CSJ - STP15849-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15849-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15849-2024 Radicación n° 139755 Aprobado acta nº 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIO ERNESTO GÓMEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido, frente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 68001220400020240048101
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JULIO ERNESTO GÓMEZ PÉREZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Los hechos y pretensiones fueron presentados por el tribunal de primera instancia así:
“Indica el accionante que el 13 de mayo del 2024 presentó derecho de petición al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitando que se le concediera personería jurídica a la señora Yenny Patricia
al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitando que se le concediera personería jurídica a la señora Yenny Patricia López García y, así mismo, copia del expediente del proceso con radicado No. 1520463001520110003300 con el fin de llevar a cabo trámites judiciales. A la fecha no ha recibido respuesta a su petición, ni ha podido llevar a cabo dichos trámites judiciales, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales, de los cuales solicita su amparo y ordenar “al juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 17 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga refirió, entre otras cosas, que hasta la fecha de emisión de su respuesta no había recibido la solicitud referenciada por el actor en su demanda.
3. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que en esa dependencia no se halla solicitud o documento alguno, a nombre del actor, pendiente de ser remitido al despacho ejecutor.
4. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja indicó que en el escrito inicial no se hace mención de ese estrado como presunto vulnerador de derechos, ni ha sido radicada allí alguna petición, por parte del censor.
4. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja indicó que en el escrito inicial no se hace mención de ese estrado como presunto vulnerador de derechos, ni ha sido radicada allí alguna petición, por parte del censor.
5. Mediante fallo del 27 de junio de 2024, el Tribunal negó la acción, tras considerar que si bien el actor aportó con la demanda copia «de lo
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JULIO ERNESTO GÓMEZ PÉREZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pudo ser su derecho de petición », no logró demostrar que efectivamente lo hubiera radicado ante la entidad que ahora señala de no brindarle respuesta, ni ante el Centro de Servicios Administrativos respectivo. Adujo que, si bien el Centro Penitenciario y Carcelario de Girón guardó silencio, no es posible dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues «no debe perderse de vista que el sello que contiene ese documento corresponde a un trámite dirigido a constatar que la persona se encuentra privada de la libertad en ese centro carcelario, pero no significa que se hubiera entregado para realizar el trámite de remisión al juzgado ejecutor, asunto que debió realizar personalmente el demandante.».
6. Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó, expresando para el efecto que, contrario a lo establecido por el Tribunal, «el 13 de mayo del año en curso dirijo el escrito con lo pretendido por intermedio del Centro Carcelario en mención, quien plasmó el sello del Pase Jurídico y también
expresando para el efecto que, contrario a lo establecido por el Tribunal, «el 13 de mayo del año en curso dirijo el escrito con lo pretendido por intermedio del Centro Carcelario en mención, quien plasmó el sello del Pase Jurídico y también con fechador (14-05-24) indicando que se dio TRAMITE.», de donde es dado colegir que «sí realice» el acto echado de menos por el Colegiado de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En el presente evento la parte actora, a través del discurso impugnatorio, pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se acceda a su pretensión de ordenar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga emita una respuesta frente a su petición, tendiente al envío de copias del expediente del proceso con radicado n°. 1520463001520110003300. 3CUI: 68001220400020240048101
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4. Expuesto lo anterior y efectuada la revisión de la documentación que obra en el diligenciamiento, la Corte encuentra que, el pasado 8 de agosto «pasó al despacho [Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga] proveniente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad solicitud de copias del expediente y se dispuso con auto del 4 de
de Bucaramanga] proveniente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad solicitud de copias del expediente y se dispuso con auto del 4 de septiembre a través del referido Centro de Servicios remitir copia de la totalidad del expediente al interesado.»1. En tales condiciones, se observa que el referido estrado judicial emitió proveído mediante el cual atendió de manera favorable la solicitud formulada por JULIO ERNESTO GÓMEZ PÉREZ. Así las cosas, resulta palmario que se ejecutó el acto echado de menos por el señor GÓMEZ PÉREZ, mismo que diera lugar al pedido de amparo por él deprecado. En resumidas cuentas, al margen de la impugnación propuesta, direccionada a enrostrar la presunta omisión en la que habría incurrido el Centro Carcelario ante el no envío del petitorio al despacho ejecutor, lo cierto es que en el sub-lite se superó la situación sobre la que se edificó la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por el promotor del resguardo, pues el juez vigía recibió su escrito y dispuso la remisión de las copias requeridas, conforme a lo pretendido a través de este mecanismo excepcional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. 1 Así lo dio a conocer el mencionado estrado judicial, a través de escrito del 17 de septiembre hogaño,
actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. 1 Así lo dio a conocer el mencionado estrado judicial, a través de escrito del 17 de septiembre hogaño, rubricado por el Asistente Jurídico, Luis Alberto Hoyos Serrano. 4CUI: 68001220400020240048101
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JULIO ERNESTO GÓMEZ PÉREZ TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones que anteceden.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5