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CSJ - STP15847-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15847-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15847-2022 Radicación N° 127404 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional1, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental a la petición, presuntamente conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ; trámite al cual se vinculó al Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la acción de tutela de radicación 11001310901120220011801. 1 Se aclara que en el momento de presentarse la actual acción de tutela, el Director era Henry Martín González Celis, pero quien fungía como tal en el trámite constitucional objeto de debate era Didier Alberto Estrada Álvarez. En todo caso el accionante es la entidad, no la persona que la representa.CUI: 11001020400020220228500 Tutela de primera instancia Nº 127404 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Rosalba Mora Rojas interpuso acción de tutela en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional que le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dirigida a ser reintegrada al cargo

contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional que le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dirigida a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando en esa entidad. En esa sede, mediante fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, se concedió de manera transitoria el amparo del derecho fundamental al mínimo vital y vida en condiciones dignas, ordenándose al representante legal del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional que, “dentro de los cuarenta y ocho (48) días (horas) siguientes a la notificación de esta sentencia, efectué las acciones necesarias para que, a través de la Oficina de Gestión de Talento Humano, provea la reubicación de Rosalba Mora Rojas en un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando, en el evento de que existan vacantes disponibles, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad”. Una vez notificados el accionado y accionante respecto del fallo de tutela, estos procedieron a impugnarlo, razón por la cual mediante autos del 27 y 31 de mayo de 2022, el juzgado concedió ante el Tribunal Superior de Bogotá, las impugnaciones interpuestas. Igualmente, el 28 de septiembre de 2022 el actor en esta tutela, presentó derecho de petición ante el juzgado de primerCUI: 11001020400020220228500 Tutela de primera instancia Nº 127404 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 3 nivel, dirigido a conocer el estado del proceso, memorial que se envió al Tribunal antes mencionado.

Tutela de primera instancia Nº 127404 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 3 nivel, dirigido a conocer el estado del proceso, memorial que se envió al Tribunal antes mencionado. Es así como el director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional promueve la actual reclamación constitucional tras estimar que radicada la impugnación en la acción de tutela en referencia y pese a haber trascurrido más de 5 meses e incoar derecho de petición para conocer del estado de la misma, no se ha resuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la alzada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia “se ordene al accionado para que emita fallo de segunda instancia de la tutela en comento y se remita copia del mismo fallo a las respectivas partes”. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que remitía copia del auto por medio del cual se emitió pronunciamiento dentro de la acción de tutela de segunda instancia No. 11001310901120220011801, y agregó que dicha decisión fue notificada a las partes por la Secretaría de la Sala PenalCUI: 11001020400020220228500 Tutela de primera instancia Nº 127404 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 4 enviándose copia directamente al Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Rosalba Mora Rojas indicó que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – FORPO – ha venido desde mayo de 2022 de manera sistemática, arbitraria, ilegal y amañada

Rotatorio de la Policía Nacional. Rosalba Mora Rojas indicó que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – FORPO – ha venido desde mayo de 2022 de manera sistemática, arbitraria, ilegal y amañada desconociendo los alcances de la sentencia de primera instancia, con interpretaciones sesgadas de la misma y lógicamente acomodadas a sus intereses que no son los legales ni constitucionales del ordenamiento jurídico. En cuanto a los hechos puntuales de la actual tutela, acotó que según criterio del Consejo de Estado, los términos para respuesta al derecho de petición dentro de procesos judiciales solo aplican para asuntos relacionados con actuaciones administrativas de la autoridad judicial, de manera que, las pretensiones del accionante – FORPO - no encuentran sustento jurídico ni fáctico que permita despachar favorablemente las mismas, en la medida que no se ha vulnerado el derecho de petición por el Magistrado convocado. El oficial mayor del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá solicitó que la tutela sea denegada porque si bien es cierto el actor presentó un derecho de petición ante el juzgado, también lo es que, por carecer el mismo de competencia para pronunciarse respecto de la impugnación contra el fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, dicha solicitud fue remitida al Tribunal Superior para que seCUI: 11001020400020220228500 Tutela de primera instancia Nº 127404 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 5

solicitud fue remitida al Tribunal Superior para que seCUI: 11001020400020220228500 Tutela de primera instancia Nº 127404 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 5 pronunciara al respecto por encontrarse allí el expediente de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, está encaminada a que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva en segunda instancia la impugnación

Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, está encaminada a que la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva en segunda instancia la impugnación presentada en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022,CUI: 11001020400020220228500 Tutela de primera instancia Nº 127404 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 6 por medio de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales en favor de Rosalba Mora Rojas. En primer término, debe precisarse que, aunque la reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad se advierte que, al verificar la información suministrada por el Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que, mediante auto de 4 de noviembre de 2022, la Sala Penal en comento ya resolvió la impugnación reclamada disponiendo: Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando a

reclamada disponiendo: Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas, para que proceda a correr traslado de la demanda de tutela a la señora Marilyn Gutiérrez Serrato y a las demás personas que concursaron y quedaron en la lista de elegibles para el cargo que ocupada en provisionalidad la accionante, con el fin de que intervenga en el trámite de esta acción de amparo y haga valer sus derechos. La anterior decisión fue notificada directamente alCUI: 11001020400020220228500 Tutela de primera instancia Nº 127404 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 7 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, según lo informó el despacho del Magistrado vinculado a esta acción de tutela. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un

La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda ( SU-540 de 2007).CUI: 11001020400020220228500 Tutela de primera instancia Nº 127404 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 8 Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela. Ahora bien, visto el trámite llevado a cabo en la tutela objeto de reproche, donde se advierte una tardanza en la resolución de la impugnación y, teniendo en cuenta que no se ofrecieron razones que explicaran esa circunstancia, se torna necesario hacer un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que tenga en

resolución de la impugnación y, teniendo en cuenta que no se ofrecieron razones que explicaran esa circunstancia, se torna necesario hacer un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que tenga en cuenta y respete en mayor medida los términos procesales establecidos por la ley para la resolución de los asuntos, sobre todo al tratarse de acciones constitucionales donde están en juego derechos de alto raigambre. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.CUI: 11001020400020220228500 Tutela de primera instancia Nº 127404 Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 9

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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