CSJ - STP15843-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15843-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15843-2022 Radicación n° 127049 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Oscarid None Peñarete Ibagué, contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado frente a sus derechos fundamentales al debido proceso , petición, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por el A quo constitucional, así: Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para lograr la reliquidación de su pensión de vejez, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a las pretensiones formuladas mediante sentencia de 19 de febrero de 2020.
de su pensión de vejez, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a las pretensiones formuladas mediante sentencia de 19 de febrero de 2020. Relata que el 26 de febrero de 2020 el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; no obstante, dicha Corporación a través de auto de 8 de marzo de 2022 ordenó devolverlo al juez de conocimiento para que lo enviara con la totalidad de las piezas procesales, incluidas las audiencias que surtió, así como el respectivo índice electrónico. Afirma que el Colegiado de instancia accionado vulneró sus garantías superiores, dado que «desde hace más de un año ha dilatado injustificadamente la remisión del proceso al juzgado de origen para que dé cumplimiento a su orden». Alega que padece graves quebrantos de salud, de modo que la tardanza injustificada en que ha incurrido el Tribunal le impedirá disfrutar de las condenas que se han proferido a su favor en el proceso. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitir el expediente al juez de primera instancia para continuar con el trámite correspondiente. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras estimar que, si bien es cierto, ha transcurrido un tiempo
expediente al juez de primera instancia para continuar con el trámite correspondiente. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras estimar que, si bien es cierto, ha transcurrido un tiempo 2CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué considerable desde que se asignó el conocimiento del asunto al Colegiado de instancia accionado -más de dos (2) años y seis (6) meses- , también lo es que el magistrado accionado «actualmente adelanta las gestiones tendientes para remitir el expediente al juez de origen a efectos que este lo devuelva completo y surtir el trámite del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones». Ello, porque el funcionario judicial convocado solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla -la cual está cerradas debido a las obras de mantenimiento que actualmente se realizan en dicha Corporaciónel acceso a sus oficinas con el fin de retirar el expediente, digitalizarlo y remitirlo al juez de origen, a efectos de dar cumplimiento a la orden que emitió el 8 de marzo de 2022. De ese modo, el A quo constitucional consideró inviable ordenar al demandado a que realice «la actuación que se extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia
constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política». No obstante, tuvo en cuenta «el tiempo que ha transcurrido desde que se asignó el asunto al magistrado ponente» y dispuso lo siguiente: 3CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que, una vez acceda al expediente, lo remita a la mayor brevedad posible al juez de primera instancia para que dé cumplimiento a la orden que emitió el 8 de marzo de 2022. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. GESTIÓN EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA Un colaborador del Magistrado ponente se comunicó el 9 de noviembre de 2022, vía correo electrónico, con el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, a efectos de averiguar por la suerte del cumplimiento del auto adoptado por el funcionario judicial convocado. En respuesta, en esa misma calenda, la Secretaria de dicho despacho manifestó lo siguiente: Me permito informarles que el proceso objeto de tutela, 08001310500520190022000, no se encuentra en nuestro Despacho.
misma calenda, la Secretaria de dicho despacho manifestó lo siguiente: Me permito informarles que el proceso objeto de tutela, 08001310500520190022000, no se encuentra en nuestro Despacho. El 19 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla nos comunicó decisión en la que se dispuso “ORDENAR por medio de la Secretaría de esta Sala, devolver las actuaciones al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que remita, en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de este proveído, el expediente digital del proceso de la referencia, con la totalidad de sus piezas procesales, verificando previamente que el expediente se encuentre debidamente digitalizado.” Sin embargo, no se ha realizado devolución, ni física ni digital. 4CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué Se contestó al Honorable Tribunal en la misma fecha, que el expediente no se encontraba físicamente en el Despacho, por lo cual no era posible cumplir con lo solicitado. Por último, revisado el aplicativo Tyba, se observa que el 3 de noviembre de 2022, el Tribunal ordenó a la Secretaría de la Sala Laboral que “en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, remita el expediente digital de la referencia debidamente escaneado, verificando que en el mismo se encuentren la totalidad de las piezas procesales.”
partir de la notificación del presente proveído, remita el expediente digital de la referencia debidamente escaneado, verificando que en el mismo se encuentren la totalidad de las piezas procesales.” Adicionalmente, remitió las evidencias de lo indicado. Posteriormente, el mismo colaborador del Magistrado ponente se comunicó el 11 de noviembre de 2022, vía correo electrónico, con el doctor Fabián Giovanny González Daza, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de averiguar por la suerte del cumplimiento del auto adoptado por él mismo el 3 de noviembre último. En respuesta, en esa misma fecha, manifestó lo siguiente: A fin de indicar con precisión el estado del proceso con radicado único 08-001-31-05-005-2019-00220-01, e interno 68.118, en el cual funge como demandante OSCARID PEÑARETE IBAGUE y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se procedió inmediatamente a solicitar informe a la Secretaría de esta Corporación, requiriendo indicara la información precisa del requerimiento ordenado mediante auto del 3 de noviembre de la presente anualidad. A lo que dicha dependencia, contestó indicando que: “Al despacho del Honorable Magistrado Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, informando que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 03 de
“Al despacho del Honorable Magistrado Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, informando que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 2022, en el sentido que en fecha 04 de noviembre del año en curso fue remitido el expediente físico 5CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué que se encontraba en la secretaría de la sala laboral del Tribunal, cerrada desde el 18 de mayo de 2022 por reparaciones locativas de todo el edificio, a la firma encargada de la digitalización de los expedientes “Protech”, sin que hasta la fecha estos hayan remitido el expediente debidamente digitalizado a través de la plataforma OneDrive, la cual fue revisada nuevamente en el día de hoy para efectos de rendir el presente informe. Se adjunta al presente correo, constancia de recibido por la firma.” En ese sentido, es evidente que el proceso se encuentra en trámite de digitalización por parte de la firma PROTECH, siendo del caso resaltar que, una vez el mismo regrese a este Tribunal debidamente digitalizado, se procederá a darle el trámite correspondiente. En esos términos se narra el conocimiento que se tiene frente al trámite que se encuentra pendiente dentro del proceso de la referencia, y así se deja rendido el informe de la presente acción constitucional, siendo del caso precisar que no se ha incurrido en
trámite que se encuentra pendiente dentro del proceso de la referencia, y así se deja rendido el informe de la presente acción constitucional, siendo del caso precisar que no se ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, pues, este Despacho no ha incurrido en mora alguna, y ha realizado los requerimientos pertinentes para proceder con el trámite que corresponde dentro del proceso. Aportó pantallazos de la respuesta dada por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la 6CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo constitucional acertó al negar la demanda de amparo promovida por Oscarid None Peñarete Ibagué, contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que conoce su caso, bajo el argumento
amparo promovida por Oscarid None Peñarete Ibagué, contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que conoce su caso, bajo el argumento consistente en que la tardanza en la que ha incurrido al citado funcionario para definir el grado jurisdiccional de consulta en el radicado 080013105005-2019-00220-00/01, está justificada. Preliminarmente, se destaca que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, tal como lo consideró el A quo constitucional. Dicha garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000, CSJ STP-629-2016 y STP11685-2022, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de Oscarid None Peñarete Ibagué radica en la presunta mora en la que ha incurrido un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en 7CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, demandada en el citado proceso ordinario laboral. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde
Oscarid None Peñarete Ibagué resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, demandada en el citado proceso ordinario laboral. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC
1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 8CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso concreto, se percibe que Oscarid None Peñarete Ibagué demandó a Colpensiones, en aras de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. El asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones del actor, en sentencia de 19 de febrero de 2020. Dado el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, dicho fallador singular remitió el 26 de febrero de 2020 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de su resorte. El asunto correspondió, por reparto, al doctor Omar Ángel Mejía Amador, quien fuere posteriormente nombrado como Magistrado en la Sala de Casación Laboral. Así, el referido proceso fue reasignado al doctor Fabián Giovanny González
Amador, quien fuere posteriormente nombrado como Magistrado en la Sala de Casación Laboral. Así, el referido proceso fue reasignado al doctor Fabián Giovanny González Daza, hoy funcionario accionado, quien dispuso remitirlo al juzgado de origen, con la finalidad de que lo regresara con la totalidad de las piezas procesales, incluidas las audiencias que surtió, así como el respectivo índice electrónico, en auto de 8 de marzo de 2022. Igualmente, se aprecia que el 19 de agosto de 2022 el doctor Fabián Giovanny González Daza solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el acceso a sus oficinas con el fin de retirar el 9CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué expediente, digitalizarlo y remitirlo al juez de origen a efectos de dar cumplimiento a la orden que emitió el 8 de marzo de 2022, en atención a que tal dependencia está cerrada desde mayo último por reparaciones locativas. Igualmente, se advierte que el 6 de octubre de 2022 el doctor Fabián Giovanny González Daza anunció, mediante auto, que el 31 de idénticos mes y año dictaría sentencia, junto con sus compañeros de sala. No obstante, el 19 de octubre de 2022 se dio cuenta que «la contestación de la demanda de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se encuentra indebidamente escaneada, pues, hacen falta partes de la misma, siendo ello,
octubre de 2022 se dio cuenta que «la contestación de la demanda de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se encuentra indebidamente escaneada, pues, hacen falta partes de la misma, siendo ello, un impedimento para proceder a dictar decisión de fondo». Por tanto, en auto de 19 de octubre de 2022, el doctor Fabián Giovanny González Daza dispuso lo siguiente: ORDENAR por medio de la Secretaría de esta Sala, devolver las actuaciones al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que remita, en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de este proveído, el expediente digital del proceso de la referencia, con la totalidad de sus piezas procesales, verificando previamente que el expediente se encuentre debidamente digitalizado. El mismo 19 de octubre de 2022 el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla respondió al mencionado magistrado que: En atención al mensaje de datos que antecede, es preciso mencionar que el proceso en referencia fue remitido en físico para consulta mediante oficio No. 281 de febrero 26 de 2020 adjunto, en el cual se incluían 74 folios y 2 CDS, lo anterior debido que, para esa fecha, aun no se habían establecido los protocolos para 10CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué la digitalización y gestión documental; por lo cual no nos es posible enviar el enlace solicitado.
10CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué la digitalización y gestión documental; por lo cual no nos es posible enviar el enlace solicitado. De ese modo, en auto de 3 de noviembre de 2022, el doctor Fabián Giovanny González Daza advirtió que el expediente en físico se encuentra en la secretaría de dicha Corporación y dispuso lo siguiente: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, remita el expediente digital de la referencia debidamente escaneado, verificando que en el mismo se encuentren la totalidad de las piezas procesales. En respuesta, tal dependencia informó al funcionario demandado que: Al despacho del Honorable Magistrado Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, informando que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 2022, en el sentido que en fecha 04 de noviembre del año en curso fue remitido el expediente físico que se encontraba en la secretaría de la sala laboral del Tribunal, cerrada desde el 18 de mayo de 2022 por reparaciones locativas de todo el edificio, a la firma encargada de la digitalización de los expedientes “Protech”, sin que hasta la fecha estos hayan remitido el expediente debidamente digitalizado a través de la plataforma OneDrive, la cual fue revisada nuevamente en el día de hoy para efectos de rendir el
fecha estos hayan remitido el expediente debidamente digitalizado a través de la plataforma OneDrive, la cual fue revisada nuevamente en el día de hoy para efectos de rendir el presente informe. Se adjunta al presente correo, constancia de recibido por la firma. Así, la Corte advierte que, si bien es cierto, el aludido funcionario judicial no ha desato el grado jurisdiccional de consulta concedido a Colpensiones, hace más de dos (2) años y seis (6) meses, en el referido radicado, lo cual ha impedido que Oscarid None Peñarete Ibagué disfrute las condenas impuestas a aquella entidad y, correlativamente, 11CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué en su favor, también lo es que en este caso se han presentado una serie de circunstancias administrativas que han obstaculizado la emisión de pronunciamiento de fondo en ese sentido. Todas están relacionadas con la correcta conformación del expediente contentivo del proceso del actor, frente a lo cual el doctor Fabián Giovanny González Daza no ha sido ajeno o negligente, en la medida en que, de acuerdo con lo detallado, ha adoptado las gestiones necesarias y encaminadas para enmendar esa situación y así poder desatar sustancialmente el grado jurisdiccional de consulta que está pendiente, en aras de proteger, en últimas, la garantía judicial del debido proceso del demandante, en su faceta de acceso a la administración de justicia. Pues, conforme se explicó, la falta de respuesta por la
que está pendiente, en aras de proteger, en últimas, la garantía judicial del debido proceso del demandante, en su faceta de acceso a la administración de justicia. Pues, conforme se explicó, la falta de respuesta por la que protesta el recurrente no es por incuria, capricho o arbitrariedad del funcionario convocado, sino porque ha sido dispendiosa la labor de integrar el referido expediente, máxime si se tiene en cuenta que dicha carpeta llegó al mencionado tribunal pocas semanas antes de desatarse la pandemia generada por la COVID-19, cuando aún «no se habían establecido los protocolos para la digitalización y gestión documental», cuya situación se ha prolongado por las obras civiles que han sido ejecutadas en la edificación donde funciona la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 12CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué De las consideraciones presentadas hasta este punto, se tiene que se han presentado algunas demoras en el trámite para decidir de fondo el grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, en los términos descritos, esa tardanza está justificada, porque han ocurrido circunstancias imprevisibles e inmanejables, no imputables ni a la parte demandante ni demandada, que han contribuido a la demora por más de dos (2) años y seis (6) meses la definición de dicho mecanismo (CC T-165-2021). Así, no se advierte una afectación de los derechos a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones
a la demora por más de dos (2) años y seis (6) meses la definición de dicho mecanismo (CC T-165-2021). Así, no se advierte una afectación de los derechos a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de Oscarid None Peñarete Ibagué , máxime cuando se advierte el compromiso del doctor Fabián Giovanny González Daza en resolver prontamente el caso del actor. Ahora bien, más allá de la manifestación efectuada por la demandante sobre su patología, lo cierto es que luego de revisado, minuciosamente, el expediente, se considera que el daño aducido no está acreditado, porque, de una parte, el interesado no aportó historia clínica o documento semejante para acreditar el cáncer de próstata que aduce en su demanda; y, de otra, ha recibido una mesada pensional, con lo cual se puede afirmar razonablemente que ha percibido ingresos para su sustento y acceso a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiere o llegare a requerir. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. 13CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
14CUI 11001020500020220112001 Tutela de 2ª instancia nº 127049 Oscarid None Peñarete Ibagué Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15