CSJ - STP15842-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15842-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15842-2024 Radicación n° 140153 Aprobado en acta n° 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica». Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 680013105006201800324.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240197600
NÚMERO INTERNO: 140153
CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS promovió proceso ordinario laboral contra Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A., con el propósito de que se declarara: «i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos laborales entre el 8 de agosto de 2011 y el 24 de
propósito de que se declarara: «i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos laborales entre el 8 de agosto de 2011 y el 24 de octubre de 2016; ii) que Talentum Cooperativa de Trabajo Asociado y/o Gold RH S.A.S. actuaron como tercerizadoras y era la accionada quien se beneficiaba de sus servicios; iii) que Salud Total S.A. no canceló las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes correspondientes al régimen de seguridad social integral sobre el salario realmente devengado y iv) que el contrato terminó sin justa causa.». Por lo tanto, pidió que se ordenara el pago indexado de las acreencias causadas durante la relación laboral, así como de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato. (ii) Mediante sentencia del 8 de marzo de 2021 , el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que, entre el hoy accionante y la entonces demandada SALUD TOTAL EPS S.A., existió un contrato de trabajo, motivo por el que condenó a esta a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia
del 8 de julio de 2022, resolvió: 2CUI: 11001020400020240197600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 8 de marzo de 2021 en el proceso ordinario laboral promovido por CESAR AUGUSTO RAMIREZ VARGAS contra SALUD TOTAL EPS SA, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas a título de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, reajuste de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CONFIRMAR EN LO DEMAS (sic).
(iv) El 12 de septiembre de 202 3, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) Indicó el actor que la sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en casos similares en los que los accionantes eran, igualmente, ejecutivos de cuenta de SALUD TOTAL EPS, y ésta actuó como demandada, ha mantenido hasta la fecha la misma tesis en la que sustenta todos sus fallos en contra de dicha entidad, «por ejemplo, en el
igualmente, ejecutivos de cuenta de SALUD TOTAL EPS, y ésta actuó como demandada, ha mantenido hasta la fecha la misma tesis en la que sustenta todos sus fallos en contra de dicha entidad, «por ejemplo, en el proceso de rad. 68001310500620190008401 rad. Interno 2020 – 1265… » y otros, en los que, contrario a lo aquí definido, reconoció los derechos alegados por los demandantes y ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
2. El demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
PRIMERA: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y SALA DE CASACION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitir decisión que deje sin efectos las dictadas el 08 de marzo de 2021 y 12 de septiembre de 2023 respectivamente.
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SEGUNDA: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y SALA DE CASACION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que en su lugar profieran sentencia FAVORABLE a las pretensiones de la demanda del aquí Accionante.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes
a las pretensiones de la demanda del aquí Accionante.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. Una Magistrada adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió, entre otras cosas, que «no es cierto que, la Suscrita y la Sala hayan variado su tesis, por el contrario; tal como se indicó en la misma providencia y como lo hace lucir el accionante, la misma es uniforme; tan es así que, se confirmó lo referente a la existencia del contrato de trabajo en los mismos términos en que venía fallándose, haciéndose énfasis en que no se encontraron demostrados los argumentos de la defensa…».
Luego de dar cuenta de las razones sobre las que se edificó la decisión censurada, adujo que no existió vulneración alguna, ni aún en grado de amenaza, de las prerrogativas mínimas del promotor de la acción que pueda recriminarse por vía de tutela.
3. La apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS-S S.A., señaló que la demanda incumple el requisito de inmediatez, «dado que el fallo atacado fue notificado desde el 29 de septiembre de 2023 y la acción se present[ó] un año después de la misma.».
De igual modo, expuso que los antecedentes jurisprudenciales exaltados por el censor no pueden tenerse como precedente en este caso, pues los mismos hacen referencia a sentencias dictadas por un Tribunal «y la decisión atacada proviene del superior jerárquico, como es la Corte Suprema
exaltados por el censor no pueden tenerse como precedente en este caso, pues los mismos hacen referencia a sentencias dictadas por un Tribunal «y la decisión atacada proviene del superior jerárquico, como es la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral.». Asimismo, indicó que no se indica un 4CUI: 11001020400020240197600
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CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA error evidente, relativo a una irregularidad o defecto, que amerite la intervención del juez constitucional.
4. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.
2. CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS requiere que se dejen sin efectos las sentencias SL2295-2023 del 12 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la dictada el 8 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la dictada el 8 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples
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CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de
sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, al margen de si se cumple o no el presupuesto de inmediatez, observa la Sala que en el presente evento el apoderado judicial de CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos en mención, es decir, no acreditó que la providencia que puso fin a la actuación, esto es la proferida por la homóloga Laboral, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Para fundamento del criterio esbozado, ha de anotarse que la Corte en su decisión, luego de dar cuenta de las múltiples deficiencias de técnica enquistadas en la demanda con la que se procuró sustentar el recurso extraordinario, señaló que «en un ejercicio extremo de flexibilización, 6CUI: 11001020400020240197600
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recurso extraordinario, señaló que «en un ejercicio extremo de flexibilización, 6CUI: 11001020400020240197600
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CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA esta Sala, resolviendo conjuntamente los cargos, puede comprender que lo pretendido es que se confirme la sentencia del juzgado, en cuanto condenó a la empleadora», procediendo tras ello a analizar las determinaciones adoptadas por el Tribunal. Así, luego de plasmar las mismas, y señalar lo que no era materia de discusión1, apuntó que lo que correspondía definir, «es si el Tribunal i) violó los principios de congruencia y consonancia al revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que la naturaleza salarial del auxilio de medios de transporte no fue incluida en las pretensiones de la demanda ni discutida durante el desarrollo del proceso y ii) se equivocó al revocar la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, por no haberse acreditado el hecho del despido.». Para definición del primer problema planteado, trajo apartes de lo delineado en la sentencia CSJ SL2808-2018, en la que, dijo, la Corte se pronunció frente a los citados principios. Una vez ello, anotó que, en las pretensiones de la demanda, el recurrente solicita condenar a Salud Total S.A. al pago de sus derechos económicos, sobre el salario realmente devengado y sobre un índice base de liquidación de $3.548.655, registrando, a continuación, lo siguiente:
Total S.A. al pago de sus derechos económicos, sobre el salario realmente devengado y sobre un índice base de liquidación de $3.548.655, registrando, a continuación, lo siguiente: Para la Sala, el Tribunal incurre en el error de no entender que las pretensiones así formuladas, comprendían la discusión relativa a la naturaleza salarial del auxilio de transporte, ya que se empleó la expresión ‹‹salario realmente devengado››, y se tomó como tal el valor certificado por Gold RH S.A.S., que en la nómina de julio de 2016 ascendía a $3.548.655. (folio 84, Cuaderno digital del juzgado). En este punto, es menester recordar que el juez debe interpretar la demanda, dado que, conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996, tiene la obligación de referirse a todos los asuntos planteados en el proceso por las partes, ‹‹[…] de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento›› (CSJ SL2808-2018). 1 «[Q]ue entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 8 de agosto de 2011 hasta el 24 de octubre de 2016, que tuvo como intermediarias a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, entre la fecha inicial y el 13 de enero de 2014, y a la sociedad Gold RH S.A.S, entre el 14 de enero de 2014 y
el extremo final.». 7CUI: 11001020400020240197600
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CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de esta Corte, se equivoca el Tribunal, cuando descarta que en las pretensiones se hubiera incluido, aunque no de manera explícita, la de considerar como salario la suma de $3.548.655, que correspondía al realmente devengado, y lógicamente suponer que se encontraban comprendidos factores salariales diferentes al ordinario. A pesar de lo anterior, no es factible casar por este aspecto la decisión, pues al abordar la Corte su función de instancia, llegaría a la conclusión de que el demandante no logró acreditar que el salario global comprendiera, además de su remuneración ordinaria, una suma disfrazada. Como solo en el recurso extraordinario se hizo una breve mención al carácter del pago, es claro que se está en presencia de un medio nuevo, que contraviene los derechos de defensa y contradicción (CSJ SL1666-2021).
Frente al segundo problema jurídico, referente a si el Tribunal erró al revocar la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, sostuvo que la Sala no desconocía que es deber del demandante probar el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador quien deba demostrar la «ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral (CSJ SL4547-2018).». Sin embrago, agregó: [E]l Tribunal tuvo razón al considerar que no procedía tal indemnización,
motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral (CSJ SL4547-2018).». Sin embrago, agregó: [E]l Tribunal tuvo razón al considerar que no procedía tal indemnización, toda vez que el hecho mismo del despido nunca fue probado por el accionante, por lo que no existe certeza sobre la manera en que se extinguió el vínculo laboral (entre otras la renuncia o el despido indirecto), luego nunca estuvo a cargo de la demandada probar la causa que justificara su extinción. Para demostrar el error valorativo del Tribunal, el recurrente denuncia pruebas no valoradas de las que la Sala no logra extraer la conclusión de que el vínculo laboral terminó de manera injusta y unilateral por parte de la demandada. Tampoco se obtiene dicha inferencia de los únicos documentos existentes sobre la relación entre César Augusto Ramírez Vargas y Gold RH S.A.S., y que fueron el contrato de trabajo a término indefinido (folios 43-50, Cuaderno digital del Juzgado), la liquidación definitiva (folio 51, Cuaderno digital del Juzgado), la certificación de trabajador retirado (folio 52, Cuaderno digital del Juzgado) y los múltiples desprendibles de nómina, que comprenden el período entre enero de 2014 y julio de 2016 (folios 53-84, Cuaderno digital del Juzgado). Por lo expuesto, la acusación no sale avante. 8CUI: 11001020400020240197600
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6. En torno a este arsenal argumentativo, retoma este Juez
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6. En torno a este arsenal argumentativo, retoma este Juez constitucional, la parte actora ningún reparo ofreció, pues su escrito lo direccionó a plasmar una crítica, por demás superficial e imprecisa, frente a la actuación del ad quem que en nada toca los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para sustentar la negativa que lo afecta.
En tal orden, el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que esta Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello. Debe saber el demandante que las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho, y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, puede ser desvirtuada dicha presunción.
por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, puede ser desvirtuada dicha presunción. En resumidas cuentas, CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS no satisfizo aquí la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que se configuran en la decisión que pretende sea dejada sin efectos, con miras a demostrar, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera los derechos fundamentales invocados. 9CUI: 11001020400020240197600
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CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En relación con lo expuesto, la máxima rectora constitucional ha indicado, entre otras cosas, lo siguiente: Es menester recordar que quien acude a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando lo que se pretende enervar es una decisión de una alta corte, pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa.2 Así las cosas, para la Sala deviene claro que lo procedente en este caso es decretar la negativa de la acción, en atención a que, como se dijera en comienzo, el extremo promotor del resguardo lejos estuvo de
de cada causa.2 Así las cosas, para la Sala deviene claro que lo procedente en este caso es decretar la negativa de la acción, en atención a que, como se dijera en comienzo, el extremo promotor del resguardo lejos estuvo de evidenciar que en la decisión que puso fin al trámite ordinario se configura alguno de los defectos específicos que haga viable la intervención constitucional. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por por CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2 Cfr. C.C. Sentencia SU317-23 10CUI: 11001020400020240197600
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CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VARGAS
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11