CSJ - STP15848-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15848-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15848-2022 Radicación N° 127415 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de las víctimas y a la igualdad. El trámite se hizo extensivo a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas AURIV.Tutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100
EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito tutelar, se extrae que EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ , fue víctima de desplazamiento forzado en los departamentos de Magdalena y La Guajira, a causa de grupos paramilitares al mando de Salvatore Mancuso, por lo que perdió sus bienes, a saber “100 COCHINOS Y 200 GAYINAS” (sic). Así, según informa la actora, se encuentra en un estado de indefensión a causa del conflicto armado, sin embargo, la
Salvatore Mancuso, por lo que perdió sus bienes, a saber “100 COCHINOS Y 200 GAYINAS” (sic). Así, según informa la actora, se encuentra en un estado de indefensión a causa del conflicto armado, sin embargo, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no la ha indemnizado como víctima de Salvatore Mancuso. Por lo anterior, EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ acude al presente mecanismo de protección con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que la incluya en el proceso seguido contra el postulado en mención, para así acceder a la respectiva reparación integral o, en su defecto, la indemnización administrativa. INTERVENCIONES Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Barranquilla. La Secretaria General manifestó que una vez revisados los Directorios de Víctimas, ni en Sala deTutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100
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3 Conocimiento ni en Sala de Control de Garantías, se encontró información alguna a nombre de la accionante, quien no está reconocida como víctima en los procesos que están a cargo del Tribunal. Agregó a más de lo anterior, a nombre de EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ no figura ninguna petición o solicitud. Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, Dirección de Justicia Transicional. El fiscal
MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ no figura ninguna petición o solicitud. Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, Dirección de Justicia Transicional. El fiscal adujo que al revisar el Sistema de Información de la Dirección Nacional de Justicia Transicional SIJYP, se decanta que la actora no aparece reportada como víctima dentro de ninguno de los procesos de la especialidad de Justicia y Paz. Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta. La Fiscal reseñó que la demandante no figura como víctima en los procesos de Justicia y Paz, pues para su inclusión en esa especialidad, se debe surtir el debido proceso al tenor del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, lo que debe ser activado directamente por el interesado. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas AURIV . La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que al revisar el Registro Único de Víctimas RUV, la accionante está incluida en el mismo por dos desplazamientos forzados, no obstante, a la fecha no tienen pendiente petición alguna por atenderTutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100 EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ 4 encaminada al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, esto de conformidad con el debido proceso establecido para tal fin. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon
administrativa, esto de conformidad con el debido proceso establecido para tal fin. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub exámine el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades demandadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ al no haberleTutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100 EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ 5 reconocido su condición de víctima del conflicto armado y, con ello, haber ordenado en su favor el pago de la indemnización a la que llegare a tener lugar o, en su defecto, la indemnización administrativa a cargo de la Unidad
con ello, haber ordenado en su favor el pago de la indemnización a la que llegare a tener lugar o, en su defecto, la indemnización administrativa a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas AURIV. Con el objeto de abordar el tema concreto, se realizarán las siguientes precisiones:
1. Procedencia de la acción de tutela.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos quizás el primero más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-131-2007 señaló que, a voces del principio “onus probandi incumbit actori” , la carga de la prueba en sede de tutela incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar siquieraTutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100 EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ 6 sumariamente los hechos en que se funda su pretensión con el fin de que el juez constitucional cuente con elementos de
CUI 11001020400020220229100 EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ 6 sumariamente los hechos en que se funda su pretensión con el fin de que el juez constitucional cuente con elementos de juicio que le permitan establecer si se ha violado o amenazado algún derecho fundamental. Puntualmente indicó: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Bajo el mismo hilo conductor, en la sentencia CC T-5712015 precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. Así mismo, señaló que, “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos suMARÍA, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario”.
2. De las víctimas, sus derechos e indemnización.
En pronunciamiento STP10941-2022, 18 ago. de 2022,
fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario”.
2. De las víctimas, sus derechos e indemnización.
En pronunciamiento STP10941-2022, 18 ago. de 2022, rad.125524, esta Sala de Tutelas precisó que de conformidad con el canon 5 de la Ley 975 de 2005, se considera víctimaTutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100 EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ 7 a “la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”. Las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y a la reparación integral, para lo cual se creó un procedimiento especial que se encuentra orientado a la protección de esas garantías. En la decisión en mención, se puntualizó lo siguiente: De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, los postulados tienen una primera oportunidad de rendir una versión libre, ante el fiscal delegado, quien los interrogará sobre los hechos que tengan conocimiento. Allí deberán manifestar, entre otras cosas, las
tienen una primera oportunidad de rendir una versión libre, ante el fiscal delegado, quien los interrogará sobre los hechos que tengan conocimiento. Allí deberán manifestar, entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la mentada normatividad. Señala el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 que, cumplida la anterior fase «El fiscal delegado para el caso solicitará a magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de un audiencia preliminar para formulación de imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer. En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas. (…)» A su turno, el artículo 19 de la mencionada legislación indica que «En la
de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas. (…)» A su turno, el artículo 19 de la mencionada legislación indica que «En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación». En este evento, se dará paso a lo normado en el artículo 23 ejusdem. Por el contrario, si dicha aceptación no tuviere lugar, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias deTutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100 EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ 8 lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. Ahora bien, materializada la primera hipótesis, esto es, que el postulado ha aceptado los cargos formulados en su contra, se da paso al incidente de reparación integral regulado en el mencionado artículo 23 de la Ley 975 de 2005, norma a cuyo tenor literal señala: “ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños
previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria. PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador
en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas. PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.” Finalmente, el artículo 24 de la mencionada legislación prevé que la sentencia debe fijar «la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.» (Negrillas de la Sala)Tutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100
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3. Reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado.
La Corte Constitucional reiterativamente ha sostenido que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.1 La mencionada Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la T-450 de 2019, unificó los
constitucional que tiene este grupo poblacional.1 La mencionada Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la T-450 de 2019, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. Con fundamento en los citados fallos, se ha sostenido que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas AURIV, no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el Registro Único de Víctima RUV. 1 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997, la SU-1150 de 2000, la T-1635 de 2000. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Lo que fue reiterado en la sentencia
providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Lo que fue reiterado en la sentencia T-450 de 2019.Tutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100
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10 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto , sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Aunado a lo anterior, se tiene que la Resolución 1049 de 2019, por medio de la cual “…se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización…”, establece lo siguiente: “CÁPITULO I. Del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa. Artículo 3. Alcance del procedimiento. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo
“CÁPITULO I. Del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa. Artículo 3. Alcance del procedimiento. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. (…) Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudesTutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100 EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ 11 que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Artículo7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agenciarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano
requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto. Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. (…). ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima , la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad” (Negrillas de la Sala).Tutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100
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4. Caso concreto.
En el presente asunto, de acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, la accionante reclama por este medio ser reconocida como víctima de los grupos paramilitares bajo el mando de Salvatore Mancuso, ya que fue desplazada de los departamentos del Magdalena y La Guajira, lo que causó la perdida de sus bienes, estos son: “100 COCHINOS Y 200
GAYINAS” (sic).
mando de Salvatore Mancuso, ya que fue desplazada de los departamentos del Magdalena y La Guajira, lo que causó la perdida de sus bienes, estos son: “100 COCHINOS Y 200
GAYINAS” (sic).
También se tiene conocimiento que el referido jefe paramilitar ha sido procesado y condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por diversos hechos cometidos en el marco del conflicto armado colombiano. No obstante, según informó el Tribunal demandado y las Fiscalías vinculadas, la señora EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ no aparece relacionada en la base de datos que la Fiscalía entregó sobre víctimas del paramilitarismo o del conflicto armado en Colombia, razón por la cual no figura que su caso fuera objeto de imputación y juzgamiento en las actuaciones seguidas contra Salvatore Mancuso. Esto como quiera que no está incluida en ninguno de los Directorios de Víctimas, ni en Sala de Conocimiento ni en laTutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100 EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ 13 de Control de Garantías. Además, tampoco figura en las bases de datos de las mencionadas autoridades, petición o solicitud alguna para tal fin. En tal contexto, no es posible pregonar la vulneración garantías fundamentales, puesto que, en concreto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla
En tal contexto, no es posible pregonar la vulneración garantías fundamentales, puesto que, en concreto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla o, en su defecto, a la Fiscalía General de la Nación, la conculcación de los derechos fundamentales invocados por la actora, máxime cuando, en lo que corresponde a las autoridades judiciales en mención, manifestaron al unisonó no haber recibido ningún requerimiento por parte de EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ con el objeto de ser reconocida como víctima del conflicto armado de cara a los hechos que vinculan al postulado Salvatore Mancuso. Es importante precisar a la accionante que, no es posible emplear la acción de tutela como mecanismo para activar el debido proceso que inicia con la solicitud que ella debe presentar ante las autoridades pertinentes para que sea reconocida como víctima y, acceder así a la indemnización que se deriva del proceso que se debe surtir al tenor de la Ley 975 de 2005, tal y como se detalló en el numeral 2° de la parte considerativa de esta providencia. En el anterior contexto, se negará el amparo deprecado, ya que, como paso de verse, EVERLIDES MARÍA MANOTASTutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100
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14 GONZÁLEZ no mencionó, ni acreditó, de forma si quiera sumaria, haber presentado ante la Sala de Justicia y Paz del
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14 GONZÁLEZ no mencionó, ni acreditó, de forma si quiera sumaria, haber presentado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, o en su defecto, ante la Fiscalía General de la Nación, alguna solicitud relacionada con el reconocimiento como víctima del conflicto armado. Ahora, la Sala observa que se presenta idéntica situación respecto de la pretensión encaminada a obtener por esta vía excepcionalísima la indemnización administrativa a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas AURIV. Ello como quiera que si bien la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas RUV por dos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, lo cierto es que tampoco mencionó, ni acreditó, de forma si quiera sumaria, haber presentado ante la AURIV el formulario respectivo o petición alguna para acceder a la indemnización por vía administrativa, tal y como lo regula la Resolución 1049 de 2019, misma que, como se detalló en el numeral 4° de la parte considerativa de esta providencia, establece que el ciudadano interesado, a más de estar incluido en el Registro Único de Víctimas, debe acudir de forma personal y voluntaria ante la Unidad, para surtir el debido proceso establecido en el artículo 7 y subsiguientes de la mencionada Resolución.Tutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100
voluntaria ante la Unidad, para surtir el debido proceso establecido en el artículo 7 y subsiguientes de la mencionada Resolución.Tutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100
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15 En el anterior contexto, se negará la pretensión invocada. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha de indicarle a la señora EVERLIDES MARÍA MANOTAS GONZÁLEZ que, si a bien lo tiene, puede acudir ante las autoridades y entidades aquí demandadas y vinculadas, para surtir el proceso pertinente para ser reconocida como víctima del conflicto armado de cara a los hechos atribuidos al postulado Salvatore Mancuso y, obtener la indemnización administrativa, debido proceso que se detalló en los numerales 2 y 3 de esta providencia. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de primera instancia Nº127415
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decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de primera instancia Nº127415 CUI 11001020400020220229100
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16 Notifíquese y cúmplase.