CSJ - STP15850-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15850-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15850-2024 Radicación n° 139757 Aprobación acta n° 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROMAIN CAMPOS LARA contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra, Santander y la Fiscalía 3ª Seccional de esa ciudad y, a su vez, negó el amparo reclamado frente a la Presidencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Al trámite fueron vinculados al asesor jurídico y al área de correspondencia de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, a la Presidencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y lasCUI 68679220400020240006901
NÚMERO INTERNO: 139757
ROMAIN CAMPOS LARA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso No. 681906106028201400099. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de ROMAIN CAMPOS LARA se adelanta un procesal penal, bajo
681906106028201400099. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de ROMAIN CAMPOS LARA se adelanta un procesal penal, bajo el radicado No. 681906106028201400099 por el presunto delito de acceso carnal violento. El 25 de abril de 2015 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander) se legalizó la captura de CAMPOS LARA, a quien se le formuló imputación por el delito referido. En esa diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 11 de noviembre de 2015. El 19 de septiembre de 2022, fecha en que se instalaría audiencia preparatoria, el fiscal delegado elevó solicitud de preclusión de la investigación y, “luego de varios aplazamientos” mediante providencia del 5 de abril de 2024, el juzgado accionado la despachó de manera desfavorable, decisión que cobró ejecutoria, por cuanto, contra la misma, no se interpusieron recursos. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, la Juez Penal del Circuito de Cimitarra, se declaró impedida para continuar con el conocimiento de la actuación penal. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, autoridad que, mediante proveído del 7 de junio siguiente, declaró infundado el impedimento y devolvió las diligencias al juzgado de primera instancia. 2CUI 68679220400020240006901
NÚMERO INTERNO: 139757
proveído del 7 de junio siguiente, declaró infundado el impedimento y devolvió las diligencias al juzgado de primera instancia. 2CUI 68679220400020240006901
NÚMERO INTERNO: 139757
ROMAIN CAMPOS LARA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El 2 de julio de 2024 se llevó a cabo la vista preparatoria con la comparecencia de todos los sujetos procesales. El actor acude a este mecanismo porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales. Precisó que la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra “despareció una prueba de ADN” que demostraría que “nunca había violado o ultrajado a ninguna mujer”. Resaltó que dentro de su proceso penal “no hay pruebas eficaces para ser llevado a juicio”, por lo que considera que “es totalmente inocente”, al afirmar, entre otras cosas, que no ha violado a ninguna niña, situación que, además, dice perjudicarlo. Agregó que “nunca mi abogada habla conmigo antes de las audiencias, ya que ella nunca me ha visitado o dialogado sobre los procesos. Siempre voy a las audiencias sin haber tenido asesoramiento”. Como documento anexo a la demanda de tutela, ROMAIN CAMPOS LARA aportó copia de una petición que data del 8 de julio de 2024, dirigida ante el Consejo de Estado, en el que solicitó una inspección judicial al proceso subyacente a la presente acción de amparo. Por lo expuesto, el promotor del resguardo acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pide inspeccionar el proceso penal No. 681906106028201400099.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pide inspeccionar el proceso penal No. 681906106028201400099.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
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ROMAIN CAMPOS LARA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos del 18 y 19 de julio de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra, explicó las actuaciones que ha adelantado al interior del proceso
No. 2014-00099. Indicó que no es cierto cuando el accionante afirma que “nunca ha hablado con su defensora y siempre lo llevan a las audiencias sin tener contacto con ella”, pues al interior de las diligencias, previo a la instalación formal, ha habilitado y concedido un lapso de 20 minutos para que el procesado se comunique de forma privada con su defensora pública. Señaló que fijó para el 3 de octubre de 2024 audiencia de juicio oral. Pidió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la actuación penal seguido en contra del tutelante se encuentra en curso.
2. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga informó que una vez revisada la base de datos “GESDOC - Ventanilla única de correspondencia” no encontró alguna solicitud elevada por el actor ante el Consejo de Estado.
3. La Presidencia del Consejo de Estado manifestó que el Sistema
informó que una vez revisada la base de datos “GESDOC - Ventanilla única de correspondencia” no encontró alguna solicitud elevada por el actor ante el Consejo de Estado.
3. La Presidencia del Consejo de Estado manifestó que el Sistema de Gestión de Correspondencia recibió dos manuscritos firmados por el accionante el 8 y 11 de julio de 2024, en el que solicitó: “intervención del Consejo de Estado para que se efectuara una «inspección judicial» al proceso penal que se adelanta en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, por presuntas irregularidades en la valoración probatoria realizada por ese despacho”.
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ROMAIN CAMPOS LARA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que dichos memoriales fueron atendidos con oficio No. INT-2024-3538 del 25 de julio de 2024 al correo electrónico remitente de las peticiones vanegaszulma944@gmail.com y enviado a la Cárcel Modelo de Bucaramanga por correo certificado de la Empresa 4-72. Como soporte de lo anterior aportó copia de los pantallazos del correo electrónico y de la planilla de 4-72.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 31 de julio de 2024, profirió un fallo mixto. Primero, declaró la improcedencia del amparo pretendido, tras señalar que el actor incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal objeto de censura se encuentra en curso.
amparo pretendido, tras señalar que el actor incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal objeto de censura se encuentra en curso. Y, segundo, negó la acción de amparo frente a la Presidencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Destacó que dicha colegiatura el 25 de julio de 2024, dio respuesta a las solicitudes deprecadas por el accionante, informándole que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución Política y en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, se precisa que el Consejo de Estado desempeña sus funciones como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, motivo por el cual no tiene injerencia en los asuntos a cargo de otras jurisdicciones, en las que los jueces y magistrados que las integran son independientes y autónomos en análisis y en las decisiones que adoptan en los asuntos sometidos a su consideración”. Con todo, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio. 5CUI 68679220400020240006901
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ROMAIN CAMPOS LARA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la sentencia de primer grado, ROMAIN CAMPOS LARA impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Reiteró que la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra, “desapareció una prueba de ADN” que se realizó el 13 de mayo de 2015 en la ciudad de Vélez,
en el escrito de tutela. Reiteró que la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra, “desapareció una prueba de ADN” que se realizó el 13 de mayo de 2015 en la ciudad de Vélez, Santander. Agregó que durante el desarrollo de las diligencias realizadas al interior del proceso No. 2014-00099, el juzgado accionado “nunca” le concedió la palabra para relatar los hechos. Por lo expuesto, solicitó que se revise “completamente mi proceso No. 68190610602820140009, ya que soy totalmente inocente, recurro a la acción de tutela, ya que es un mecanismo transitorio y eficaz para remediar un acto de mala fe de varios funcionaros públicos de Cimitarra, Santander, quienes vienes cometiendo varios delitos en mi contra”. En trámite de la impugnación, el área de correspondencia de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, informó que la respuesta suministrada por la Presidencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue notificada al accionante el 2 de agosto de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 6CUI 68679220400020240006901
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por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 6CUI 68679220400020240006901
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ROMAIN CAMPOS LARA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, ROMAIN CAMPOS LARA cuestiona en sede constitucional las presuntas irregularidades que se presentaron al interior del proceso penal seguido en su contra bajo el radicado No. 681906106028201400099, relacionadas con la desaparición de una prueba de ADN por parte de la Fiscalía 3ª Seccional de Cimitarra y la falta de defensa técnica dentro del referido expediente.
4. Al respecto, encuentra la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
Estas son las razones: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que
amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 7CUI 68679220400020240006901
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ROMAIN CAMPOS LARA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «l a acción de amparo no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
5. Revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que no ha culminado, ya que se encuentra en etapa de
86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
5. Revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que no ha culminado, ya que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Cimitarra, Santander. Por tanto, encontrándose en curso la actuación censurada en la demanda constitucional, será al interior del referido proceso donde el accionante deberá dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación censurada. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, el actor podrá controvertirla con 8CUI 68679220400020240006901
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ROMAIN CAMPOS LARA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, lo cual denota los medios de defensa idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían
los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
6. Ahora bien, respecto a la petición que elevó el gestor de la acción ante la Presidencia del Consejo de Estado, la Sala constató que la aludida Corporación dio respuesta a la solicitud el 25 de julio de 2024 al correo electrónico vanegaszulma944@gmail.com, contestación que a su vez envió por correo certificado a la Cárcel y Penitenciaria de Media
Seguridad de Bucaramanga. 9CUI 68679220400020240006901
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ROMAIN CAMPOS LARA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, se demostró que el oficio No. INT-2024-3538 del 25 de julio de 2024 fue notificado al promotor de la acción el 2 de agosto de 20241. En ese orden, la Corte no avizora ninguna vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
julio de 2024 fue notificado al promotor de la acción el 2 de agosto de 20241. En ese orden, la Corte no avizora ninguna vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
7. De otra parte, en el escrito de tutela el actor le atribuye fallas a su defensa técnica, pero se limita a manifestar que “nunca mi abogada habla conmigo antes de las audiencias, ya que ella nunca me ha visitado o dialogado sobre los procesos. Siempre voy a las audiencias sin haber tenido asesoramiento”.
Para la Sala tal reclamo no tiene sustento, pues lo cierto es que quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. De hecho, el tutelante omitió imprimir a su alegato un juicio de trascendencia en el que se indicara no solo la indebida representación judicial, sino que planteara sucintamente cómo una táctica defensiva distinta a la adoptada, le hubiera resultado favorable.
8. Por último, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación. 1 Dicha información fue suministrada por el área de correspondencia de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga en el trámite de impugnación. 10CUI 68679220400020240006901
1 Dicha información fue suministrada por el área de correspondencia de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga en el trámite de impugnación. 10CUI 68679220400020240006901
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ROMAIN CAMPOS LARA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 31 de julio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil frente al amparo solicitado por ROMAIN CAMPOS LARA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11