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CSJ - STP15854-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15854-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15854-2022 Radicación n° 127156 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO , contra el fallo proferido el 28 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , que declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, el Departamento de Policía del Magdalena Medio y la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación.CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156

NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Por hechos en situación de flagrancia, ocurridos el 2 de marzo de 2021 -presunta comisión del delito de receptación de hidrocarburos-, fueron incautados cinco tracto-camiones de

placas TFR-470, TFR-473, WEQ-207, TFR-482 y TFR461. Actuación radicada bajo el n° 680016008828202101459. Los mencionados vehículos, fueron dejados por los miembros de la Policía Nacional y /o Policía Judicial que

Actuación radicada bajo el n° 680016008828202101459. Los mencionados vehículos, fueron dejados por los miembros de la Policía Nacional y /o Policía Judicial que llevaron a cabo el procedimiento de captura, en el parqueadero denominado Kilómetro Dos y Medio, de propiedad de NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO y allí permanecieron hasta el 12 de julio de 2021, cuando en cumplimiento de orden judicial, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, fueron entregados a su propietario. Concretamente, la orden judicial de entrega, correspondió a los oficios de 29 de junio de 2021, donde el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Puerto Boyacá informó que, en audiencia celebrada en esa data, había dispuesto la entrega provisional. Comunicados donde puntualizó que, dicha directriz se cumpliría “sin que se le exija condicionamiento alguno, es decir no se le cobrar (sic) ningún valor por el servicio de parqueadero” e indicó que, “el costo de servicio del parqueadero, generado a partir de la inmovilización del rodante correrá por cuenta de la Fiscalía General de la Nación”. 2CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156

NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO

2. El 2 de agosto de 2021, NIDIA PATRICIA CHÁVEZ

Nación”. 2CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156

NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO

2. El 2 de agosto de 2021, NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO dirigió petición al Comandante de Policía del Magdalena Medio y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, con las siguientes postulaciones: i) obtener “el reconocimiento y pago del parqueadero que se le adeuda”, ii) “informar y aportar” el “acta de incautación e inmovilización” de los tracto-camiones incautados, iii) “informar quiénes fueron los policiales que adelantaron las diligencias dentro del caso” y iv) remitir copia de la orden judicial que dispuso la “incautación e inmovilización de los vehículos”.

Dicha petición también fue remitida a la dirección electrónica atencionusuario.santander@fiscalia.gov.co, que corresponde al correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.

3. El 19 de agosto de 2021, la Unidad de Atención de Usuarios, Intervención Temprana y Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, re-direccionó la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías del

Magdalena Medio.

4. NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido ningún pronunciamiento por parte de la Dirección Seccional

Magdalena Medio.

4. NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido ningún pronunciamiento por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio “y ya ha transcurrido el tiempo suficiente para que se me reconozca el pago del parqueadero como quiera que es la única fuente de ingresos que me sostiene y no es justificable por parte de la accionada que no se me reconozca eso”.

3CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO Indica la accionante que, de conformidad con la sentencia T-748 de 2003 y decisiones de tutela de la Sala de Casación Penal, los gastos de parqueadero, deben ser asumidos por la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización. PRETENSIONES La actora invoca la siguiente: “ordene a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Magdalena Medio el reconocimiento y pago de los gastos ocasionados por concepto de parqueadero de los vehículos de placas (…) inmovilizados por parte de la Fiscalía 123 Especializada DECOC Seccional Madgalena Medio dentro de la actuación penal bajo radicado 680016008828202101459 durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 2021 al 2 de julio de 2021, por valor total de doce millones seiscientos setenta y dos mil pesos mcte ($12.672.000)”.

DEL FALLO RECURRIDO

entre el 2 de marzo de 2021 al 2 de julio de 2021, por valor total de doce millones seiscientos setenta y dos mil pesos mcte ($12.672.000)”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con lo accionado contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, el Departamento de Policía del Magdalena Medio y la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación. 4CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO Ello, en la medida que, durante el trámite de la acción de tutela, acreditaron haber dado respuesta a la petición elevada por la actora, al haberle informado al unísono sobre la imposibilidad de ordenar o asumir el pago del parqueadero, reclamada con aquella. En relación con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y la Fiscalía Ciento Veintitrés Especializada DECOC con sede en Bucaramanga negó el amparo, por no evidenciar vulneración de garantías fundamentales por parte de estas autoridades. El primero, porque no se acreditó la presentación de alguna ante esa autoridad judicial. La segunda, porque certificó que desde el 23 de julio de 2021, dio contestación a la accionante, en el sentido de informarle sobre la

alguna ante esa autoridad judicial. La segunda, porque certificó que desde el 23 de julio de 2021, dio contestación a la accionante, en el sentido de informarle sobre la imposibilidad de asumir el pago del parqueadero e informaros sobre la remisión de la petición, en la misma fecha, a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, encargada de esos asuntos. También negó el amparo en torno a la pretensión de orden de pago del parqueadero, por tratarse de una discusión que debe surtirse por el trámite ordinario ante la autoridad judicial competente, por derivar el conflicto de una relación contractual. Descartó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, dado que, si bien la actora refiere la afectación del derecho a mínimo vital, no se acreditó la afectación del mismo. 5CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO DE LA IMPUGNACIÓN La actora considera que, no es viable declarar la existencia de un hecho superado, por cuanto, la petición fundamento de la acción de tutela contenía otras solicitudes, que no han sido contestadas, estas son: i) obtener el acta de incautación e inmovilización de los tracto-camiones, ii) informar sobre los policiales que adelantaron las diligencias de captura en flagrancia e incautación de los tractoincautación e inmovilización de los tracto-camiones, ii) informar sobre los policiales que adelantaron las diligencias de captura en flagrancia e incautación de los tractocamiones y iii) entregarle copa de la orden judicial de incautación e inmovilización de los mismos. Información frente a la cual, espera una respuesta concreta por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio. Sobre ese mismo eje, indica que, si bien, el Departamento de Policía del Magdalena Medio, a través del Grupo Operaciones Especiales de Hidrocarburos No 8 de Puerto Boyacá, le suministró la información relacionada con los miembros de la Policía Nación que adelantaron las diligencias de captura en flagrancia e incautación, no ha obtenido respuesta a los otros dos otros ítems, respecto de los cuales. Así como que, según le informó dicho Grupo, las actas que extraña, se encuentran en poder de la Fiscalía 123 Especializada DECOC con sede en Bucaramanga. De otra parte, frente a la pretensión de reconocimiento y pago del parqueadero, indica que, si bien obtuvo respuesta por parte de la “Fiscalía 123 Seccional” -cuyo contenido trascribe-, en el sentido que, no era viable el mismo, por cuanto, la fiscalía no tiene ningún convenio con el 6CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156

NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO

cuanto, la fiscalía no tiene ningún convenio con el 6CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO parqueadero reclamante, está en desacuerdo con dicha respuesta, pues, finalmente prestó un servicio cuyo pago debe ser efectuado. Considera que, existe un trato inadecuado, por cuanto, la fiscalía se excusa en la no existencia de un contrato, pero, “¿YO SI ESTABA OBLIGADA a mantener la GUARDA y CUSTODIA de los vehículos dejados en el parqueadero de mi propiedad por parte de los agentes policiales?”. Además que, en la orden de entrega provisional de los tracto camiones, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá indicó que, el parqueadero no podía exigir ningún pago porque, “el costo de servicio del parqueadero, generado a partir de la inmovilización del rodante correrá por cuenta de la Fiscalía General de la Nación”. De otra parte, considera que, resulta injusto que ahora deba demostrar un perjuicio irremediable y estima suficiente para demostrarlo, el haber tenido que custodiar y prestar el servicio de parqueadero. Cuestiona el hecho de que, si existe un protocolo y procedimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, en su caso, la Policía Nacional haya prácticamente invalido su predio con los tracto-camiones inmovilizados.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,

7CUI 68001220400020220076101

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,

7CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

2. En el presente asunto, tomando como limitantes, las inconformidades ventiladas por la actora en el escrito de impugnación, son dos los problemas jurídicos a resolver, que serán analizados de manera separada para una mejor comprensión.

El primero, comprende la alegada falta de contestación a la petición que la actora elevó el 2 de agosto de 2021, donde solicitó: i) “informar y aportar” el “acta de incautación e inmovilización” de los tracto-camiones incautados, ii) “informar quiénes fueron los policiales que adelantaron las diligencias dentro del caso” y iii) remitir copia de la orden judicial que dispuso la “incautación e inmovilización de los vehículos”. El segundo, cobija lo relacionado con el pago del servicio de parqueadero, desde dos aristas: i) la alegada falta de contestación por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio a la petición que, en tal sentido le elevó y ii) la pretensión de que, mediante este

de contestación por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio a la petición que, en tal sentido le elevó y ii) la pretensión de que, mediante este trámite preferente, se imparta orden de pago del servicio de parqueadero que prestó durante el período comprendido entre el 2 de marzo y el 12 de julio de 2021. 8CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO De la contestación a la petición de expedición de copias de actuaciones y solicitud de información Pues bien, a partir del contenido de la demanda de tutela, los anexos y las intervenciones, es un hecho cierto que, el 2 de agosto de 2021, la accionante dirigió al Comandante Departamental de Policía del Magdalena Medio una petición que contenía como postulaciones: i) “informar y aportar” el “acta de incautación e inmovilización” de los tracto-camiones incautados, ii) “informar quiénes fueron los policiales que adelantaron las diligencias dentro del caso” y iii) remitir copia de la orden judicial que dispuso la “incautación e inmovilización de los vehículos”. Dicha petición también fue remitida a la dirección electrónica atencionusuario.santander@fiscalia.gov.co, que corresponde al correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander; dependencia que, de acuerdo con lo probado, la remitió a su vez a la Dirección Seccional de Fiscalía del Magdalena Medio.

corresponde al correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander; dependencia que, de acuerdo con lo probado, la remitió a su vez a la Dirección Seccional de Fiscalía del Magdalena Medio. Precisamente, la accionante acude a la tutela con fundamento en que, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, no ha dado contestación a la mencionada petición de la cual le corrieron traslado y que el Comandante Departamental de Policía del Magdalena Medio le ofreció una información parcial. Pues bien, durante el trámite de primera instancia, intervino la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, quien acreditó que, mediante oficio 20610-43-010220 del 19 de septiembre de 2022 dirigido a NIDIA 9CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO PATRICIA CHÁVEZ QUICENO a la dirección electrónica de notificaciones aportada en la demanda de tutela, esto es, nicha28011@gmail.com suministró respuesta a la accionante en el sentido de informarle que: i) Verificado los registros, el proceso que comprende la solicitud, se encuentra a cargo de la Fiscalía 123 Especializada DECOC de Bucaramanga, que pertenece a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander; ii) Tras efectuar las verificaciones con el Grupo Seccional de Apoyo de Magdalena Medio, encargados del manejo de parqueaderos y convenios para la custodia de

Dirección Seccional de Fiscalías de Santander; ii) Tras efectuar las verificaciones con el Grupo Seccional de Apoyo de Magdalena Medio, encargados del manejo de parqueaderos y convenios para la custodia de vehículos afectados o vinculados a un proceso penal, se logró establecer que, “no se ha realizado ningún proceso contractual que vincule a la Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio de la Fiscalía General de la Nación, con la situación que reclama”. Es decir, frente a la expedición de copias del acta y orden de incautación y la información sobre los policiales que participaron en el procedimiento de incautación de los vehículos, aspecto que se analiza, sencillamente, la Dirección Seccional de Fiscalía del Magdalena Medio informó que el asunto penal, se encontraba a cargo de la Fiscalía 123 Especializada DECOC de Bucaramanga, que pertenece a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. En estricto sentido, lo que correspondía a esa Dirección Seccional, era correr traslado de la petición a la mencionada delegada de la Fiscalía, tendiente a que, diera contestación a dichos puntos. 10CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO Ahora, aun cuando la accionante no refiere ninguna inconformidad con la respuesta que le ofreció el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio durante el trámite de la acción de tutela, a quien también se había dirigido la petición, lo cierto es que, en relación con las

inconformidad con la respuesta que le ofreció el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio durante el trámite de la acción de tutela, a quien también se había dirigido la petición, lo cierto es que, en relación con las peticiones de obtención del “ acta de incautación e inmovilización” de los tracto-camiones y la remisión de copia de la orden judicial que dispuso la “incautación e inmovilización de los vehículos”, la respuesta que suministró a la actora fue simplemente indicarle que, dicha documentación se encontraba a cargo de la Fiscalía 123 Especializada de Bucaramanga; cuando, lo correcto era que, ante esa situación, remitir la petición a la autoridad que podía suministrar tales documentos. Por manera que, como lo señala la accionante, actualmente no ha obtenido contestación frente a los mencionados dos puntos, contenidos en la petición de 2 de agosto de 2021, fundamento de la acción de tutela, relacionados con la expedición de copias del acta y orden de incautación de los tracto-camiones. Ahora, de acuerdo con los documentos aportados y recolectados durante el trámite de primera instancia, no existe constancia de que, la parte actora haya elevado ante la Fiscalía 123 Especializada DECOC de Bucaramanga, alguna petición tendiente a obtener copia de los documentos antes referidos. Por tanto, en estricto sentido, no podría endilgarse a la delegada ninguna acción u omisión.

la Fiscalía 123 Especializada DECOC de Bucaramanga, alguna petición tendiente a obtener copia de los documentos antes referidos. Por tanto, en estricto sentido, no podría endilgarse a la delegada ninguna acción u omisión. Vale la pena destacar que, si bien la Fiscalía 123 Especializada DECOC de Bucaramanga, vinculada como 11CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO tercero, durante el trámite de tutela, puso en contexto que, en el mes de julio de 2021 recibió una petición de la actora, donde reclamada el pago del parqueadero y que de la misma corrió traslado a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental a la Gestión, encargada de dichos asuntos e informó sobre ello a la peticionaria, hecho que acreditó; lo cierto es que, la petición que originó dicha respuesta no corresponde a la misma fundamento de la acción de tutela, donde están contenidas las peticiones adicionales de expedición de las actas y ordenes de incautación de los tracto-camiones. Por tanto, se reitera, no es posible endilgar ninguna acción u omisión a la Fiscalía 123 Especializada de Bucaramanga, pues no está acreditado que, ante éste se elevó petición tendiente a obtener las copias de dichas piezas procesales, ni la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y el Comandante Departamental de

elevó petición tendiente a obtener las copias de dichas piezas procesales, ni la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y el Comandante Departamental de Magdalena Medio, le corrieron traslado de la petición del 2 de agosto del año en curso que contenía dicha solicitud. Sin embargo, lo que resulta cierto es que, NIDIA PATRICIA CHÁEZ QUICENO no ha obtenido contestación íntegra a esos puntos, contenidos en la petición del 2 de agosto de 2021, cuya respuesta, en estricto sentido, correspondería a la Fiscalía 123 Especializada de Bucaramanga. En tal virtud, en aras de superar la situación y garantizar el derecho de petición de NIDIA PATRICIA CHÁEZ QUICENO, se ordenará a la Fiscalía 123 Especializada DECOC de Bucaramanga que, en el término máximo de 12CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO cinco (5) días, se pronuncie en relación con la solicitud de: i) “informar y aportar” el “acta de incautación e inmovilización” de los tracto-camiones incautados y ii) remitir copia de la orden judicial que dispuso la “incautación e inmovilización de los vehículos” , contenida en la petición de 2 de agosto de 2022. De la pretensión de pago de parqueadero Frente a este aspecto, es preciso partir por señalar

orden judicial que dispuso la “incautación e inmovilización de los vehículos” , contenida en la petición de 2 de agosto de 2022. De la pretensión de pago de parqueadero Frente a este aspecto, es preciso partir por señalar que, de acuerdo con la intervención de la Fiscalía 123 Especializada DECOC de Bucaramanga, NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO, en el mes de julio de 2021, esto es, con anterioridad a la presentación de la petición de 2 de agosto de 2021, fundamento de la acción de tutela, ya había dirigido a dicha delegada una petición tendiente obtener el pago por servicio de parqueadero que reclama. En dicha oportunidad, el 23 de julio de 2021, la mencionada fiscalía delegada, corrió traslado de la petición a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental a la Gestión, por ser la encargada de los temas relacionados con el pago de parqueaderos utilizados para la custodia de vehículos que se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación en esa región; hecho que, se probó fue comunicado a la peticionaria. Ahora, en efecto, como lo concluyó primera instancia, fue solo con ocasión de la presentación de la acción de tutela y vinculación que, la Subdirección Regional de Apoyo 13CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO Nororiental a la Gestión, encargada del tema, dio contestación a la petición.

13CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO Nororiental a la Gestión, encargada del tema, dio contestación a la petición. La respuesta consistió el ilustrar ampliamente al accionante que, para efectos de materializar medidas de comiso o cautelares decretadas sobre vehículos automotores, existen unos lugares destinados a la recepción y custodia de los mismos, que son administrados por la Fiscalía General de la Nación y señala el procedimiento que debe seguirse ante éstos. Sobre esa base, puntualizó que, “las autoridades competentes, las unidades incautadoras deben abstenerse de dejar vehículos en parqueaderos privados y lugares diferentes, sin entregar su custodia formalmente a las Subdirecciones Regionales de Apoyo, al Fondo Especial para la Administración de Bienes – FEAB o al Departamento de Transportes del Nivel Central, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del bien”. Y, por tanto, “los gastos de almacenamiento generados por los bienes descritos en su oficio, no pueden ser reconocidos por la Fiscalía General de la Nación, sin la existencia de un título de gasto previo, como lo es un convenio o contrato de arrendamiento previamente suscrito, con apropiación presupuestal comprometida o cualquier otro instrumento similar, máxime si se tiene en cuenta que la Ley Presupuestal prohíbe expresamente la legalización de

apropiación presupuestal comprometida o cualquier otro instrumento similar, máxime si se tiene en cuenta que la Ley Presupuestal prohíbe expresamente la legalización de hechos cumplidos, en consecuencia, los gastos ocasionados por este concepto, no puede ser asumidos ni por la Fiscalía General de la Nación ni por el Fondo Especial para la Administración de Bienes”. 14CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO Igual sucedió en relación con la Dirección Seccional de Fiscalía del Magdalena Medio, quien si bien, no se había pronunciado frente a dicho aspecto, también contenido en la petición que la parte actora presentó ante ésta el 2 de agosto de 2021, durante el trámite de la tutela le ofreció una respuesta. La respuesta de esta dirección seccional, consistió en indicarle que, es el Grupo de Apoyo del Magdalena Medio, “quienes son los que se encargan del manejo de los parqueaderos y convenios para la custodia de vehículos afectados o vinculados a un proceso penal”. Así como que, efectuadas las averiguaciones con dicha dependencia, no existe registro “que con usted no se ha realizado ningún proceso contractual que vincule a la Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio de la Fiscalía General de la Nación con la situación que reclama”. En el anterior contexto, es posible señalar que, durante el trámite de primera instancia, se dieron respuestas de

Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio de la Fiscalía General de la Nación con la situación que reclama”. En el anterior contexto, es posible señalar que, durante el trámite de primera instancia, se dieron respuestas de fondo a la postulación de pago del servicio de parqueadero prestado por la accionante, que fueron puestas en conocimiento de la accionante a la dirección de notificaciones suministrada en la demanda de tutela. Por ende, la Sala comparte la conclusión de primera instancia, consistente en que, frente a la contestación que esperaba la accionante en torno a este punto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 15CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO Ahora, frente a la posibilidad de que, vía acción de tutela, se imparta orden de pago de los emolumentos que la actora considera se le adeudan, se dirá que, dada naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la misma resulta improcedente para obtener el pago de las prestaciones de carácter económico que busca la accionante, dado la existencia de otros medios idóneos y eficaces en el ordenamiento jurídico. En este punto es importante destacar que, tal como lo recalcó esta Corporación en la providencia STP10139-2022, 22 mar. 2022, rad. 122460, que a su vez reseñó lo indicado por la Corte Constitucional en casos similares (CC T-1000/01), la reclamación económica y negada por la

por la Corte Constitucional en casos similares (CC T-1000/01), la reclamación económica y negada por la Fiscalía General de Nación, puede ser demandada a través de las acciones de la jurisdicción contencioso administrativa. Frente al tema, la Corte Constitucional en la referida sentencia, luego de señalar que, en escrito sentido, como en el asunto que estudiaba, el vehículo había sido puesto a disposición de un juzgado, era al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, a quien correspondía el pago. Sin embargo, dicha afirmación fue para señalar que, ello configuraba una responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, el mecanismo previsto para dicho debate, era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por llevar consigo un debate respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado. 16CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO Puntualmente, en dicha decisión, la Corte Constitucional señaló: “Respecto al segundo cuestionamiento, el relativo a los mecanismos jurídicos para solicitar la aceptación de los gastos reseñados, cabe destacar que, en cuanto el hecho debatido puede configurar una responsabilidad patrimonial del Estado de naturaleza contractual - ya sea depósito, concesión o prestación de servicios -, el accionado tiene derecho a ejercer las acciones

reseñados, cabe destacar que, en cuanto el hecho debatido puede configurar una responsabilidad patrimonial del Estado de naturaleza contractual - ya sea depósito, concesión o prestación de servicios -, el accionado tiene derecho a ejercer las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo”. Ello para señalar a la actora que, más allá de las afirmaciones que, puedan hacerse en una decisión de tutela, relacionada con quien tendría, en principio, la obligación de cubrir los gastos generados con la prestación del servicio de parqueadero, dependiendo de la autoridad que tenga al cargo del automotor, ello no quiere decir que, la acción de tutela pueda relevar la acción ordinaria prevista para dicho fin y ordenarse un pago. Sumado a lo anterior, en cuanto a la concurrencia de perjuicio irremediables, basta señalar que, la actora al interior de la acción contenciosa, cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 1 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sumado a lo anterior, no se advierte alguna situación de inminencia y gravedad que habiliten la intervención excepcionalísima del juez de tutela. 1 Nuevo Código Contencioso Administrativo. 17CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO Por tanto, en relación con ese punto, se mantendrá la

1 Nuevo Código Contencioso Administrativo. 17CUI 68001220400020220076101 Tutela de 2ª instancia No. 127156 NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO Por tanto, en relación con ese punto, se mantendrá la decisión de primera instancia de declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Segundo: Conceder el amparo del derecho de petición de NIDIA PATRICIA CHÁVEZ QUICENO, en relación con la falta de contestación integral de la petición de 2 de agosto de 2022, en concreto, en relación con la expedición de copias del acta y orden de incautación de los tracto-camiones.

Tercero: En tal virtud, ordenar a la Fiscalía 123

Especializada de Bucaramanga que, en el término máximo de cinco (5) días, se pronuncie en relación con la solicitud

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