de la indagación No. 258996000419202200015, plazo que, valga decir, feneció sin la formalización de alguno de estos actos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3CUI 25000220400020240042101
NÚMERO INTERNO 139859
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO Y OTRO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente evento, JORGE ELIECER CANO CARO y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO cuestionan la investigación con radicado No. 258996000419202200015, a cargo de la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá, por considerar que la mora de la accionada en la fase de indagación vulnera sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, pretenden que se ordene a la fiscalía demandada formule imputación en contra del indiciado.
4. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y
4CUI 25000220400020240042101
NÚMERO INTERNO 139859
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO Y OTRO
principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y 4CUI 25000220400020240042101
NÚMERO INTERNO 139859
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
5. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la autoridad accionada y de los soportes probatorios allegados a este trámite se extracta que, en efecto, JORGE ELIECER CANO CARO y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO figuran como víctimas dentro del radicado No. 258996000419202200015, que se adelanta por el punible de homicidio culposo.
En cuanto a la mora denunciada, la Sala destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá la noticia criminal fue asignada el 6 de abril de 2022; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la
fue asignada el 6 de abril de 2022; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 2 años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio ha vencido. No obstante, la autoridad demandada allegó las actuaciones que ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para luego decidir lo que corresponda en derecho. 5CUI 25000220400020240042101
NÚMERO INTERNO 139859
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Específicamente, realizó las siguientes actividades investigativas: (i) El 19 de abril de 2022 emitió el programa metodológico y ordenó a la policía judicial llevar a cabo: verificación de existencia de cámaras de video en el sitio de los sucesos y obtención de copia de sus registros; (ii) labores de vecindario encaminadas a ubicar testigos presenciales e interrogatorio a los mismos; (iii) llevar a cabo entrevista a la señora Jynna Fernanda Charfuelan Pérez; (iv) rendir informe analítico en lo atinente a la velocidad de los rodantes involucrados, maniobras y posición final de cada uno (v) consulta al Sistema RUT en torno a la existencia de licencia de conducción, vigencia y anotaciones a nombre de Jovino Hernández Ariza y (vi) reconocimiento AFIS.
cada uno (v) consulta al Sistema RUT en torno a la existencia de licencia de conducción, vigencia y anotaciones a nombre de Jovino Hernández Ariza y (vi) reconocimiento AFIS. (ii) El 23 de agosto de 2022 dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de realizar cotejo para plena identidad de Jovino Hernández Ariza. (iii) El 15 de febrero de 2024 reiteró las ordenes referenciadas. (iv) En esa misma fecha, ordenó que se escuchara en interrogatorio al indiciado. (v) El 4 de agosto de 2024 nuevamente reiteró la orden a policía judicial. Aquí solicitó la entrega “URGENTE” del informe con todas las labores investigativas diligenciadas. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que los aquí demandantes deberán estar a la espera de las determinaciones de 6CUI 25000220400020240042101
NÚMERO INTERNO 139859
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende los impugnantes. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga.
titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. Así las cosas, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que proponen los interesados, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. En sustento de lo anterior, la fiscalía allegó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para luego adoptar una decisión de fondo, todo lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. Ahora, si bien en el traslado tutelar el ente persecutor manifestó que no ha recibido un informe por parte de la policía judicial, debido a múltiples dificultades para la evacuación de las diferentes actividades que fueron ordenadas, la Sala evidenció que la accionada realizó varias 7CUI 25000220400020240042101
NÚMERO INTERNO 139859
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO Y OTRO
7CUI 25000220400020240042101
NÚMERO INTERNO 139859
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO Y OTRO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA reiteraciones, por lo que demostró un accionar diligente y prudente, de acuerdo con sus capacidades. Con todo, se reitera que la dilación en el desarrollo de la investigación no obedeció a un actuar caprichoso ni abusivo de la demandada en contraposición a los derechos que ostentan los actores en su condición de víctimas indirectas.
6. Por último, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de agosto de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la protección reclamada por JORGE ELIECER CANO CARO y MARÍA
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la protección reclamada por JORGE ELIECER CANO CARO y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO, conforme las razones anotadas en precedencia. 8CUI 25000220400020240042101
NÚMERO INTERNO 139859
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO Y OTRO
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9