CSJ - STP15840-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15840-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15840-2022 Radicación N. 127540 Acta n.° 272. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SEBASTIÁN BRITTEL SERNA a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Valledupar (Cesar), Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, Fiscalía 24 Local, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecucióntodos de esa ciudad y Defensoría del Pueblo Regional Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yCUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna defensa, en el asunto penal radicado con número 20001600107520140458000.
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
(Cundinamarca), al Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el asunto penal de la referencia.
II. HECHOS
3. El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
intervinientes en el asunto penal de la referencia.
II. HECHOS
3. El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, adelantó audiencias preliminares a solicitud de la Fiscalía en contra de SEBASTIÁN BRITTEL SERNA a quien se le formuló imputación por el presunto delito de estafa agravada, cargo al que no se allanó. En tal diligencia no le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad y el
imputado señala como lugar de residencia la calle 48 A Sur Nro. 88C casa 223 barrio Margaritas, localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá.
4. Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía 24
Local de Valledupar, aquella se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2015; diligencia a la que no asistió el procesado.
5. El 23 de enero de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar profirió sentencia condenatoria en contra de BRITTEL SERNA e impuso una pena de 64 meses
2CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción principal y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Tal decisión fue impugnada por el apoderado de víctimas; no obstante, fue confirmada parcialmente por el
por el lapso de la sanción principal y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Tal decisión fue impugnada por el apoderado de víctimas; no obstante, fue confirmada parcialmente por el superior el 31 de mayo de 2018, en el sentido de negar a favor del procesado la suspensión condicional. La lectura de la sentencia de segundo grado se llevó a cabo el 19 de junio de ese año, diligencia en la que se libró orden de captura.
7. BRITTEL SERNA fue aprehendido el 7 de enero de
2022. Acude a la tutela al considerar amenazados sus derechos, en razón a que no fue notificado del proceso seguido en su contra, lo que impidió ejercer su defensa material. Lo anterior en atención a que la dirección de notificaciones señalada en audiencias preliminares
correspondía a la calle 48A Sur Nro. 88C casa 223 barrio Margaritas, localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá, mientras que las citaciones por los juzgadores se remitieron a la calle 48A Sur Nro. 88C-80b barrio Margaritas del municipio de Sutatausa, departamento de Cundinamarca.
8. Por consiguiente, solicitó se declare la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, debido al error de la administración de justicia en notificar en debida forma las actuaciones, además de no gestionar labores o impartir órdenes que tuvieran como fin la ubicación del procesado.
3CUI 11001020400020220235500
al error de la administración de justicia en notificar en debida forma las actuaciones, además de no gestionar labores o impartir órdenes que tuvieran como fin la ubicación del procesado. 3CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna Resaltó la falta de defensa material como técnica, frente a esta última indicó que los abogados no controvirtieron pruebas, no interrogó a testigos, lo que por contera transgredió sus prerrogativas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
9. Con auto del 11 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar explicó que le fue asignado el asunto el 15 de marzo de 2018 y mediante fallo del 31 de mayo de ese año confirmó parcialmente la sentencia de condena en contra del actor, comunicándole al procesado la fecha de la lectura de fallo mediante oficio Nro. 7739 del 5 de julio de 2018 a la
“calle 48 sur Nro. 88C-80 celular 3002025392 barrio Las Margaritas en SutatausaCundinamarca”, dirección señalada por el juez de primer grado. Solicitó se declare la improcedencia de la acción, al no ser la herramienta idónea para reemplazar los momentos procesales fenecidos, en tanto que la defensa del actor pudo debatir estas inconformidades en el proceso. 4CUI 11001020400020220235500
ser la herramienta idónea para reemplazar los momentos procesales fenecidos, en tanto que la defensa del actor pudo debatir estas inconformidades en el proceso. 4CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna
11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, señaló que ese despacho asumió la vigilancia de la condena impuesta al actor por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad mediante sentencia emitida el 2 de febrero de 2018 y confirmada por el superior el 31 de mayo de ese año.
Informó que en proveído del 11 de enero del año que avanza se legalizó la captura de BRITTEL SERNA, quien fue aprehendido en la ciudad de Bogotá, fecha en la que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Penas de esa ciudad. Manifestó que al actor no se le han vulnerado sus garantías, por lo que solicita sea negada la tutela.
12. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) indicó que el pasado 6 de abril le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante, por lo que mediante auto del 21 de septiembre de la anualidad negó la prisión domiciliaria, auto contra el cual no promovió recurso alguno.
Resaltó que la pretensión del demandante es “promover una acción de revisión” lo que no es de su competencia. Pide negar el amparo al no transgredir prerrogativa alguna.
13. El Centro de Servicios Administrativos de los
Resaltó que la pretensión del demandante es “promover una acción de revisión” lo que no es de su competencia. Pide negar el amparo al no transgredir prerrogativa alguna.
13. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, señaló que el expediente fue remitido a los homólogos de Bogotá.
5CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna
14. La Fiscal 24 Local de la Unidad Preprocesal de Conciliación de Valledupar, explicó que adelantó la investigación radicada con el número 2012-04580 en contra del actor por el delito de estafa por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2012, proceso que se tramitó por Ley 906 de 2004 y que culminó con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad y confirmada por el Tribunal de ese Distrito.
Refirió que verificado el SPOA se advierte que BRITTEL SERNA tenía conocimiento del proceso desde el momento de la materialización de su captura y la comunicación de cargos que le hiciera la Fiscalía, sin que se justifique que después de 4 años haya mostrado interés en las resultas de la actuación.
15. Un abogado adscrito a la Defensoría Pública reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que representó los intereses del procesado, quien ante la falta de comparecencia a las diligencias programadas realizó varias llamadas telefónicas de las cuales nunca obtuvo respuesta.
las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que representó los intereses del procesado, quien ante la falta de comparecencia a las diligencias programadas realizó varias llamadas telefónicas de las cuales nunca obtuvo respuesta.
16. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
6CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
18. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente1, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
19. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se
los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
20. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.
7CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
21. En primer lugar, se advierte que la decisión atacada data del 31 de mayo de 2018 y la radicación de la acción de tutela fue el 11 de noviembre del año que avanza, es decir,
fundamentales.
21. En primer lugar, se advierte que la decisión atacada data del 31 de mayo de 2018 y la radicación de la acción de tutela fue el 11 de noviembre del año que avanza, es decir, trascurrieron 4 años sin actividad alguna de la defensa o el accionante.
22. Ahora y en consideración a que, según la demanda, el condenado se enteró de la sentencia cuando fue aprehendido, se tiene que, desde el 11 de enero de 2022 al 11 de noviembre del año que avanza, trascurrieron exactamente 10 meses, sin que el demandante o su apoderado ofrezca una justificación de la inactividad entre la fecha de la captura y la promoción del presente amparo. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 8CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna
23. Luego, el requisito general de inmediatez resulta jurídicamente válido, porqué aunque no se tenga establecido un término de caducidad dentro de la acción de tutela, sí debe existir un término razonable entre el hecho tildado de generador de la vulneración o amenaza y la interposición de la acción tuitiva; con la justificación respectiva cuando el término es amplio y en este asunto nada se dijo, ni demostró y ningún medio de prueba aportado o recolectado, permite admitir la tardanza en acudir al amparo constitucional.
24. Se advierte que además no se promovió el recurso extraordinario contra la sentencia de condena de segunda instancia, por lo que también se incumple con la subsidiariedad, al no agotar los mecanismos dispuestos por el legislador para la defensa de sus derechos.
25. En lo que respecta a la “indebida notificación” que
instancia, por lo que también se incumple con la subsidiariedad, al no agotar los mecanismos dispuestos por el legislador para la defensa de sus derechos.
25. En lo que respecta a la “indebida notificación” que en últimas es el tema de inconformidad y que originaria una pregunta vulneración de derechos se advierte lo siguiente: 25.1. Revisado el expediente, efectivamente se aprecia que el señor SEBASTIAN BRITTEL en la audiencia preliminar adelantada el 14 de mayo de 2014 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta
ciudad, refirió como dirección la calle 48A sur Nro. 88c-80 casa 223 de la ciudad de Bogotá. 25.2. Sin explicación alguna, se observa que en etapa de conocimiento, la cual le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, el despacho le notificó las 9CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna actuaciones a la calle 48A sur Nro. 88c-80b del municipio de Sutatausa (Cundinamarca), dirección diferente a la otorgada por el procesado. 25.3. Ante la no comparecencia de SEBASTIÁN BRITTEL a las diligencias y la renuencia en la asistencia de la defensa contractual, le fue designado un defensor público, quien indicó ante el juez de conocimiento y lo reiteró en la respuesta emitida en este trámite tutelar haberse comunicado al número de celular indicado por el procesado sin que fuera posible su ubicación. La defensa no apeló la
quien indicó ante el juez de conocimiento y lo reiteró en la respuesta emitida en este trámite tutelar haberse comunicado al número de celular indicado por el procesado sin que fuera posible su ubicación. La defensa no apeló la sentencia de condena como tampoco interpuso recurso extraordinario; sin embargo, su participación en las diligencias surtidas fue dinámica.
26. Con todo, aun si se flexibilizaran los requisitos generales (inmediatez y subsidiariedad) e incluso de apreciarse el error del juzgado demandado (despacho que no allegó respuesta en este trámite) no puede alegarse por parte del demandado una transgresión de sus derechos al debido proceso y defensa, en razón a lo siguiente: 26.1. Nótese primero, que la vinculación de SEBASTIÁN BRITTEL SERNA se dio a través de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 17 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; audiencia en la que se le hizo saber de su vinculación en calidad de imputado.
10CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna 26.2. Ese inicial conocimiento de una actuación penal en su contra y su vinculación en la misma, le genera unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004), pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde
en su contra y su vinculación en la misma, le genera unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004), pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. 26.3. De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite. 26.4. Ante la no comparecencia del procesado, se nombró un abogado adscrito a la defensoría pública, quien de allí en adelante lo representó en cada una de las actuaciones que se desarrollaron en ese asunto.
27. Por lo anterior, para esta Corte, el desconocimiento que alega el accionante fue fruto de su voluntad e incumplimiento frente a las obligaciones que como procesado le asisten.
11CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna
28. Adicionalmente, esta Corporación ha estudiado
le asisten. 11CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna
28. Adicionalmente, esta Corporación ha estudiado casos similares, donde se ha alegado la vulneración de derechos por indebida notificación, en atención a que el condenado conoció de la existencia del proceso. En un caso similar, se dijo4: «Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente.
Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa. En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí conocía de una actuación penal en su contra -púes se itera al momento de su captura huyó del lugar de los hechospodía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía
para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional. 4 CSJ STP12098-2018, 18 sept. 2018, radicado 100485. 12CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a la tutela, se advierte que ésta le otorgó poder al abogado G. V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir, el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la citada diligencia y recurrió la sentencia de primera instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de 2010». (Énfasis fuera de texto).
29. Así las cosas, no se advierte desproporcional exigir a SEBASTIÁN BRITTEL SERNA, que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su contra, al haber presenciado las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación.
30. De manera, pues, que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.
demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. Tal barrera (indebida notificación) se hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
31. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo incoado.
13CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14CUI 11001020400020220235500 Radicado interno 127540 Tutela primera instancia Sebastián Brittel Serna
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15