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CSJ - STP15851-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15851-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15851-2022 Radicación n° 127133 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Carlos Alberto Contreras López , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, a la integridad personal, física y psicológica, a la participación política, dignidad humana y al trabajo , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López Al trámite se vinculó a las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación, a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes dentro del penal de radicación 11001220400020190097600. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dentro del proceso penal con radicado 68081-6000135-2009-00093, el 10 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja declaró penalmente responsable a Carlos Alberto Contreras López, como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en

Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja declaró penalmente responsable a Carlos Alberto Contreras López, como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo -como Alcalde Municipal de Barrancabermeja y con respecto a Luz Consuelo Gallo, asesora jurídica del municipioa la pena de 60 meses de prisión. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de 15 de noviembre de 2017, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de eliminar el concurso homogéneo y sucesivo y, en consecuencia, modificó las sanciones de prisión, la accesoria de inhabilidad y la multa, reduciéndolas en 40 2Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López meses y $153.450. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal, mediante providencia CSJ AP3080-2020, rad. 52270, 18 nov. 2020, inadmitió la demanda. Igualmente, la defensa presentó recurso de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, la cual negó esa solicitud el 14 de enero de 2021. El actor en pretérita oportunidad presentó acción de tutela en contra de dichas providencias a fin de que se admitiera el recurso extraordinario. Sin embargo, la Sala

solicitud el 14 de enero de 2021. El actor en pretérita oportunidad presentó acción de tutela en contra de dichas providencias a fin de que se admitiera el recurso extraordinario. Sin embargo, la Sala de Casación Civil en decisión de 8 de abril de 2021, negó el amparo tras encontrar razonable la inadmisión de la demanda. En contra de esa sentencia el actor elevó impugnación que fue resuelta por la homóloga Sala Laboral que finalmente confirmó la decisión el 19 de mayo de 2021 (STL5769-2021). Ahora, Carlos Alberto Contreras López promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, con el objeto de cuestionar los fallos de segunda y primera instancia emitidos al interior del proceso penal seguido en disfavor suyo. 3Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López Al respecto, indica que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas traídas al juicio criminal, en relación con el sustento fáctico que presentó el ente acusador para acreditar la existencia de la conducta punible y su responsabilidad, así como omitieron evaluar la vulneración del principio de congruencia, la jurisprudencia aplicable al asunto, la ausencia de lesividad en la conducta reprochada, y erraron en el ejercicio de la tasación de las penas al igual que de la

congruencia, la jurisprudencia aplicable al asunto, la ausencia de lesividad en la conducta reprochada, y erraron en el ejercicio de la tasación de las penas al igual que de la contabilización de la prescripción; todo lo cual conlleva a la configuración de los defectos fáctico, material y procedimental absoluto. De igual forma, el actor debate además que por la condena impuesta se encuentra en imposibilidad de acceder a un empleo que dignifique su vida como geólogo profesional, lo cual ha afectado su economía, salud emocional y la de sus padres e hijos, reiterando que las “actuaciones surtidas desde previas instancias judiciales, ordinarias y extraordinarias han limitado y excluido de manera desproporcionada y arbitraria el desarrollo personal y el ejercicio profesional libre, y garantizado constitucionalmente… ergo, los efectos de las mencionadas actuaciones deberían cesar en sus afectaciones al hoy accionante y a su proyecto de vida, en lo referente al ejercicio de su profesión y vocación”.

PRETENSIONES

4Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene: dejar sin efectos las providencias proferidas en primera instancia por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene: dejar sin efectos las providencias proferidas en primera instancia por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, en fecha del diez (10) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA DE DECISIÓN PENAL, en fecha del quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por medio de las cuales se condenó al accionante a la pena privativa de la libertad de cuarenta (40) meses de prisión -en centro carcelario-, multa por valor de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos colombianos ($153.450,00) y, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, así como, a la inhabilidad general prevista en el inciso 5o del Artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, en detrimento de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción (Artículo 29 Superior), Derecho a la Libertad de Escoger Profesión u Oficio (Artículo 26 Superior), Derecho al Trabajo (Artículo 25 Superior) y, a los Derechos Políticos (Artículo 40 Superior), entre ellos, a elegir y ser elegido políticamente. Lo anterior, por haberse encontrado acreditadas en el caso en concreto, las causales específicas señaladas en el Acápite No. III de la presente solicitud de

políticamente. Lo anterior, por haberse encontrado acreditadas en el caso en concreto, las causales específicas señaladas en el Acápite No. III de la presente solicitud de amparo constitucional o las que, en el curso del proceso, esta Corporación encuentra procedente. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Fiscalía Novena Local de Barrancabermeja indicó que Carlos Alberto Contreras López acude a la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso penal, sin que deba olvidarse que la tutela contra sentencia judiciales es un 5Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López instrumento excepcional y no debe ser considerado como una nueva instancia para poner en tela de juicio situaciones de índole probatoria, como se pretende en esta oportunidad. El abogado del accionante secunda los argumentos de la tutela y considera acertado que se debata sobre la indebida valoración del dictamen pericial aportado por un investigador del CTI. A su vez, acotó que resulta constitutivo de un defecto fáctico basar una sentencia en una prueba otorgándole un valor diferente al que realmente ostenta en la medida que se trasgrede el principio de in dubio pro reo , al predicar responsabilidad sin el estándar de conocimiento que exige la norma. También consideró que no existe análisis alguno relativo al componente subjetivo de la conducta del accionante. De forma clara, dice que ambas sentencias se

sin el estándar de conocimiento que exige la norma. También consideró que no existe análisis alguno relativo al componente subjetivo de la conducta del accionante. De forma clara, dice que ambas sentencias se limitan a predicar la configuración del peculado por cuenta de la condición de alcalde del municipio, como una especie de responsabilidad objetiva. Insistió en que tal como se planteó en el recurso de apelación y de casación que no fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante fue condenado a pesar de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 6Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López Concretamente indicó que la acción penal prescribió el 20 de mayo de 2016, es decir, antes que se profiriera la sentencia de primera instancia, siendo una situación de suma gravedad, atendiendo que el fenómeno jurídico de la prescripción -efecto exclusivo del paso del tiempo-, responde a la obligación del Estado de adelantar las investigaciones en un tiempo determinado de aquellas conductas que revistan las características de un injusto penal. Solicitó entonces se tutelen los derechos en favor del accionante y se deje sin efecto las sentencias que lo condenaron en primera y segunda instancia. El abogado de la Secretaría Jurídica del Distrito Especial de Barrancabermeja expresó que ante la ausencia de una conducta atribuible al Distrito como

condenaron en primera y segunda instancia. El abogado de la Secretaría Jurídica del Distrito Especial de Barrancabermeja expresó que ante la ausencia de una conducta atribuible al Distrito como accionado de la que se derive la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, resulta imperiosa su desvinculación debiéndose declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el principio de subsidiariedad. Igualmente destacó que se está obviando la naturaleza residual de la acción de tutela, pues el actor desconoció el principio de inmediatez como requisito 7Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López indispensable para que sus aludidos derechos sean amparados. La presidenta de la Sala de Casación Civil adujo que le comunicó mediante oficio PSCC No. 744 al magistrado que resolvió la tutela mencionada en los hechos contra la Sala de Casación Penal. A su vez, adjuntó copia de la decisión STC3555-2021, de 8 de abril, en la radicación 11001-02-03-000-2021-00923-00, en la que se declaró improcedente la tutela en contra del auto que inadmitió la demanda de casación penal presentada por el accionante en contra de esta Corporación. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que revisado el archivo digital del despacho, se encuentra que el proceso

en contra de esta Corporación. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que revisado el archivo digital del despacho, se encuentra que el proceso de la referencia fue recibido en ese despacho el 26 de julio de 2016 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida el 10 de junio anterior, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a Carlos Alberto Contreras López como autor de peculado por apropiación. La alzada fue resuelta por medio de sentencia del 15 de noviembre de 2017, en la que se confirmó y revocó parcialmente el proveído impugnado. Finaliza diciendo que a la fecha no se advierten trámites pendientes dentro de esa actuación que involucren a esa Sala. 8Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo 9Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a

determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, a la integridad personal, física y psicológica, a la participación política, a la dignidad humana y al trabajo de Carlos Alberto Contreras López , en las sentencias de 15 de noviembre de 2017 y 10 de junio de 2016 -respectivamente-, por medio de las cuales fue condenado a la pena de 40 meses de prisión como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo como Alcalde Municipal de Barrancabermeja. Al respecto, cuestiona que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas traídas al juicio criminal, en relación con el sustento fáctico que presentó el ente acusador para acreditar la existencia de la conducta punible y su responsabilidad, así como omitieron evaluar la vulneración del principio de congruencia, la jurisprudencia aplicable al asunto, la ausencia de lesividad en la conducta reprochada y erraron 10Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López en el ejercicio de la tasación de las penas al igual que de la contabilización de la prescripción. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones

Carlos Alberto Contreras López en el ejercicio de la tasación de las penas al igual que de la contabilización de la prescripción. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 11Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López Pues bien, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra

11Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López Pues bien, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien no existe otra vía judicial para debatir las sentencias por medio de las cuales se condenó al actor, se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y otros; y no se cuestiona una tutela, contra igual trámite, esta acción no se presentó en un término razonable, pues las determinaciones que ahora se cuestionan datan del 15 de noviembre de 2017 y 10 de junio de 2016. Así, no se halla justificación, ni la misma fue expuesta por el libelista, para acudir a este medio de defensa judicial expedito y excepcional, cuando han pasado más de 4 años desde el proferimiento de la determinación de segundo grado que se pretende dejar sin efecto, si en cuenta se tiene que la presente tutela fue interpuesta el 24 de octubre de esta anualidad. Debe tenerse en cuenta que en la presente acción no se cuestiona la decisión de inadmisión de casación emitida por esta Sala en CSJ AP3080-2020, rad. 52270, 18 nov. 2020, y que los cuestionamientos de fondo que pudo haber hecho sobre la condena fueron analizados en pretérita oportunidad de cara a dicho proveído, en otrora acción de tutela promovida por el actor contra esa decisión, pues la Sala de Casación Civil en decisión de 8 de abril de 2021,

hecho sobre la condena fueron analizados en pretérita oportunidad de cara a dicho proveído, en otrora acción de tutela promovida por el actor contra esa decisión, pues la Sala de Casación Civil en decisión de 8 de abril de 2021, negó el amparo tras encontrarla razonable y la homóloga 12Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López Sala Laboral que finalmente confirmó la decisión el 19 de mayo de 2021 (STL5769-2021). Además, el actor indica que por la condena impuesta se encuentra en imposibilidad de acceder a un empleo que dignifique su vida como geólogo profesional, lo cual ha afectado su economía, salud emocional y la de sus padres e hijos, sin embargo, no es específico en indicar qué autoridad le viola sus derechos relacionados con esa circunstancia, pues lo cierto es que más allá del antecedente penal que supone la condena, debió concretar en qué escenario la misma le repercute en detrimento de sus intereses. Por tanto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por Carlos Alberto Contreras López. 13Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por Carlos Alberto Contreras López. 13Tutela de 1ª instancia n º 127133 CUI 11001020400020220220700 Carlos Alberto Contreras López SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

(Impedido)

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

14

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