CSJ - STP15853-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15853-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15853-2022 Radicación n° 127136 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por GISELA LAITON ARDILA en relación con el fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y Cundinamarca, Grupo de Pago de Sentencias.Tutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de la forma como sigue: La ciudadana Gisela Laiton Ardila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que es empleada de la Rama Judicial -de la Jurisdicción Contenciosa Administrativay que demandó el
autoridades accionadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que es empleada de la Rama Judicial -de la Jurisdicción Contenciosa Administrativay que demandó el reajuste de sus prestaciones sociales con base en la bonificación creada por el Decreto 383 de 2013. Indicó que obtuvo sentencia a su favor, la cual quedó ejecutoriada en septiembre de 2021, razón por la cual el 6 de noviembre de esa misma anualidad, su apoderada radicó cuenta de cobro con los documentos «comúnmente requeridos por las entidades públicas para el pago, copia de la providencia, poder de cobro, documentos de la apoderada y datos de las cuentas para pago». Aseveró que el sistema de radicación documental de la Rama Judicial se generó acuse de recibo, mediante el cual informaron que recibieron y registraron su solicitud a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius. Narró que ante la falta de respuesta alguna «de asignación de turno de pago o pronunciamiento sobre lo radicado», presentó el 12 de mayo de 2022 petición al respecto, radicada a través de las cuentas de correo electrónico a la siguiente cuenta de correo: rvarelaa@deaj.ramajudicial.gov.co, la cual reiteró el 27 de julio posterior, al mismo correo y remitió copia a los correos jcorredv@deaj.ramajudicial.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Afirmó que en respuesta a sus solicitudes su apoderada recibió una llamada «de un funcionario que no recuerda su nombre, quien
jcorredv@deaj.ramajudicial.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Afirmó que en respuesta a sus solicitudes su apoderada recibió una llamada «de un funcionario que no recuerda su nombre, quien manifestó que estaba revisando y en pronto se pronunciaría, de loTutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 3 cual ha pasado otro mes sin recibir respuesta de ningún tipo», motivos por el cual estima vulnerado su derecho de petición y debido proceso respecto de las peticiones radicadas por su apoderada, pues de la correcta radicación de los documentos para el cobro dependía «la generación de intereses de mora a la luz del artículo 192 del CPACA». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicitó que se «ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y CundinamarcaGrupo de Sentencias, que de forma inmediata responda a sus peticiones radicadas el 6 de noviembre de 2021 y el 12 de mayo y el 27 de julio de 2022, asignando turno de pago y señalando si los documentos radicados están completos o se requiere alguno otro que no repose en su poder». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de l 6 de septiembre del año que avanza, negó el amparo deprecado por GISELA LAITON
ARDILA.
Consideró que no existe prueba que dé cuenta de que
Justicia mediante fallo de l 6 de septiembre del año que avanza, negó el amparo deprecado por GISELA LAITON
ARDILA.
Consideró que no existe prueba que dé cuenta de que los derechos de petición fueron radicados ante las dependencias judiciales demandadas, ni tampoco allegó el acuse de recibido, por ende, las apreciaciones de la actora quedaron en el mero campo de las afirmaciones, puesto que no cumplió con la carga mínima que le correspondía.Tutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 4 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por GISELA LAITON ARDILA , quien reiteró que la petición la radicó 6 de noviembre de 2021 la presentó ante el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial, quien acusó recibido. Además, las solicitudes posteriores del 12 de mayo y 28 de julio de este año, las envió a los correos rvareaa@deaj.ramajudicial.gov.co, jcorredv@deaj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta. Agregó que sus afirmaciones gozan de la presunción de buena fe y veracidad tal y como lo establece el Decreto 2591 de 1991, puesto que las demandadas guardaron silencio ante la acción tuitiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del
la acción tuitiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.Tutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 5 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó negar el amparo deprecado por GISELA LAITON ARDILA. Lo anterior, tras considerar, en síntesis, que frente a las peticiones que dice haber elevado, no presentó constancia de radicación. La Sala anticipa que revocará el fallo de primera
ARDILA. Lo anterior, tras considerar, en síntesis, que frente a las peticiones que dice haber elevado, no presentó constancia de radicación. La Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: El derecho de petición y la presunción de veracidad. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos deTutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 6 interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 7 resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin
decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una 2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días
dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela 2ª Instancia No. 127136
CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 8 contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7 En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991,
notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7 En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 9 informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. De esa forma, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano.
Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-260-2019, ha sostenido que: […] la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que
comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales. El caso concreto. Del libelo introductorio y los documentos aportados, se aprecia que el 6 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la actora radicó petición por medio del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius de la Rama Judicial 8, con destino al Grupo Sentencias de la Dirección Ejecutiva Judicial de Administración Judicial, en la que requirió el pago de los emolumentos reconocidos a GISELA LAITON ARDILA 8 Correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.coTutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 10 dentro del proceso administrativo con radicado 110013342046201900007. De esa petición, se acusó recibido en los siguientes términos: “(…) Le informamos que hemos recibido y registrado su solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con la siguiente información:
Emisor: CATALINA VILLA LONDOÑO. Asunto: E-MAIL RV: REQUERIMIENTO DE PAGO GISELA LAITON ARDILA. Fecha y hora de registro: 11/6/2021 8:30 PM. Código del Documento: EXTDEAJ21REQUERIMIENTO DE PAGO GISELA LAITON ARDILA. Fecha y hora de registro: 11/6/2021 8:30 PM. Código del Documento: EXTDEAJ2122490 (…).
Al no obtener respuesta, en correos del 12 de mayo y 28 de julio de este año reiteró la solicitud y peticionó que se le informara el estado del trámite, el turno asignado para el pago y si la documentación que se aportó estaba o no completa, pero no obtuvo una contestación 9, sin embargo, afirmó que un funcionario la llamó y le dijo que estaban revisando el trámite y que pronto se emitiría un pronunciamiento, no obstante, a la fecha ello no ha sucedido, por lo que acudió al presente mecanismo de amparo, a fin de que se ordene a la demanda que emita respuesta frente a la solicitud de pago. En ese contexto, se ha de indicar que e l artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el canon 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición se debe resolver dentro de 9 Esas peticiones fueron enviadas a los correos rvareaa@deaj.ramajudicial.gov.co, jcorredv@deaj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.coTutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 11 los 15 días siguientes. Así, en este caso concreto, la Sala considera que desde cuando se presentó la petición
CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 11 los 15 días siguientes. Así, en este caso concreto, la Sala considera que desde cuando se presentó la petición primigenia (6 de noviembre de 2021), hasta el día de hoy (17 de noviembre de 2022), se encuentra superado el límite temporal previsto en dicha norma para emitir la respectiva respuesta. Además, pese a que el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue debidamente enterado del inicio del presente trámite optó por guardar silencio, razón por la que se desconoce si ya emitió una respuesta de fondo a la petición presentada por la apoderada judicial del GISELA LAITON ARDILA. Ante el silencio de la parte demandada y en aplicación de la presunción de veracidad, se puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante por lo que procede amparar tal garantía. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá la dispensa constitucional, para ordenarle a esa institución que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo la petición presentada por la apoderada judicial de GISELA LAITON ARDILA el 6 de noviembre de 2021. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,Tutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,Tutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR el derecho de petición de GISELA LAITON
ARDILA.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo la petición presentada por la apoderada judicial de GISELA LAITON ARDILA el 6 de noviembre de 2021.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No. 127136 CUI 11001023000020220106901 Gisela Laiton Ardila 13