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CSJ - STP15846-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15846-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15846-2024 Radicación n° 140220 Aprobado en acta n° 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por ÁNGELA BRILLETH BARRERO GUZMÁN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y lo que denominó “principio de oportunidades”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el C omplejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 76834600018720230035801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240200000

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ÁNGELA BRILLETH BARRERO GUZMÁN TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, ÁNGELA BRILLETH BARRERO GUZMÁN, el 29 de julio de 2024, fue condenada mediante sentencia anticipada (preacuerdo) por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá a 64

GUZMÁN, el 29 de julio de 2024, fue condenada mediante sentencia anticipada (preacuerdo) por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá a 64 meses de prisión por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes, negándosele el beneficio de prisión domiciliaria. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Buga. Sin embargo, el 20 de agosto de 2024, la prenombrada envió un derecho de petición al Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá, en el que desistía voluntariamente del recurso de alzada, solicitando pronta respuesta por parte del Tribunal, con el fin de que su condena sea ejecutoriada lo antes posible ante un Juzgado de Ejecución de Penas en Cali-Valle. De esta manera, podría gestionar oportunamente los derechos a los beneficios sustitutivos de la pena. A la fecha, no ha recibido respuesta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó que mediante auto No. 396 del 20 de septiembre de 2024, la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la actora, contra sentencia condenatoria No. 18 del 29 de julio de 2024.

Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la actora, contra sentencia condenatoria No. 18 del 29 de julio de 2024. 2CUI: 11001020400020240200000

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ÁNGELA BRILLETH BARRERO GUZMÁN TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, solicitó la desvinculación de esta autoridad, argumentando que el caso presenta una carencia actual de objeto debido a un hecho superado.

2. La Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá, realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del proceso. Solicitó se desvincule de la acción.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó se desvincule del amparo presentado.

4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. En ejercicio de la acción de tutela, ÁNGELA BRILLETH BARRERO GUZMÁN cuestiona el hecho de que no haya sido emitido un pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, frente al requerimiento que formulara ante estas el 20 de agosto de la presente anualidad.

BARRERO GUZMÁN cuestiona el hecho de que no haya sido emitido un pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, frente al requerimiento que formulara ante estas el 20 de agosto de la presente anualidad.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio

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ÁNGELA BRILLETH BARRERO GUZMÁN TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto. De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, con la radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental de petición (CC T-377/02), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas

proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11) En particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) que sea emitida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) que su contenido brinde una solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; (iii) que la decisión sea puesta oportunamente en conocimiento del interesado (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17).

4. Durante el trámite tutelar, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la respuesta recibida por parte de la Secretaría del Tribunal de Buga, que

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ÁNGELA BRILLETH BARRERO GUZMÁN TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA el 20 de septiembre del año que avanza, a través de correo electrónico, dio respuesta a la solicitud incoada por la señora BARRERO GUZMÁN , mediante Oficio 396 del mismo día, indicándole lo siguiente:

«(…) R E S U E L V E:

respuesta a la solicitud incoada por la señora BARRERO GUZMÁN , mediante Oficio 396 del mismo día, indicándole lo siguiente: «(…) R E S U E L V E: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la procesada ÁNGELA BRIYETT BARRERO GUZMÁN, contra sentencia condenatoria No. 18 del 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. En consecuencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno (…).»

5. Asimismo, se constató por parte de esta Sala que el mismo 20 de septiembre de 2024, remitió contestación a los correos electrónicos:

rcspacali@cendoj.ramajudicial.gov.co; y j02pctulua@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre otros. Igualmente, se comisionó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali (Valle del Cauca), para que notifique a la tutelante, comoquiera que, se encuentra privada de la libertad en el establecimiento penitenciario de Jamundí. En ese orden de ideas, en el sub - lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por

como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

5CUI: 11001020400020240200000

NÚMEOR INTERNO: 140220

ÁNGELA BRILLETH BARRERO GUZMÁN TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo promovido por ÁNGELA BRILLETH BARRERO GUZMÁN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por carencia actual de objeto.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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