🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15842-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15842-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15842-2022 Radicación n° 127045 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, contra el fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán , que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045

NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO

1. El señor NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, interpuso la demanda de tutela referida, en extenso escrito, el cual es sintetizado por la Sala en los siguientes términos: Indicó que el 20 de noviembre del 2020, en calidad de víctima, por medio de su apoderada, elevó una petición (la transcribió), vía correo electrónico, ante la fiscalía accionada, en la investigación que se adelanta en ese despacho, en virtud de la noticia criminal N°190016000601202001382, por el delito del HOMICIDIO

correo electrónico, ante la fiscalía accionada, en la investigación que se adelanta en ese despacho, en virtud de la noticia criminal N°190016000601202001382, por el delito del HOMICIDIO CULPOSO, por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero del 2020, en el que perdió la vida su hijo CARLOS ALBERTO CERÓN PABÓN, sin que hubiese recibido respuesta total y de fondo, pese a los requerimientos efectuados el 22 y 26 de enero, y 19 de noviembre de 2021. Del contenido de la petición se extrae que esta contiene varias solicitudes que -en resumenson las siguientes: i) Expedición de copia auténtica del informe de necropsia, certificado de inspección técnica del cadáver, y suministrar copia del expediente en general; ii) impulsar el proceso; iii) imputar cargos al indiciado y se adopten las medidas preventivas para lograr su comparecencia al proceso; iv) investigar lo concerniente a la existencia de bienes del indiciado, decretar medidas cautelares sobre los mismos y del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, para la protección de los derechos de las “víctimas” ; v) a delantar el trámite para registro del fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO CERÓN PABÓN, vi) informar si a los indiciados se les realizó exámenes de toxicología, en caso negativo, se expliquen las razones de tal omisión. El accionante señaló que, ante la falta de respuesta, el 22 de enero de 2021, solicitó a la Fiscalía que contestara la misma, ante lo cual

toxicología, en caso negativo, se expliquen las razones de tal omisión. El accionante señaló que, ante la falta de respuesta, el 22 de enero de 2021, solicitó a la Fiscalía que contestara la misma, ante lo cual la funcionaria “Rosio Edith Restrepo” le indicó que: i) se había brindado una respuesta parcial (protocolo y constancia), ii) la petición la envió a la fiscal que conoce el caso, esperando que le indicara que debe hacer frente a la misma, y, iii) le indicó que no le era posible comunicarse con él, ya que no se aportó un número de celular y por esa razón le solicitó que él se comunicara con ella, telefónicamente. El 26 de enero siguiente, su apoderada se pronunció frente a ese comunicado, indicándole a la funcionaria en mención que la solicitud enviada tiene un acápite de notificaciones en el cual se suministró la información de contacto, y procedió a reiterar la solicitud. El 19 de noviembre de 2021, solicitó que se resolviera de fondo y de manera concreta, sus requerimientos, y -vía WhatsAppfue citado para el 9 de diciembr e de 2021 a las 8 am, para “tratar” sus solicitudes, cita que cumplió acompañado de su apoderada, pero la Fiscal “no llegó” y la asistente del despacho no les permitió acceder a la carpeta para tomar copias, por tanto, considera que no ha obtenido respuest a “a las peticiones de copias y de información”. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y derechos

no ha obtenido respuest a “a las peticiones de copias y de información”. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y derechos 2CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO a las víctimas, y se ordene a la Fiscalía Seccional accionada que, de manera inmediata, responda las peticiones del 20 de noviembre de 2020, 22 y 26 de enero y 19 de noviembre de 2021, “de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado”. Anexó a la demanda de tutela, entre otros, las peticiones aludidas en precedencia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Estimó que, debía tenerse como fecha de ocurrencia de la vulneración, el 9 de diciembre de 2021, fecha en que, la delegada fiscal incumplió la cita que agendó al accionante donde contestaría sus reclamaciones. Sobre esa base, indicó que, entre dicha data y la de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 9 meses; término que excede el razonable. Además, el actor cuenta con la posibilidad de elevar nueva petición ante la fiscalía. DE LA IMPUGNACIÓN El actor fundó el disenso en que, no resultaba aplicable el presupuesto de la inmediatez y lo que se evidencia es que, la vulneración de los derechos de petición y acceso a la

con la posibilidad de elevar nueva petición ante la fiscalía. DE LA IMPUGNACIÓN El actor fundó el disenso en que, no resultaba aplicable el presupuesto de la inmediatez y lo que se evidencia es que, la vulneración de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, han persistido en el tiempo. Sobre esa base, insiste en la postulación contenida en la demanda de tutela, consistente en que, no ha recibido de 3CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO parte de la fiscalía accionada, una respuesta de fondo, clara, coherente y completa a la petición que elevó desde el 20 de noviembre de 2020 y que reiteró con posterioridad. Resalta el hecho de que, pese al transcurso del tiempo, la fiscalía ha mantenido por más de 3 años el asunto en indagación, pues aún no ha formulado imputación, hecho en el que ha insistido en sus peticiones por constituir una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas. Afirma que, solo con ocasión de la acción de tutela obtuvo una llamada de la autoridad accionada, donde le expresaron que, “el despacho es de puertas abiertas” , sin embargo, la realidad es que, ha hecho caso omiso a las peticiones que, como víctima, ha elevado. Sobre esa base, solicita, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, estudiar de fondo la acción de tutela y acceder a la pretensión consistente en, impartir a la fiscalía orden tendiente a dar respuesta a las peticiones que

instancia y, en su lugar, estudiar de fondo la acción de tutela y acceder a la pretensión consistente en, impartir a la fiscalía orden tendiente a dar respuesta a las peticiones que presentó el 20 de noviembre de 2020 y reiteró el 22 y 26 de enero de 2021 y 19 de noviembre de 2021, “de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado”.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del

4CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

2. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en declarar el amparo invocado por NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, tras estimar no cumplido el presupuesto de la inmediatez. Ello sobre la base de que, el último acto a través del cual, se puso en evidencia que la fiscalía accionada no contestaría la petición elevada por dicho ciudadano ocurrió el 9 de diciembre de 2021, cuando la delegada, según afirma el actor, le incumplió la cita donde supuestamente resolvería las inquietudes contenidas en las peticiones.

3. Pues bien, se partirá por puntualizar que, como esta

cuando la delegada, según afirma el actor, le incumplió la cita donde supuestamente resolvería las inquietudes contenidas en las peticiones.

3. Pues bien, se partirá por puntualizar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017,

STP22053-2017, STP11213-2018).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

4. De otra parte, es importante puntualizar que, en tratándose de afectaciones de la garantía al debido proceso por no contestación de una solicitud elevada al interior de

5CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO una actuación judicial, no es posible aplicar el presupuesto de la inmediatez y, por el contrario, lo que se pone en evidencia ese tipo de situaciones es la prolongación en el tiempo de la vulneración.

5. Aclarado lo anterior, procede a Sala analizar de fondo el escenario constitucional propuesto por NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, esto es, si la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de

el escenario constitucional propuesto por NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, esto es, si la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán ha dado o no respuesta a las postulaciones que como víctima elevó al interior del proceso donde se indaga el homicidio culposo de su hijo Carlos Alberto Cerón Pabón , contenidas en la petición que radicó el 20 de noviembre de 2020 y reiteró el 22 y 26 de enero de 2021 y 19 de noviembre de 2021 y sobre esa base, si procede o no, el amparo invocado.

6. La petición primigenia presentada por el mencionado ciudadano, por conducto de su apoderada 1, contenía las siguientes postulaciones: i) Expedir “copia íntegra y auténtica” del expediente 190016000601202001382, donde se investiga el homicidio de Carlos Alberto Cerón Pabón y registran como indiciados Oscar Camilo Fernández Rendón y Sebastián Ocampo Padilla. ii) “[S]e investigue la situación expuesta por el señor Whilmer Urrea Solarte en entrevista que integra el informe de perito en accidentes de tránsito señor Nixon Adalberti Ortiz Marín y que se adjunta al presente memorial”, quien describe

1 Abogada Leydi Johana Bedoya Arteaga 6CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO que, hubo un cambio de conductor y haber sentido un fuerte olor a marihuana. iii) Llevar a cabo imputación de cargos a los indiciados

Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO que, hubo un cambio de conductor y haber sentido un fuerte olor a marihuana. iii) Llevar a cabo imputación de cargos a los indiciados Oscar Camilo Fernández Rendón y Sebastián Ocampo Padilla. iv) Adoptar las “medidas preventivas necesarias” para lograr la comparecencia de Oscar Camilo Fernández Rendón, pues, de acuerdo con información suministrada por parte de familiares de éste, aquel “ha manifestado el interés de salir del país”. v) Oficiar a “las entidades bancarias”, a la “Oficina de Instrumentos Públicos”, a la “Cámara de Comercio Nacional”, para que, “se sirvan informar identificando e individualizando los bienes muebles y/o muebles (sic) que se encuentren en titularidad de los señores Oscar Camilo Fernández Rendón (…) y Sebastián Ocampo Padilla (…)”. vi) Oficiar a los “Juzgados de asuntos de Familia del Circuito de Popayán” , para que informen si Oscar Camilo Fernández Rendón , “es sujeto procesal en asunto de sucesión. Toda vez que de oídas se tiene información que el nombrado ostentará la calidad de heredero, cuyo causante uno de sus abuelos”. vii) De acuerdo con las respuestas que suministren, las entidades bancarias, la Oficina de Registro de Instrumentos Público, la Cámara de Comercio y el Juzgado de Familia, “se adopten medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles en pro de los derechos de las personas que

Público, la Cámara de Comercio y el Juzgado de Familia, “se adopten medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles en pro de los derechos de las personas que represento en calidad de víctimas”. 7CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO viii) Decretar medida cautelar “sobre el vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, línea Swift GTI, modelo 1994, color blanco, de placas BED 478, vehículo involucrado en el accidente de tránsito”. ix) Se ordene o autorice ante “la Registraduría Nacional – Especial Popayán el registro del fallecimiento” de Carlos Alberto Cerón Pabón, “en aras de la posterior expedición de la copia y poder adelantar trámites administrativos”. x) Expedición de “copia íntegra y auténtica del acta y/o informe de necropsia médico legal” practicado a Carlos Alberto Cerón Pabón. xi) Expedición de “copia íntegra y auténtica del certificado de inspección técnica a cadáver o certificado emanado de la Fiscalía General de la Nación en aras de trámite ante empresa aseguradora”. xii) Informar si, a los investigados Óscar Camilo Fernández Rendón y Sebastián Ocampo Padilla, “se les realizó exámenes de toxicología (embriaguez, sustancias alucinógenas y otras) el día 14 de febrero de 2020, tal como

realizó exámenes de toxicología (embriaguez, sustancias alucinógenas y otras) el día 14 de febrero de 2020, tal como establece el artículo 148 y siguientes de la Ley 769 de 2002. En caso de no encontrarse esta información en la carpeta CASO NOTICIA: No. 1900160006012020001382, favor remítase la solicitud de información a quien ejerció labores de Policía Judicial en el accionante mencionado y a la IPS Santa Gracia ubicada en la ciudad de Popayán donde fueron atendidos los ya nombrados. 8CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO En caso de no haberse llevado a cabo tales pruebas se explique las razones de tal omisión. Se aclara que, esta defensa no hace la solicitud respecto de la IPS ya que ésta argumenta que es información contenida en historia clínica que reviste de reserva legal.

7. Ahora, durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, intervino la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal, en el sentido de afirmar que, mediante oficio 1877 de 16 de septiembre de 2022, dirigió respuesta a NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, a quien además, le envió copia de la nueva orden dirigida a policía judicial que dirigió al investigador Mauricio Cortes al correo electrónico armando4619428@gmail.com.co

. Así, aportó en documento Word, el oficio 1877 de 16 de septiembre de 2022, que dirigió a NILSON ARMANDO

Cortes al correo electrónico armando4619428@gmail.com.co . Así, aportó en documento Word, el oficio 1877 de 16 de septiembre de 2022, que dirigió a NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, donde le informa: i) en efecto, correspondió a esa fiscalía el conocimiento del asunto radicado 190016000601202001382; ii) el 13 de abril de 2021 fue convocada audiencia de formulación de imputación, pero no se logró la comparecencia de indiciado Oscar Camilo Fernández Rendón y “no se han hecho más citaciones para imputación por parte del Juzgada, hasta que la fiscalía suministre dirección de ubicación del indiciado”; iii) el 28 de junio de 2022 expidió orden a policía judicial para identificar e individualizar al indiciado, pero ante la falta de trámite de dicha orden, el 16 de septiembre expidió otra nueva, tendiente a obtener identificación, individualización y arraigo de Oscar Camilo Fernández Rendón y una vez 9CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO ocurra ello, solicitará a juzgado convocar fecha para audiencia de formulación de imputación; iv) no es posible realizar formulación de imputación a Sebastián Ocampo Padilla “por homicidio culposo pues de acuerdo a los elementos materiales probatorios era solo una persona quien conducía el vehículo causante del accidente de tránsito y este

Padilla “por homicidio culposo pues de acuerdo a los elementos materiales probatorios era solo una persona quien conducía el vehículo causante del accidente de tránsito y este es el señor Óscar Camilo Fernández Rendón” ; v) frente a la “solicitud de búsqueda de bienes muebles e inmuebles en entidades bancarias del señor Rendón y sucesiones a favor del señor Camilo Rendón manifiesto que corresponde a su abogada a la Doctora Leidy Johana Bedoya Arteaga para que tramite el correspondiente incidente de reparación en el proceso penal y en los procesos civiles a que haya lugar” ; vi) en cuanto al registro de la muerte, indica que ya quedó registrado; y vii) finalmente, le indica que, se encuentra laborando de manera presencial, por lo que, puede acercarse a la sede de la fiscalía “para que tome las copias que requiere de la carpeta”. Sin embargo, no aporta ninguna constancia de remisión por correo electrónico o algún otro medio, del oficio 1877 de 16 de septiembre de 2022, que dirigió a NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, con el que pretendía dar contestación a la petición fundamento de la acción de tutela. Pues bien, a partir de lo anteriormente detallado, se partirá de los siguientes hechos ciertos: i) NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, por conducto de su apoderada, el 20 de noviembre de 2020 dirigió a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida e Integridad 10CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045

de su apoderada, el 20 de noviembre de 2020 dirigió a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida e Integridad 10CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO Personal una solicitud, donde estaban contenidas las postulaciones detalladas con anterioridad. ii) Ante la falta de pronunciamiento, el mismo ciudadano, por conducto de su apoderada, el 22 y 26 de enero de 2021 y 19 de noviembre de 2021, dirigió a la fiscalía correos electrónicos, donde reclamó un pronunciamiento de fondo frente a su solicitud de 20 de noviembre de 2020, incluso, reproduciendo el contenido de la misma. iii) Para la fecha de presentación de la acción de tutela, la fiscalía accionada, no había ofrecido ninguna respuesta a la petición fundamento de la acción de tutela. iv) Fue únicamente con ocasión de esta acción de tutela que, la delegada fiscal elaboró el oficio 1877 de 16 de septiembre de 2022 que dirigió a NILSON ARMANDO CERÓN

CAICEDO.

A partir de lo anterior, es posible señalar que, como lo sostuvo el accionante en la demanda de tutela, para la fecha de presentación de la misma, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán, no había emitido ninguna respuesta a la petición que dicho ciudadano presentó el 20 de noviembre de 2020, reiterada el 22 y 26 de enero y, el 19 de noviembre de 2021.

había emitido ninguna respuesta a la petición que dicho ciudadano presentó el 20 de noviembre de 2020, reiterada el 22 y 26 de enero y, el 19 de noviembre de 2021. Ahora, si bien durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia, la fiscalía accionada refirió y remitió en documento Word, el oficio 1877 de 16 de septiembre de 2022 que dirigió a NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, lo cierto es que, no aportó alguna constancia de que haya dado 11CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO a conocer a dicho ciudadano su contenido; es decir, no mencionó ni acreditó, haberlo remitido a algún correo electrónico y otro medio de notificación. Por tanto, si lo pretendido era eventualmente, una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, no sería predicable, pues, el contenido del oficio con el que pretendía dar respuesta, no fue puesto en conocimiento del peticionario; situación que se muestra concordante con la afirmación del demandante, contenida en el escrito de impugnación, consistente en que, no ha obtenido contestación a la petición. De otra parte, es importante anticipar y precisar a la fiscalía accionada que, en este caso, para entender contestada la petición, no podría sencillamente remitir a NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO o su apoderada, el contenido del oficio 1877 de 16 de septiembre de 2022, pues

contestada la petición, no podría sencillamente remitir a NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO o su apoderada, el contenido del oficio 1877 de 16 de septiembre de 2022, pues lo cierto es que, anticipando cualquier discusión que pueda suscitar dicha comunicación, una confrontación de contenido de la petición primigenia y ésta respuesta, como quedó detallado, permiten evidenciar que: i) no han sido contestados todos los puntos, ii) algunas respuestas no cobijan la totalidad del presupuesto fáctico propuesto por el accionante y es iii) necesario considerar nuevamente las respuestas suministradas a las pretensiones relacionadas con la adopción de medidas cautelares con fines de reparación a las víctimas. Siendo también importante resaltar a la fiscalía que, la respuesta a las peticiones elevadas por las víctimas, debe 12CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO hacerse en el marco de los derechos reconocidos a éstas en los artículos 11, 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004. Así como, tener en cuenta el alcance que sobre dichos derechos ha construido la Corte Constitucional en las sentencias CC

C-031/2018, C-454/06, C-209/07 y C-516/07 y T-374/20.

8. Por tanto, la decisión adoptar en este asunto, consistirá en revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso

8. Por tanto, la decisión adoptar en este asunto, consistirá en revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de NILSON

ARMANDO CERÓN CAICEDO.

9. En tal virtud, se ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán que, dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, suministre contestación de fondo a la petición elevada por NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO, por conducto de apoderada, el 20 de noviembre de 2020, reiterada el 22 y 26 de enero y, el 19 de noviembre de 2021. Para lo cual, deberá tener en cuenta las directrices fijadas en esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045 NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

Segundo: En su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia de NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO.

Tercero: Ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de la

Segundo: En su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia de NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO.

Tercero: Ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán que, dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, de contestación de fondo a la petición que NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO elevó por conducto de apoderada, el 20 de noviembre de 2020, reiterada el 22 y 26 de enero y, el 19 de noviembre de 2021. Para lo cual, deberá tener en cuenta las directrices fijadas en esta decisión.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

14CUI 19001220400020220033301 Tutela de 2ª instancia No. 127045

NILSON ARMANDO CERÓN CAICEDO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...