CSJ - STP15841-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15841-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15841-2024 Radicación n° 140112 Aprobado acta n° 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ZORRO VARGAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá - Sala de Conjueces (Hernando López López, Camilo Alfonso Gonzáles Gómez y José Fernando Corredor Niño). Al trámite fueron vinculados a la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes en el proceso No. 156932208003202000048.CUI 11001020400020240195700
NÚMERO INTENRO 140112
LUIS ZORRO VARGAS
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y el expediente se extrae que, el 14 de enero de 2020, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía le imputó cargos a Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en su calidad de Juez 4° Civil Municipal de Duitama, por el delito de concusión. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, bajo el radicado n.º 15693220800320200004800.
Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, bajo el radicado n.º 15693220800320200004800. Mediante auto AP1161-2022, del 23 de marzo de 2022, esta Corporación declaró fundado el impedimento para tramitar el proceso, manifestado por una de las magistradas integrantes de la Sala de decisión. Más adelante, en proveído del 4 de noviembre del mismo año, la Sala de Conjueces del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, conformada para tal efecto, declaró fundado el impedimento expresado por los demás integrantes de Sala. En consecuencia, se ordenó continuar con el trámite en Sala de Conjueces. Una vez conformada la Sala de decisión con Conjueces, el 24 de julio de 2023, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación.CUI 11001020400020240195700
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3 La vista preparatoria se instaló el 28 de febrero de 2024, sesión en la que LUIS ZORRO VARGAS solicitó se le reconociera como víctima en esa actuación. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el reconocimiento solicitado y el prenombrado interpuso recurso de apelación. Mediante proveído AP3279-2024, del 19 de junio de 2024, esta Sala Especializada revocó la decisión confutada y reconoció la calidad de víctima de LUIS ZORRO VARGAS.
recurso de apelación. Mediante proveído AP3279-2024, del 19 de junio de 2024, esta Sala Especializada revocó la decisión confutada y reconoció la calidad de víctima de LUIS ZORRO VARGAS. El 9 de septiembre de 2024 previo a instalar la continuación de la audiencia preparatoria, el Conjuez Camilo Alfonso Gonzáles, bajo la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, declaró su impedimento para continuar conociendo del proceso. En esa diligencia, los restantes conjueces que conforman la Sala, aceptaron tal manifestación y ordenaron a la Presidencia del tribunal la designación de un Conjuez con el propósito de integrar el quórum decisorio. LUIS ZORRO VARGAS, acude a este mecanismo porque asegura que, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, vulneró sus derechos fundamentales. Señaló que el 14 de junio de 2024 radicó un memorial ante la Secretaría de esa Corporación, en el que le informó a los Conjueces “López y Corredor” que “tienen un proceso activo penal y disciplinariamente en la Fiscalía 41 Seccional de Boyacá No. radicado 156936000218202410097 precisamente por una serie de abusos deCUI 11001020400020240195700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 autoridad contra las víctimas en el radicado No. 15693220800320200004800”. No obstante, destacó que los
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 autoridad contra las víctimas en el radicado No. 15693220800320200004800”. No obstante, destacó que los prenombrados no han dado respuesta. Resaltó que el actuar de los Conjueces “López y Corredor” es irregular, por cuanto desconocen la ley y las peticiones de las víctimas. De otro lado, en el escrito tutelar, LUIS ZORRO VARGAS hizo, entre otras, las siguientes afirmaciones: “los conjueces López y Corredor están actuando de mala fe y con temeridad con prejuicios como se evidencia en las peticiones de acreditación como víctimas las cuales son falladas con desconocimiento de la ley, pidiendo pruebas cuando no corresponden etc. Anexamos como prueba precisamente las apelaciones y decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que podemos esperar las víctimas de unos conjueces que no conocen la ley solo violaciones a nuestra situación. (…) Los conjueces Corredor y López no nos permiten hablar ni intervenir sin abogado, en las audiencias nos cierran el micrófono, (…) sino podemos hablar o pedir o preguntar como víctimas nos están violando nuestros derechos al debido proceso y a la administración de justicia, pedimos respetuosamente se revalúe el tema las víctimas, tenemos derecho a hablar a opinar y no es camisa de fuerza un abogado en ninguna etapa del proceso, en este caso puntual no podemos tener una abogado porque tienen miedo temen por sus vidas, no es culpa de las víctimas no poder tenerlo y nunca vamos a poder hablar en el
de fuerza un abogado en ninguna etapa del proceso, en este caso puntual no podemos tener una abogado porque tienen miedo temen por sus vidas, no es culpa de las víctimas no poder tenerlo y nunca vamos a poder hablar en el proceso si no tenemos abogado según el art 137 C.P.P… (…) Las víctimas no tenemos derechos en este proceso no confiamos para nada en los Tribunales de Boyacá ni mucho menos en los Conjueces Corredor y López no tenemos ninguna garantía de imparcialidad de verdad y de justicia, respeto les tenemos miedo pánico terror, nos citan a las audiencias de manera presencial sin tener en cuenta las amenazas de muerte los atentados que tenemos en nuestra contra como víctima, los Conjueces Corredor y López son abogados que abusan de la autoridad que no conocen la ley y la aplican a su acomodo perjudicando a la sociedad son un peligro para la sociedad.CUI 11001020400020240195700
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5 (…)”. Por lo expuesto, solicita el cambio de radicación del proceso No. 15693220800320200004800 “por la situación especial y por las pruebas aportadas estamos en manos de delincuentes organizados que nos quieren asesinar conjueces que amenazan e intimidan a las víctimas”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de septiembre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.
1. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa
demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.
1. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo manifestó que recibió el 14 de junio de 2024 un memorial suscrito por el tutelante y realizó el ingresó al despacho del conjuez ponente Hernando López López, en esa misma fecha. Destacó que el 20 de septiembre de 2024, le informó al tutelante el trámite secretarial que realizó frente a su solicitud.
2. El Conjuez Camilo Alfonso Gonzáles Gómez sostuvo que el 9 de septiembre de 2024 previo a la instalación de la audiencia preparatoria, manifestó su impedimento para continuar conociendo de la actuación, toda vez que en su contra cursa una investigación disciplinaria bajo el radicado No. 110010802000202400254.
Pidió declarar improcedente la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.CUI 11001020400020240195700
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3. El Conjuez ponente Hernando López López resaltó que “…no es cierto que haya diferencias entre los Conjueces, por el contrario, las decisiones se han tomado de común acuerdo por los 3 Conjueces; no es cierto que las victimas hayan sido amenazadas e intimidadas por los Conjueces; La Sala desconoce que hayan sido desterrados, menos que hayan sido amenazados de muerte, no se tiene conocimiento que les hayan realizado atentados, disparos por haber denunciado a los
sido desterrados, menos que hayan sido amenazados de muerte, no se tiene conocimiento que les hayan realizado atentados, disparos por haber denunciado a los Magistrados de Santa Rosa de Viterbo y los Jueces municipales de Duitama; No es posible que se afirme que los Conjueces, y la Fiscalía estén esperando que se materialice la muerte del tutelante y sus hijos; No es cierto que los derechos de las victimas hayan sido pisoteados constante por la justicia de Boyacá en cabeza de Magistrados, Jueces y Conjueces…”. Agregó que, mediante proveído del 23 de septiembre de 2024, elevó respuesta a la postulación deprecada por el actor, indicándole que “…la Sala no encuentra la situación fáctica y jurídica que conlleve o a apartarnos del conocimiento o a declararnos impedidos. Sabemos, tenemos certeza que no hay causal para apartarnos del proceso o declararnos impedidos. Naturalmente que si sobreviniese una causal que jurídicamente conlleve a estas decisiones, obraremos conforme a derecho. Por tanto, lo que corresponde es NEGAR las manifestaciones y peticiones contenidas en el escrito de 14 de junio de 2024”. La citada determinación fue notificada al accionante vía correo electrónico. Solicitó negar el amparo.
4. El abogado José María Pedraza Jiménez, defensor de confianza del procesado Germán Eduardo Brijaldo Vargas , sostuvo que carece de legitimación por pasiva.
Pidió declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
del procesado Germán Eduardo Brijaldo Vargas , sostuvo que carece de legitimación por pasiva. Pidió declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
5. La Fiscalía 2° Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo luego de referirse a cada uno de los hechos descritos en la demanda de tutela, precisó que ha intervenido en la actuación garantizando los derechos de las víctimas.CUI 11001020400020240195700
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7 Recalcó que el cambio de radicación procede excepcionalmente, por lo que no basta con las meras afirmaciones de la existencia de un “temor”, sino que las causales deben demostrarse y justificarse de manera cierta y concreta.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa
de Viterbo, Boyacá.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la emisión y notificación de una respuesta frente a la solicitud que presentó LUIS ZORRO VARGAS ante la Corporación
determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la emisión y notificación de una respuesta frente a la solicitud que presentó LUIS ZORRO VARGAS ante la Corporación accionada el pasado 14 de junio. El segundo, establecer si la acción de tutela se torna procedente para ordenar el cambio de radicación dentro del proceso penal No. 156932208003202000048.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, porCUI 11001020400020240195700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como
y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
4. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto . Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
5. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala evidenció que en el traslado tutelar el Conjuez ponente Hernando López López demostró que,
en correo del 23 de septiembre de 2024, envío a la dirección electrónicaCUI 11001020400020240195700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 del promotor de la acción respuesta a la postulación del 14 de junio siguiente, en la que indicó que: “En el escrito de 14 de junio de 2024, con facilidad, se encuentra que el contenido va dirigido principalmente a agredir, a predicar que los Conjueces que componemos la Sala, estamos parcializados, desconocemos la Ley, estamos incurriendo en abuso de autoridad e incluso que estamos obrando de mala fe. Sobre el particular NO ES CIERTO, no hay un solo acto en este proceso en que haya habido la más mínima mala intención de perjudicar a las víctimas. Se ha tramitado todo el proceso, con la agilidad posible, ya se encuentra para concluir la audiencia preparatoria, y continuar con la audiencia de juicio. Y la solicitud de que nos apartemos del proceso, es petición que no se ajusta a derecho, pero, además, la Sala no encuentra la situación fáctica y jurídica que conlleve o a apartarnos del conocimiento o a declararnos impedidos. Sabemos, tenemos certeza que no hay causal para apartarnos del proceso o declararnos impedidos. Naturalmente que si sobreviniese una causal que jurídicamente conlleve a estas decisiones, obraremos conforme a derecho. Por tanto, lo que corresponde es NEGAR las manifestaciones y peticiones contenidas en el escrito de 14 de junio de 2024”. Esta respuesta se advierte clara y completa, teniendo en cuenta las funciones taxativas que enmarca la norma superior.
Por tanto, lo que corresponde es NEGAR las manifestaciones y peticiones contenidas en el escrito de 14 de junio de 2024”. Esta respuesta se advierte clara y completa, teniendo en cuenta las funciones taxativas que enmarca la norma superior. En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado . Ante ello, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a LUIS ZORRO
VARGAS.
6. Ahora bien, de cara al segundo problema jurídico planteado, esto es, si la presente demanda se torna procedente para ordenar el cambio de radicación dentro del proceso penal No. 156932208003202000048, se ha de indicar que no se cumple el principio de subsidiaridad de la acción deCUI 11001020400020240195700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 amparo. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no
de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional.CUI 11001020400020240195700
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7. Como se anticipó, LUIS ZORRO VARGAS pretende que mediante este mecanismo constitucional se ordene el cambio de radicación
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7. Como se anticipó, LUIS ZORRO VARGAS pretende que mediante este mecanismo constitucional se ordene el cambio de radicación de la actuación No. 156932208003202000048 y que actualmente conoce en fase de juzgamiento la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala de Conjueces.
La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se encuentra en curso, por consiguiente, la petición objeto de la acción de amparo debe resolverse al interior del proceso penal, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. Será, por tanto, en la actuación judicial ordinaria donde los funcionarios se deberán pronunciar en relación con la solicitud de cambio de radicación y dentro de la que el actor podrá exponer los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse y que, a su juicio, pueden llegar a vulnerar sus intereses superiores, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. Así las cosas, frente a este punto, la Corte declarará improcedente el amparo invocado.
8. Por último, se advierte que el numeral 6º del artículo 44 del
alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. Así las cosas, frente a este punto, la Corte declarará improcedente el amparo invocado.
8. Por último, se advierte que el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (CC T-017/2007).CUI 11001020400020240195700
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12 Sobre el punto, la Sala encuentra que LUIS ZORRO VARGAS, en los diferentes escritos presentados ante el juez constitucional acude a expresiones tales como: “ los Conjueces López y Corredor apoyan dichas amenazas del Conjuez González, señores estamos ante unas personas parcializadas llenas de prejuicios predispuestos contra las víctimas; que justicia imparcial podemos tener las víctimas de tres personas que no tiene ni el más asomo de imparcialidad o conocimiento de la ley, que piden pruebas en estados procesales que no corresponden, que amenazan e intimidan a las víctimas, piden pruebas cuando no es necesario etc. Que se puede esperar de estos Conjueces López y Corredor; los Conjueces Corredor y López son abogados que abusan de la autoridad que no conocen la ley y la aplican a su acomodo perjudicando a la sociedad, son un peligro para la sociedad” y, además, señala que “estamos en manos de delincuentes organizados que nos quieren asesinar conjueces que amenazan e intimidan a las víctimas”.
perjudicando a la sociedad, son un peligro para la sociedad” y, además, señala que “estamos en manos de delincuentes organizados que nos quieren asesinar conjueces que amenazan e intimidan a las víctimas”. En esas condiciones, emerge de manera palpable contenido irrespetuoso en la demanda de amparo, desconociendo el deber exigido a las partes de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia” , contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP. Si bien al demandante le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y actuaciones emanadas de la autoridad convocado al trámite, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí accionante ha podido defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, incluso de considerar irregular, ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio de este instrumento
excepcional.CUI 11001020400020240195700
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13 Así las cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el acceso a la administración de justicia dio curso a la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, no puede dejar de hacer un llamado de atención al ciudadano LUIS ZORRO VARGAS y, por ello, lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de presuntamente sufrir agravio por parte de quienes convoca a través de esta vía constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por carencia actual de objeto la protección invocada por LUIS ZORRO VARGAS, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por LUIS ZORRO VARGAS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
3. INSTAR a LUIS ZORRO VARGAS para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no
3. INSTAR a LUIS ZORRO VARGAS para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir presuntamente unCUI 11001020400020240195700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 14 agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria