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CSJ - STP15840-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15840-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15840-2024 Radicación n° 139882 Aprobado en acta n° 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO, a través de agente oficioso, en contra de la sentencia del 17 de julio de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado, frente a la Sala Civil, Familia, Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados N° 47288310500120120004900 y 20001310500120220015101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020240108001

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LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el escrito inicial y los elementos que obran en el expediente, i) El Juzgado Único Laboral de Fundación conoció, en el año 2012, del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO y otros, contra Palmeras de la Costa S.A. Los demandantes solicitaban que se declarara la existencia de un contrato de

del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO y otros, contra Palmeras de la Costa S.A. Los demandantes solicitaban que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como la afiliación al sistema de seguridad social con el respectivo cálculo actuarial. Durante el trámite, los demandantes desistieron tras suscribir un acuerdo transaccional, lo que dio por concluido el proceso el 20 de mayo de 2012. ii) En mayo de 2022, el demandante inició una nueva acción judicial contra Colpensiones y Palmeras de la Costa S.A., solicitando que se reconociera la existencia de una relación laboral entre 1989 y 2003, período en el cual no se realizaron los aportes a pensiones. Solicitó el pago del cálculo actuarial, la corrección de su historia laboral y la indemnización sustitutiva de pensión, con los intereses moratorios correspondientes. iii) El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar, mediante decisión del 11 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada presentada por Palmeras de la Costa S.A. Esta decisión fue apelada por el demandante. 2CUI: 11001020500020240108001

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LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA iv) Mediante auto del 18 de abril de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su totalidad la decisión apelada.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA iv) Mediante auto del 18 de abril de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su totalidad la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, la agente oficiosa del señor RODRÍGUEZ CARRILLO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, derecho al mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, debida valoración de la prueba y seguridad jurídica. En consecuencia, pidió se ordene, i) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil-Familia-Laboral, emita una providencia complementaria en el proceso radicado No. 20001310500120220015100, declarando la improcedencia de la excepción de cosa juzgada y la consecuente improcedencia de la condena en costas contra el demandante, y, ii) se deje sin efecto y/o se revoque el numeral primero del resuelve de la precitada providencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del proceso No. 47288310500120120004900 y adjuntó el enlace del expediente digital.

Fundación (Magdalena), realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del proceso No. 47288310500120120004900 y adjuntó el enlace del expediente digital. 3CUI: 11001020500020240108001

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2. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar, después de resumir las actuaciones procesales con radicado No. 20001310500120220015100, adjuntó las providencias proferidas.

3. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, remitió el enlace del expediente digital con radicado No. 20001310500120220015101, que contiene la decisión adoptada en segunda instancia. Además, pidió se declare la improcedencia de la acción constitucional.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, puntualizó que, en los procesos laborales promovidos por el accionante contra Palmeras de la Costa S.A. y Colpensiones, no se incluyó ni vinculó a esta Entidad, por lo que, requirió se desvincule de la presente demanda.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que, no se observan causales de procedibilidad en la sentencia censurada, y pidió se declare improcedente la acción.

6. El apoderado judicial de Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. antes Palmeras de la Costa S.A., luego de desvirtuar los argumentos

censurada, y pidió se declare improcedente la acción.

6. El apoderado judicial de Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. antes Palmeras de la Costa S.A., luego de desvirtuar los argumentos presentados en la demanda, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

8. En sentencia del 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar el amparo invocado, al considerar que la decisión del Tribunal censurado sobre la configuración del fenómeno de

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LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cosa juzgada se fundamenta en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Esta decisión, resultado de la labor hermenéutica del juez, no puede ser cuestionada por el juez constitucional.

9. Una vez notificado el fallo, la agente oficiosa del gestor del resguardo, interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que, lo reclamado son derechos ciertos e indiscutibles, imprescriptibles, irrenunciables y de carácter fundamental. Por ello, la excepción de cosa juzgada por desistimiento resulta improcedente, de conformidad con lo

establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso. Además, con todo, solicitó revocar la sentencia acá impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si las decisiones del 11 de agosto de 2023 y18 de abril de 2024, proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, incurren en un defecto específico de procedibilidad que afecte los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO

del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, incurren en un defecto específico de procedibilidad que afecte los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO de una forma tan grave y evidente que se amerite la intervención del juez constitucional.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, es preciso reconocer que, tal y como lo manifestó la Sala a quo, la tutela instaurada por el accionante, a través de agente oficiosa, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. En cuanto a los requisitos específicos, es preciso rememorar los argumentos utilizados por el ad quem, autoridad que al igual que el juez de primer grado, decidió dar por acreditada la configuración de la cosa juzgada.

Para ello, comenzó por recordar la definición del instituto procesal y afirmó que, para su configuración, se requiere de la concurrencia de i) identidad de personas o sujetos, ii) identidad de objeto, y iii) identidad de causa a pedir. 6CUI: 11001020500020240108001

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LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.3. Señaló que, en pretérita oportunidad – 2012 -, el señor Rodríguez Carrillo presentó una demanda ordinaria laboral contra

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.3. Señaló que, en pretérita oportunidad – 2012 -, el señor Rodríguez Carrillo presentó una demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A., bajo el radicado No. 20120004900, en la que reclamó la existencia de un contrato de trabajo, con los mismos extremos señalados en el proceso No. 20220015101 de 2022. En dicha demanda, también solicitó el pago del cálculo actuarial por la omisión en los aportes a la seguridad social en pensiones, correspondientes a los mismos períodos reclamados en la segunda demanda. 4.4. Resaltó, además, que, el accionante desistió de la primera demanda, lo que llevó al Juez Único Laboral del Circuito de Fundación a archivar el proceso el 20 de mayo de 2012. 4.5. Respecto a la identidad de las partes, aclaró que, aunque Colpensiones fue incluida en el segundo proceso, la excepción de cosa juzgada se analizó únicamente frente a Palmeras de la Costa S.A. Sostener lo contrario implicaría aceptar que esta figura pueda eliminarse simplemente añadiendo nuevas pretensiones y sumando una parte adicional. En este caso, la equivalencia entre los sujetos procesales es de naturaleza jurídica y no física. 4.6. Finalmente, en cuanto a la identidad de objeto y causa, sostuvo que en ambos procesos el actor solicitó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al

naturaleza jurídica y no física. 4.6. Finalmente, en cuanto a la identidad de objeto y causa, sostuvo que en ambos procesos el actor solicitó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al período del 16 de junio de 1989 al 22 de octubre de 2003, por lo que se concluyó claramente la configuración de los elementos de la cosa juzgada.

5. Respecto de la excepción de cosa juzgada conviene recordar que, la Corte Constitucional en sentencia C-774 del 2001, definió la misma, como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el

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LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. Recuerda la Sala que para que se configure este medio exceptivo, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) igualdad de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama; ii) identidad de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; y iii) identidad de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho

identidad de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; y iii) identidad de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366; CSJ SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017). Estos requisitos están previstos en la norma que consagra dicha institución jurídica, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se itera que lo que garantiza la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de ser sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. (CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en la providencia CSJ SL3212-2019). Además, en cuanto a la igualdad de objeto o cosa pedida, es preciso tener en cuenta que aquel se tipifica cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. 8CUI: 11001020500020240108001

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6. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el Cuerpo Colegiado actuó correctamente al confirmar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, ya que ambos casos comparten la misma causa. Los fundamentos

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6. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el Cuerpo Colegiado actuó correctamente al confirmar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, ya que ambos casos comparten la misma causa. Los fundamentos de la demanda derivan de los mismos hechos, a saber, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Además, la modificación de un criterio jurisprudencial, cuyo fundamento es jurídico y no fáctico, no constituye un hecho nuevo que altere la causa original de la demanda, la cual motivó ambos procesos. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte actora pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una

pues la parte actora pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

7. En esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre causales de

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LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA procedibilidad inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al

acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO

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1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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