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CSJ - STP15844-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15844-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15844-2022 Radicación n° 127377 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela promovida por Harold Enrique Pascuas Canacué, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (rad. 760013107001200780185). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados, se extrae que, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2007, Harold Enrique Pascuas Canacué fue condenado – por allanamiento a cargosa 40 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 23.750 SMLMV, e inhabilitación para elTutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural, por el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Secuestro extorsivo agravado,1 en sentencia de 27 de febrero de 2008. Negó la ejecución

comisión del delito de Secuestro extorsivo agravado,1 en sentencia de 27 de febrero de 2008. Negó la ejecución condicional y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué modificó la pena accesoria impuesta y la fijó en 20 años, en fallo de 9 de abril de 2008. No hubo recurso de casación. En firme la decisión, Harold Enrique Pascuas Canacué presentó demanda de revisión, a través de apoderada especial. El caso correspondió a la Sala de Casación Penal, autoridad que, en proveído SP3536-2018,2 dispuso accedió a sus pretensiones, en el sentido que dejó sin valor, parcialmente las referidas sentencias, exclusivamente en cuanto a las sanciones principales, las cuales quedaron «en 372 meses y 1 día de prisión, y multa de 16.251 s.m.l.m.v.» En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Posteriormente, el implicado, hoy accionante, pidió el permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la postulación, dado que «no puede considerarse que la Ley 1709 de 2014 derogó las prohibiciones establecidas tanto en la Ley 1098 de 2006 como 1 La víctima fue un menor de edad.2 La providencia fue suscrita por los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José

prohibiciones establecidas tanto en la Ley 1098 de 2006 como 1 La víctima fue un menor de edad.2 La providencia fue suscrita por los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. 2Tutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué en la Ley 1121 del mismo año», en interlocutorio de 7 de abril de 2022. Harold Enrique Pascuas Canacué apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó por similares motivos, en proveído de 6 de julio de 2022. Inconforme con los citados interlocutorios, el libelista promueve acción de tutela, al estimar que incurrieron en «vía de hecho», porque, en su criterio, no tuvieron en cuenta (i) el tratamiento penitenciario progresivo que ha presentado durante su reclusión; (ii) la derogatoria tácita de la prohibición consagrada en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la Ley 1709 de 2014; y (iii) desconocieron el precedente judicial referente a la obligación del Estado de ofrecer al penado las medidas razonables encaminadas a la reinserción en la sociedad. Corolario de lo precedente, Harold Enrique Pascuas Canacué pide el amparo de sus derechos fundamentales

a la obligación del Estado de ofrecer al penado las medidas razonables encaminadas a la reinserción en la sociedad. Corolario de lo precedente, Harold Enrique Pascuas Canacué pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias censuradas, en aras de que se ordene a las autoridades accionadas que emitan un nuevo pronunciamiento, donde accedan al referido beneficio en su favor. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán narran las actuaciones trascendentales en el 3Tutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué asunto cuestionado y enfatizan en que no han vulnerado garantía alguna al demandante. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán aduce que no ha lesionado derecho fundamental al demandante. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, pues involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lesionó los derechos fundamentales al debido

los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de Harold Enrique Pascuas Canacué, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, referente a la negativa del permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas, bajo el argumento de la prohibición consagrada en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que fue condenado, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2007, por el delito de Secuestro extorsivo agravado, donde la víctima fue un menor de edad. 4Tutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 3 y especiales 4 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como

requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) el actor agotó los 3 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.4 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico ; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 5Tutela 1ª Instancia No. 127377

dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 5Tutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que definió el asunto fue adoptada el pasado 6 de julio; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de negar su traslado pretendido; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. Los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, es inviable hablar de su derogatoria tácita Recuérdese que Harold Enrique Pascuas Canacué fue condenado por el delito de Secuestro extorsivo agravado, por

conciliables y, por tanto, es inviable hablar de su derogatoria tácita Recuérdese que Harold Enrique Pascuas Canacué fue condenado por el delito de Secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 1121 de 2006 (29 de diciembre de 2006), cuyo artículo 26 reza lo siguiente: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro 6Tutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué extorsivo, extorsión y conexos , no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (Subrayas fuera del texto original). Tal regla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2010, donde insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben

Constitucional en sentencia C-073 de 2010, donde insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las determinaciones de política criminal. Textualmente refirió lo siguiente: El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional. Ahora bien, frente al planteamiento del actor relacionado con la pérdida de vigencia de la aludida

apropiarse el juez constitucional. Ahora bien, frente al planteamiento del actor relacionado con la pérdida de vigencia de la aludida 7Tutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué prohibición, debe precisarse que las distintas Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, en pronunciamientos STP8287-2014, STP12911-2018, la STP7375-2021 y STP12029-2022, entre otras, han explicado que los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables. Por tanto, no es viable hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, entre otros, el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006

favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo. En tales condiciones, según el criterio de aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que concurrían los 8Tutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué presupuestos que prohíben la concesión del permiso administrativo pretendido, lo cual es plausible. La prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada Se destaca que Harold Enrique Pascuas Canacué fue condenado por el delito de Secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 1098 de 2006 (8 de noviembre de 2006), en atención a que la víctima era un menor de edad. De ahí que los falladores accionados, para negar el anhelado beneficio pretendido por el actor, aplicaron el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia ), el cual establece que:

falladores accionados, para negar el anhelado beneficio pretendido por el actor, aplicaron el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia ), el cual establece que: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes , se aplicarán las siguientes reglas: (…)

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (Énfasis fuera de texto) El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 , conforme lo ha contemplado la jurisprudencia especializada (CSJ STP, 24 sep. 2009, rad.

9Tutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué 44329; STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; STP, 31 may. 2012, rad. 60564; STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, STP, 27 mar.

55081; STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; STP, 31 may. 2012, rad. 60564; STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, STP, 27 mar. 2012, rad. 59538 y STP10074-2022). Por ende, los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes». (Énfasis fuera de texto) Es así como las decisiones reprochadas se fundamentaron en una regla expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución). Luego, entonces, mal podría afirmarse que la Corporación demandada actuó arbitrariamente o que decidió el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación plausible. Recuérdese que la Ley 1709 de 2014 no derogó tácita ni expresamente la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, circunstancia que reafirma la imposibilidad de conceder el instituto pedido, en la medida

condenados por ciertos delitos consagrada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, circunstancia que reafirma la imposibilidad de conceder el instituto pedido, en la medida en que se tratan de dos disposiciones que coexisten. Por 10Tutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué tanto, en casos donde las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, como en efecto ocurrió (CSJ STP8554-2021, STP098-2020, STP3708-2019,

STP8304-2019, STP10264-2018).

En estas condiciones, es improcedente avalar la protesta del libelista. Así, la carga de continuar con el tratamiento penitenciario de manera intramural deriva de la responsabilidad penal del actor por el reato de Secuestro extorsivo agravado, mas no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas (STP10074-2022). En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e

discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior, en tanto sus efectos son inter partes. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Tutela 1ª Instancia No. 127377 CUI 11001020400020220227500 Harold Enrique Pascuas Canacué RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Harold Enrique Pascuas Canacué.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión ante la Sala de

Casación Civil. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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