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CSJ - STP15852-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15852-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15852-2024 Radicación N.° 139798 Acta n° 227 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad-Atlántico, frente al fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de LUZ ESTELA ANGARITA DE LESMES y ARLEY LESMES VALLEJO, en virtud de la demanda promovida por estos en contra del despacho en mención.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: «El pasado 16 de Febrero del presente año, haciendo uso de los derechos Constitucionales de Petición consagrado en el artículo 23 de laCUI 08001220400020240024601

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2 Constitución Política, presente solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, Atlántico en el cual solicite respetuosamente (sic).

1. El señor ORLANDO ANGARITA BARRAGAN, identificado con la

C.C. No. 7.530.298, fue vinculado en el proceso penal bajo la ley 600 del 2000, cuyo RADICADO. 2005-18480, la Fiscalía profirió en su contra Resolución de

C.C. No. 7.530.298, fue vinculado en el proceso penal bajo la ley 600 del 2000, cuyo RADICADO. 2005-18480, la Fiscalía profirió en su contra Resolución de Acusación de fecha 6 octubre del 2005, con fecha de ejecutoria 2006-12 11 y fue remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Soledad para la etapa del juicio.

2. En su oportunidad la Fiscalía 5 de la Unidad de Anticorrupción, en el momento de calificar el sumario en contra del señor Orlando Angarita Barragán, ordena el embargo y secuestro de los bienes inmuebles o cuota parte de estos ubicados en la ciudad de Armenia-Quindío, en los siguientes números de matrícula inmobiliaria 280-0059963 y 280001316 y mediante oficio No. 180 del 6 de octubre del 2005 la Fiscalía ordeno la anotación ante la oficina de Registro de Instrumento Público de Armenia, de la MEDIDA

CAUTELAR, EMBARGO.

3. Según información suministrada por la Fiscalía 13 de la unidad de Anticorrupción, en oficio de fecha 13 de agosto del 2021, al proceso le figuran las siguientes anotaciones en el SIJUF, “Terminación por sentencia absolutoria de fecha 2010-05-19 del juzgado Penal de Soledad Atlántico, impugnación sentencia absolutoria etapa de juicio de fecha 2010-0608 y terminación por sentencia condenatoria etapa de juicio de fecha 2012-10-16

Decisión de segunda instancia. 4 Mis apoderados tienen información por parte del señor ORLANDO

impugnación sentencia absolutoria etapa de juicio de fecha 2010-0608 y terminación por sentencia condenatoria etapa de juicio de fecha 2012-10-16 Decisión de segunda instancia. 4 Mis apoderados tienen información por parte del señor ORLANDO ANGARITA BARRAGAN, que, interpuso el recurso extraordinario de Casación, y por decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, esta investigación le fue precluida por prescripción Se ha solicitado ante la Fiscalia, el DESEMBARGO DEL INMUEBLE, de conformidad al artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, que establece que podrá decretarse el desembargo de los bienes cuando se profiera preclusión de la investigación, y la fiscalía mediante oficio de fecha 12 de agosto del 2021 dio respuesta a dicha solicitud informando que revisado el sistema SIJUF las anotaciones que aparecen es que fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Soledad y ante ese juzgado es que se debe realizar esta petición. 6 Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, la misma Fiscalía 13 Especializada de la Unidad anticorrupción de Bogotá, presento solicitud de fecha 13 de mayo del 2021, el cual el juzgado recibió dicha solicitud y según oficio dirigido a los copropietarios del inmueble por parte de la fiscalía de fecha 12 de agosto del 2021, el juzgado no contesto a dicha petición a pesar que la Fiscalía reitero en varias oportunidades la petición.CUI 08001220400020240024601

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petición a pesar que la Fiscalía reitero en varias oportunidades la petición.CUI 08001220400020240024601

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 7 Se ha radicado dos (2) derechos de peticiones, uno de fecha 22 de noviembre del 2022 enviado por Correo electrónico, y otro derecho de petición de fecha 16 de febrero del 2024, que se radico personalmente ante el despacho del Juzgado, sin obtener respuesta alguna a estas peticiones» (sic)

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por los accionantes, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad-Atlántico de respuesta de fondo a las peticiones incoadas los días 22 de noviembre de 2022 y 16 de febrero de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 13 de junio de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad-Atlántico indicó de manera extemporánea -le fue notificado el auto de avoca vía correo electrónico el 18 de junio de 2024 y dio respuesta hasta el 28 de ese mismo mes y añoque no existe vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que al

auto de avoca vía correo electrónico el 18 de junio de 2024 y dio respuesta hasta el 28 de ese mismo mes y añoque no existe vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que al revisar la información contenida en los libros radicadores del despacho, el proceso penal bajo el radicado No. 08758310400-2007-0128, NI. No. 2007 - 0128, seguido en contra del señor Orlando Angarita Barragán y otros por el delito de celebración indebida de contratos y otros, ese despacho judicial, absolvió de todos los cargos a los acusados allí investigados, entre los cuales, se encontraba el señor Angarita Barragán. Asimismo, advirtió que de acuerdo al informe rendido por el Secretario de ese juzgado, le informó lo siguiente:CUI 08001220400020240024601

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 "(...) la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por parte de la delegada de la fiscalía remitiéndose el proceso de la referencia a la sala penal del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, remitiéndose a dicha superioridad mediante oficio No. 2331 de julio 6 de 2010.- También informo al despacho que ante los requerimientos hechos por la accionante con respecto a la cancelación de las anotaciones que pesan en contra de los bienes inmuebles registrados bajo los folios de matrícula

2010.- También informo al despacho que ante los requerimientos hechos por la accionante con respecto a la cancelación de las anotaciones que pesan en contra de los bienes inmuebles registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria allí relacionados de propiedad del señor Angarita Barragán, desde ese mismo instante el suscrito junto con el notificador del despacho iniciamos la búsqueda de la carpeta de la referencia con resultados hasta ahora negativos, labor que ha sido bastante dispendiosa como quiera que los archivos del despacho han sido objeto de intervención con la finalidad de realizar el inventario general de los procesos que tuvieron algún deterioro con ocasión del incendio que se presentó en la secretaria del despacho el pasado mes de febrero del año 2022, labor que aun continuamos realizando, y una vez ubicado el proceso de la referencia se pasará de manera inmediata al despacho para que se imprima el impulso procesal correspondiente. (...)". En atención a lo anterior, afirmó que profirió auto de fecha 19 de junio de 2024, en el que dispuso: "(...) PRIMERO: FIJAR el día once (11) de julio a la hora judicial de las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente y pronunciarse sobre la cancelación o no de las medidas Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia cautelares de embargo que pesan en contra de los bienes o cuota parte de propiedad del señor Orlando Angarita Barragán relacionados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes.

TERCERO: REQUERIR a las partes para que aporten en la diligencia

señor Orlando Angarita Barragán relacionados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes.

TERCERO: REQUERIR a las partes para que aporten en la diligencia toda la documentación que se encuentre en su poder que corresponda a copia de las piezas procesales y actuaciones adelantadas dentro de la causa penal de la referencia, esto es fiscalía quinta unidad anticorrupción de Bogotá, al defensor, acusados y demás intervinientes dentro del presente proceso. (...)"CUI 08001220400020240024601

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5 Como consecuencia de lo antes expuesto, en cumplimiento a la orden judicial antes citada, se le otorgó respuesta a la parte actora, explicándole la situación que atravesó ese despacho durante el mes de febrero de 2022, con ocasión al incendio ocurrido en la secretaría, en el que hubo perdida de algunos expedientes, siendo necesaria la reconstrucción de aquellos destruidos total o parcialmente. Por lo antes expuesto, consideró que no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, dado que se le ha dado respuesta de fondo, completa, congruente y acorde, al correo señalado para efectos de notificaciones, esto es, ivettebeatriz4@hotmail.com.

EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio del año en curso, resolvió conceder el amparo.

es, ivettebeatriz4@hotmail.com.

EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio del año en curso, resolvió conceder el amparo.

Para efectos de adoptar su decisión, trajo a colación la jurisprudencia y normativa aplicables a la garantía fundamental de petición y del derecho de postulación ante autoridades judiciales, debido proceso y el plazo razonable. Seguidamente, señaló que el asunto que concita la atención de esa Sala, está dirigido a cuestionar que a pesar de los repetidos esfuerzos para solicitar el desembargo, persiste la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-001316, del que son copropietarios, por lo que lo pretendido con esta acción tutelar es que el juzgado accionado dé respuesta de fondo a su petición de levantamiento de la medida cautelar,CUI 08001220400020240024601

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 entregue copia del expediente y de las resoluciones de fondo e incluya la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Así pues, el tribunal concluyó que no hay duda que los derechos de postulación y al debido proceso le han sido vulnerados al accionante dado que desde el mes de febrero a la fecha aún no tiene resuelta su petición, solicitud que es de imperiosa resolución dado que con dicha medida se le

postulación y al debido proceso le han sido vulnerados al accionante dado que desde el mes de febrero a la fecha aún no tiene resuelta su petición, solicitud que es de imperiosa resolución dado que con dicha medida se le impide la materialización de su derecho real que ostenta legítimamente, máxime que a pesar de varias reiteraciones ha hecho caso omiso a dar contestación a lo requerido por los peticionarios, así como tampoco se pronunció al requerimiento realizado por ese tribunal al momento de notificarles la presente acción constitucional, aunado al tiempo que ha transcurrido para que se defina tal situación. Por lo antes expuesto, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor Luz Estela Angarita de Lesmes y Arley Lesmes Vallejo.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, que dentro del dentro de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, decida de fondo la petición incoada por los actores y notifique de manera eficaz el contenido de la misma, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, REMÍTASE la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez regrese el expediente, dispóngase su ARCHIVO”.

LA IMPUGNACIÓN

6. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por Juez 1° Penal del Circuito de Soledad-Atlántico.

Así pues, consideró que al interior de la acción tutela, no se tuvo enCUI 08001220400020240024601

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impugnada por Juez 1° Penal del Circuito de Soledad-Atlántico. Así pues, consideró que al interior de la acción tutela, no se tuvo enCUI 08001220400020240024601

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 consideración las gestiones que ese despacho judicial realizó a efectos de salvaguardar los derechos que se dicen haber sido conculcados por ese juzgado, los cuales reconoce que la razón fue porque la contestación fue remitida tardidamente debido a un error involuntario en el que incurrió el empleado encargado de remitir ese tipo de documentos. En consencuencia, solicitó que esta Corporación revise en segunda instancia, la orden emitida por el a quo, pues considera que: “(…) la orden que se nos impartió es de imposible cumplimiento, pues 48 horas es un tiempo insuficiente para adelantar la reconstrucción de un expediente, lo cual es necesario para poder resolver la petición de levantamiento de medidas cautelares que el actor ha incoado a este despacho judicial. Por lo anterior solicito que se tengan como sustentación de la impugnación los argumentos que se expusieron en el informe que se anexa al presente correo, reservándome el derecho de que estos sean ampliados posteriormente una vez conozcamos a que despacho de la Corte Suprema le correspondió asumir el conocimiento de la presente impugnación de tutela”. Con ocasión a lo expuesto, solicita se de ampliación a la orden proferida por el tribunal en sede de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

correspondió asumir el conocimiento de la presente impugnación de tutela”. Con ocasión a lo expuesto, solicita se de ampliación a la orden proferida por el tribunal en sede de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados oCUI 08001220400020240024601

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. En el presente asunto, observa la Sala que el impugnante solicita a esta Corporación ampliar el plazo otorgado por el tribunal de primera instancia, para dar cumplimiento a la orden impuesta, esto es, decidir de fondo las peticiones que echan de menos los accionantes.

10. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas

instancia, para dar cumplimiento a la orden impuesta, esto es, decidir de fondo las peticiones que echan de menos los accionantes.

10. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y el escrito de impugnación, la Sala advierte que lo pertinente es modificar parcialmente el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.

11. Como punto de partida, de la información aportada tanto por el apoderado de los accionantes como por el Juzgado 1 ° Penal del Circuito de Soledad-Atlántico -al interior de la respuesta extemporánea como en el memorial de impugnación-, se evidencia por parte de la Sala que en efecto ante dicho despacho judicial los señores LUZ ESTELA ANGARITA DE LESMES y ARLEY LESMES VALLEJO, a través de apoderada, radicaron solicitudes encaminadas a que se efectuara el desembargo que pesa sobre los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 2800059963 y 280-1316.

Ahora bien, resulta importante aclarar que en el momento en el que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 13 de junio de 2024, el juzgado accionado no se había pronunciado frente a las peticiones censuradas, sino que lo hizo hasta el 19 de junio siguiente, fecha que si bien es cierto, es anterior a la emisión del fallo de tutela -27 de junio deCUI 08001220400020240024601

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 2024-la misma era desconocida por el tribunal de primera instancia al momento de emitir decisión, pues fue allegada a esa Corporación con posterioridad a la emisión del fallo, esto es, 28 de junio del año en curso. Hecha esta aclaración, al constatar la respuesta antes mencionada por el despacho judicial accionado, se evidencia que en la misma se indicó: “Soledad, junio 19 de 2024.-

Doctora:

IVETT BEATRIZ NUÑEZ JUVINAO

ivettebeatriz4@hotmaíl.com Ref: Respuesta derecho petición. Con el presente de manera respetuosa me permito informar a usted, que a la solicitud presentada vía correo institucional y en la secretaria del despacho relacionada con la cancelación de las anotaciones de embargo que pesan en contra de los bienes inmuebles de propiedad o cuota parte del señor Orlando Angarita Barragán, decretados por la fiscalía 5ª. Unidad anticorrupción y comunicada a la oficina de registros e instrumentos público de la ciudad de Armenia (Quindío) mediante el oficio No. 180 de octubre 6 de 2005, relacionada con los bienes inmuebles registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria No. 280-0059963 y el No. 280-001316, se han venido adelantando las labores respectivas por parte de la secretaria del despacho tendientes a la ubicación de la causa penal por usted referenciada y en donde

matrícula inmobiliaria No. 280-0059963 y el No. 280-001316, se han venido adelantando las labores respectivas por parte de la secretaria del despacho tendientes a la ubicación de la causa penal por usted referenciada y en donde hiciera parte el señor Angarita Barragán con la finalidad de atender lo solicitado por usted.· Lamentablemente debo informarle que la búsqueda de la referida carpeta ha sido bastante dispendiosa como quiera que es de público conocimiento que el pasado mes de febrero del año 2022, ocurrió un siniestro en la secretaria del despacho donde se presentó un voraz incendio producido por un corto circuito en uno de los aires acondicionados que se encontraba funcionando en la secretaria del despacho, donde se tuvo que acudir a los servicios del cuerpo de bomberos del municipio de soledad para sofocar el incendio, lo que originó un caos total en las carpetas que se encontraban a cargo de este despacho, siendo intervenido el archivo por la firma Protech para efectos de organizar e inventariar los procesos con la finalidad de saber a ciencia cierta cuales de estos sufrieron perdida o destrucción total y de esta manera proceder a la organización o reconstrucción de los mismos, labor que nos ha tocado desarrollar de manera paralela con el funcionamiento en lasCUI 08001220400020240024601

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 labores diarias del despacho lo que sin dudas ha generado que dicho proceso de búsqueda sea bastante dispendioso.-

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 labores diarias del despacho lo que sin dudas ha generado que dicho proceso de búsqueda sea bastante dispendioso.- Ante esta anormal situación se ha ordenado por parte del despacho y en aras de preservar el derecho del acceso a la administración de justicia y del debido proceso, mediante auto de junio 19 de 2024, la reconstrucción del proceso adelantado en contra del señor Orlando Angarita Barragán y otros radicado bajo el No. 0875831040020070128. Con el concurso de todas las partes intervinientes a quienes se les citara en legal forma para que aporten los documentos que tengan en su poder relacionado con dicho proceso y de esta manera proceder a la cancelación de las anotaciones por usted señalada previa verificación de los documentos que se tengan para ello. – Para tal fin se fijó el 11 de julio del año 2024 a las 2:30 pm para la realización de la audiencia de reconstrucción del proceso y proceder en legal forma. - De antemano le ofrecemos disculpas en la tardanza de atender esta solicitud, pero esto más que todo obedece como se dijo anteriormente a los dispendioso que ha sido la ubicación del proceso en mención por las situaciones fortuitas que lamentablemente se han presentado en la secretaria del despacho ya referidas”. De lo antes expuesto, se constata por parte de la Sala que en efecto el despacho judicial accionado, otorgó una respuesta parcial al derecho de petición censurado, pues por un lado expuso las razones por las cuales no ha resuelto de fondo la solicitud de levantamiento de medidas

efecto el despacho judicial accionado, otorgó una respuesta parcial al derecho de petición censurado, pues por un lado expuso las razones por las cuales no ha resuelto de fondo la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, las cuales obedecen a circunstancias de fuerza mayor ocurridas en el mes de febrero del año 2022, al interior de las instalaciones de la secretaría del despacho donde un incendio producido por un corto circuito en uno de los aires acondicionados, originó la destrucción parcial o total de algunos expedientes, entre los cuales el que aquí se censura la falta de pronunciamiento. Asimismo, dicho despacho judicial les puso de presente a los tutelantes las acciones que se encuentra adelantando tendientes a dar una pronta solución a su requerimiento, entre las cuales, destaca la programación de la audiencia de reconstrucción del expediente la cual enCUI 08001220400020240024601

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11 principio fue asignado para el 11 de julio del año en curso; sin embargo, no se realizó debido a que se cruzaba con otra diligencia, por lo que se fijó para el 14 de agosto siguiente; no obstante, debido a que se ordenó por parte del tribunal a quo un plazo perentorio para resolver de fondo, se dio como nueva fecha el 2 de agosto del año en curso, la cual tampoco se llevó a cabo debido a que ningún sujeto procesal compareció de forma virtual, siendo finalmente programada para el 8 de agosto siguiente, situación que

como nueva fecha el 2 de agosto del año en curso, la cual tampoco se llevó a cabo debido a que ningún sujeto procesal compareció de forma virtual, siendo finalmente programada para el 8 de agosto siguiente, situación que le comunicó a los accionantes, por segunda vez el 6 de agosto de 2024. Así las cosas, en vista de los argumentos por parte del juzgado demandado, quien ha encaminado distintas acciones con el fin de otorgar respuesta de fondo a lo solicitado y quien además informa que para poder pronunciarse de fondo frente a la cancelación de las medidas cautelares de embargo en contra de los bienes o cuota parte de propiedad del señor Orlando Angarita Barragán, es necesario en primera medida, la reconstrucción del expediente, por lo que considera que el plazo de 48 horas otorgado por la primera instancia, resulta imposible para pronunciar de fondo, esta Sala si bien comparte la orden emitida por el tribunal a quo en el sentido de conceder el amparo a los señores LUZ ESTELA ANGARITA DE LESMES y ARLEY LESMES VALLEJO, también considera que las razones del juzgado demandado se encuentran razonables y ajustadas a la realidad, pues en dicho termino resulta imposible pronunciarse de fondo. En ese contexto, la Sala modificará la orden contenida en el numeral 2° de la parte resolutiva, para ampliar el término inicialmente otorgado a seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo , con el fin de que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad-Atlántico continúe realizando todas las acciones tendientes para reconstruir de

a seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo , con el fin de que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad-Atlántico continúe realizando todas las acciones tendientes para reconstruir de manera parcial o total el expediente penal en el que se impusieron lasCUI 08001220400020240024601

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 12 medidas cautelares de embargo sobre los bienes o cuota parte de propiedad del señor Orlando Angarita Barragán, y una vez ello suceda se pronuncie de fondo respecto a la procedencia o no del levantamiento de dichas medidas.

12. Así las cosas, se modificará parcialmente el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo proferido el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que concedió el amparo invocado LUZ ESTELA ANGARITA DE LESMES y ARLEY LESMES VALLEJO, a través de apoderada, en el sentido de ampliar el término inicialmente otorgado a seis (6) meses contados a partir de la

VALLEJO, a través de apoderada, en el sentido de ampliar el término inicialmente otorgado a seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, con el fin de que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad-Atlántico continúe realizando todas las acciones tendientes para reconstruir de manera parcial o total el expediente penal en el que se impusieron las medidas cautelares de embargo sobre los bienes o cuota parte de propiedad del señor Orlando Angarita Barragán, y una vez ello suceda se pronuncie de fondo respecto a la procedencia o no del levantamiento de dichas medidas.

2. CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo objeto de impugnación.CUI 08001220400020240024601

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3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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