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CSJ - STP1585-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1585-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1585-2022 Radicación n.° 121791 (Aprobación Acta No.27) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105016200700450 (en adelante, proceso ordinario laboral 2007-00450). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2007-00450.CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con ocasión del proceso ordinario laboral 2007-00450, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al

2007-00450, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que el Ministerio de Minas y Energía promovió demanda laboral a la señora CARRASCAL MEJÍA para que se declarara que el valor de la pensión que le fue reconocida por la Empresa Nacional Minera Ltda., a partir del 1 de junio de 2001, se liquidó de manera errónea, por cuanto para determinar el IBL incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones, primas de navidad y la sexta parte de la prima de servicios pagadas en el último año de prestación del servicio, sin consideración a su causación. Como consecuencia, solicitó que se ordenara su reliquidación, teniendo en cuenta solo los factores salariales causados en el último año de prestación del servicio, conforme a la ley y a la convención colectiva vigente para el momento de otorgamiento de la prestación. 2CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá , que mediante fallo del 10 de diciembre de 2010 , absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, el el Ministerio de Minas y Energía -hoy UGPPrecurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2007-00450. No obstante, la UGPP interpuso acción de revisión contra las decisiones proferidas por las autoridades de instancia y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Siendo así, mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió lo siguiente: PRIMERO: Invalidar las sentencias de 10 de diciembre de 2010, 30 de junio de 2011 y 22 de noviembre de 2017, proferidas por 3CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la

Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, respectivamente, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el proceso ordinario laboral que Minercol Ltda. en liquidación adelantó contra María Elena Carrascal Mejía.

SEGUNDO: Declarar que el valor real de la pensión de jubilación a la cual tiene derecho María Elena Carrascal Mejía a partir del 1.º de junio de 2001, asciende a $1.957.950.13 y la correspondiente al 2019 en curso, equivale a $4.525.513.64.

TERCERO: Declarar que a partir del 16 de marzo de 2002, el mayor valor de la pensión extralegal a cargo de La Nación – Ministerio de Minas y Energía, reconocida respecto de la pensión de vejez otorgada por el ISS corresponde a $1.717.397.04, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias.

QUINTO: Sin costas.

Alegó la señora CARRASCAL MEJÍA que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida

esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que, “en cambio, se confirme lo sentencio emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en aros de garantizar el debido proceso y como consecuencia se declare absuelta a mi poderdante de todos y cada uno de las pretensiones incoadas por lo accionante.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

4CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, mediante sentencia CSJ SL19799-2017, no casó la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Resaltó que, “dado que al resolver el único cargo formulado, no encontró demostrados los yerros fácticos protuberantes atribuidos al juzgador de la alzada, a partir de las tres pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas.” Agregó que, “tal decisión fue objeto de acción especial de revisión, resuelta por proveído CSJ SL5537-2019, que invalidó las sentencias de las instancias y la de casación, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.”

revisión, resuelta por proveído CSJ SL5537-2019, que invalidó las sentencias de las instancias y la de casación, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 5CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela 4.- El apoderado del Ministerio de Minas y Energía solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

ELENA CARRASCAL MEJÍA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA , contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro 10CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 27 de noviembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral 2007-00450, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. 11CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela Siendo así, la parte actora tardó más de dos (2) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la

Siendo así, la parte actora tardó más de dos (2) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. 12CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela

fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. 12CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de MARÍA ELENA CARRASCAL MEJÍA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13CUI 11001020400020220017600 Rad. 121791 María Elena Carrascal Mejía Acción de Tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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