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CSJ - STP15849-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15849-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15849-2022 Radicación n°127390 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ariel Manuel Arteta Rúa, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información recaudada en este diligenciamiento, se advierte que Ariel Manuel Arteta Rúa presentó, en su condición de Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2022 ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial derecho de petición, alusivo a información relacionada con laTutela de 1ª instancia n.˚ 127390 CUI 11001023000020220137300 Ariel Manuel Arteta Rúa evaluación de servicios de empleados y funcionarios nombrados en provisionalidad. Sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda de amparo no ha recibido respuesta alguna. Por ende, pide el amparo de la garantía constitucional invocada. En consecuencia, se ordene a la demanda que responda la referida solicitud de información. INFORME La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial aduce que, mediante oficio CJO22-4890 del

invocada. En consecuencia, se ordene a la demanda que responda la referida solicitud de información. INFORME La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial aduce que, mediante oficio CJO22-4890 del 8 de noviembre de 2022, contestó lo invocado por el actor, lo cual fue comunicado a su correo electrónico, en esa misma data. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015 , porque la protesta constitucional involucra una supuesta omisión en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición de Ariel Manuel Arteta 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 127390 CUI 11001023000020220137300 Ariel Manuel Arteta Rúa Rúa, comoquiera que, aparentemente, no ha resuelto su solicitud de información, respecto a la evaluación de servicios de empleados y funcionarios nombrados en provisionalidad. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la

han indicado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.1 En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo con su actuar, en tanto la institución accionada salvaguardó el derecho fundamental de petición de la interesada, como pasa a verse. Ariel Manuel Arteta Rúa presentó, en su condición de Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2022 ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial derecho de petición, alusivo a información relacionada con la evaluación de servicios de

1 CC T-011/2016, T-439/2018, T-048/2019, T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016,

T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 127390 CUI 11001023000020220137300 Ariel Manuel Arteta Rúa empleados y funcionarios nombrados en provisionalidad. En concreto, pidió la siguiente información: 1.) Los funcionarios y empleados judiciales que cuentan únicamente con nombramiento en provisionalidad, es decir, que además no cuenten con derechos de carrera o propiedad en otro cargo, son sujetos evaluables y de calificación ; 2.) Cuál es la norma que reglamenta el sistema de evaluación de servicios de aquellos funcionarios y empleados de la Rama Judicial que se encuentren nombrados o vinculados en calidad de provisionalidad, es decir, que no cuenten con derechos de carrera o propiedad en otro cargo; 3.) Los funcionarios y empleados judiciales que se encuentran nombrados en provisionalidad, y que no cuenten con derechos de carrera o propiedad en otro cargo, son sujetos evaluables y de calificación bajo lo reglamentado con el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016; 4.) Los funcionarios y empleados judiciales que se encuentran nombrados en provisionalidad, y que no cuenten con derechos de carrera o propiedad en otro cargo, son sujetos de seguimiento evaluación anual al desempeño y de los seguimientos trimestrales tal como lo

provisionalidad, y que no cuenten con derechos de carrera o propiedad en otro cargo, son sujetos de seguimiento evaluación anual al desempeño y de los seguimientos trimestrales tal como lo establece el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016; 5.) De no aplicar lo reglamentado en el Acuerdo PSAA16-10618 para el seguimiento y evaluación del desempeño de los empleados y funcionarios judiciales nombrados en provisionalidad, y que no cuenten con derechos de carrera o propiedad en otro cargo, favor indicar puntualmente cuál es la norma, acuerdo, procedimiento y/o protocolo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura que permita realizar la evaluación del desempeño de aquellos empleados y funcionarios judiciales nombrados en provisionalidad y que no cuenten con derechos de carrera o propiedad en otro cargo; y 6.) En caso de no existir norma, acuerdo, procedimiento y/o protocolo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura que permita realizar la evaluación del desempeño de aquellos empleados y funcionarios judiciales nombrados en provisionalidad y que no cuenten con derechos de carrera o propiedad en otro cargo, indicar entonces cómo se evalúa el desempeño laboral de los empleados y funcionarios judiciales bajo esta condición de nombramiento. Ante la falta de respuesta, promovió acción de amparo el 28 de octubre de 2022, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

bajo esta condición de nombramiento. Ante la falta de respuesta, promovió acción de amparo el 28 de octubre de 2022, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 127390 CUI 11001023000020220137300 Ariel Manuel Arteta Rúa Barranquilla, autoridad que dispuso remitirla a esta Colegiatura, tras invocar el Decreto 333 de 2021, en auto de esa misma fecha. Así, el asunto llegó a la Corte Suprema de Justicia y fue repartido, por Sala Plena, el 2 de noviembre de 2022, al Magistrado ponente. El caso llegó a su despacho al día siguiente y el 4 de noviembre de 2022 asumió el conocimiento. En esta última fecha fue notificada la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la demanda y el mencionado auto. La convocada contestó, el pasado 8 de noviembre, al interesado, en oficio CJO22-4890, lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en el artículo 170 ídem, mediante Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, reglamentó la evaluación de servicios de los funcionarios y empleados judiciales de carrera de la Rama Judicial, y en su artículo 3.o, señaló entre otros, a los empleados como sujetos de calificación, aquellos que se encuentren vinculados al servicio por este sistema; quienes deben serlo formal y periódicamente, aun

empleados judiciales de carrera de la Rama Judicial, y en su artículo 3.o, señaló entre otros, a los empleados como sujetos de calificación, aquellos que se encuentren vinculados al servicio por este sistema; quienes deben serlo formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en situación distinta de la propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen. Así, los empleados judiciales deben ser evaluados anualmente, esto es, entre el primero de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, y la consolidación de la calificación se debe realizar a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período; sin embargo, la calificación de empleados podrá anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a tres (3) meses dentro del respectivo período. (Artículo 4). En cuanto a los factores de evaluación y su valoración, contenidas en el reglamento, la calificación de servicios comprende los factores calidad entre 0 y 42 puntos, eficiencia o rendimiento entre 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 127390 CUI 11001023000020220137300 Ariel Manuel Arteta Rúa 0 y 45 puntos, organización del trabajo entre 0 y 12 puntos y publicaciones entre 0 y 1 punto (artículo 22). La escala de evaluación, corresponde a excelente entre 85 y 100 puntos; buena entre 60 y 84 puntos e insatisfactoria entre 0 y 59 puntos (artículo 23).

evaluación, corresponde a excelente entre 85 y 100 puntos; buena entre 60 y 84 puntos e insatisfactoria entre 0 y 59 puntos (artículo 23). A su vez, el artículo 20 del referido reglamento establece que: “Corresponde al superior jerárquico del despacho, centro de servicios o dependencia en la cual el empleado de carrera está nombrado en propiedad al momento de la consolidación de la evaluación, realizar su calificación integral de servicios. Cuando un empleado durante el período a calificar, haya desempeñado funciones en otros despachos o dependencias, los respectivos superiores remitirán al calificador a título de informe, el formulario de evaluación y los de seguimiento correspondiente a las labores desempeñadas, debidamente diligenciados en cuanto a los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones. Cuando durante el período de evaluación, un empleado haya desempeñado funciones como juez en provisionalidad, la consolidación de la calificación de servicios corresponderá a su superior jerárquico. Para el efecto, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo, la información base para la calificación de los factores por su desempeño como juez”. En suma, la calificación integral de servicios se debe notificar y tiene efectos legales respecto del cargo en el cual el empleado está vinculado por el sistema de carrera judicial (artículo 8), y la medición y mejoramiento del servicio de justicia (artículo 9). La calificación insatisfactoria conlleva exclusión de la carrera y retiro del servicio, decisiones que se deben contener en un mismo acto,

medición y mejoramiento del servicio de justicia (artículo 9). La calificación insatisfactoria conlleva exclusión de la carrera y retiro del servicio, decisiones que se deben contener en un mismo acto, contra el cual proceden los recursos de la actuación administrativa. Una vez en firme debe comunicarse para la anotación en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial (artículo 10).

En consecuencia:

I. Es calificable todo funcionario que se encuentre vinculado al

régimen de carrera judicial que durante el período de calificación se haya desempeñado un lapso superior a tres meses, en el cargo 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 127390 CUI 11001023000020220137300 Ariel Manuel Arteta Rúa en que está posesionado en propiedad, por el sistema de carrera judicial.

II. El sistema de evaluación vigente, comprende a los servidores de la rama judicial, bajo las siguientes condiciones: (i) que estén

vinculados en propiedad en un cargo de carrera judicial, en cuyo caso, serán evaluados en dicho cargo, (ii) que estando vinculados en un cargo de carrera judicial, estén desempeñando un cargo, también de carrera judicial, en condición distinta a la propiedad, caso en el cual serán evaluados en el cargo que desempeñan provisionalmente y (iii) que estando vinculados en carrera judicial estén desempeñando un cargo de descongestión, caso en que serán evaluados en el cargo de descongestión. Por tanto, frente a sus puntuales interrogantes le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.° ibídem, que guarda concordancia con los artículos 169 y 171 de la Ley 270 de 1996,

Por tanto, frente a sus puntuales interrogantes le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.° ibídem, que guarda concordancia con los artículos 169 y 171 de la Ley 270 de 1996, los servidores judiciales que se encuentran nombrados en provisionalidad no son sujetos de evaluación, habida cuenta que no fueron vinculados al servicio por el sistema de carrera, y en ese orden, no se les aplica el sistema de calificación vigente, esto es, el previsto en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016. Finalmente, le comunico que el Consejo Superior de la Judicatura no ha reglamentado la evaluación de los servidores judiciales que se encuentran vinculados en provisionalidad, como tampoco ha expedido instrumentos o formatos para adelantar la calificación de servicios, toda vez que la competencia para realizar la evaluación de dichos empleados se encuentra en cabeza del nominador. Tal respuesta fue comunicada al interesado el 8 de noviembre de 2022, vía correo electrónico institucional (aartetar@cendoj.ramajudicial.gov.co), el cual dispuso para recibir notificaciones. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a los derechos constitucionales en comento, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Ariel Manuel Arteta Rúa, fue conjurada por la referida entidad 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 127390 CUI 11001023000020220137300 Ariel Manuel Arteta Rúa administrativa, conforme quedó detallado, antes del proferirse este fallo.

7Tutela de 1ª instancia n.˚ 127390 CUI 11001023000020220137300 Ariel Manuel Arteta Rúa administrativa, conforme quedó detallado, antes del proferirse este fallo. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Ariel Manuel Arteta Rúa , dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de

Casación Civil. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8Tutela de 1ª instancia n.˚ 127390 CUI 11001023000020220137300 Ariel Manuel Arteta Rúa

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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