CSJ - STP15855-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15855-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15855-2022 Radicación n° 127169 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Manuel García Guerrero, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena). Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales que han intervenido en el proceso penal adelanto frente al actor.Tutela de 2ª instancia n º 127169 CUI 47001220400020220024101 Manuel García Guerrero HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de las documentales allegados, se percibe que Manuel García Guerrero fue acusado el 27 de mayo de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), por la presunta comisión del delito de Acceso carnal violento agravado. Posteriormente, la defensa del implicado, hoy demandante, postuló la libertad por vencimiento de términos. El asunto correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena), autoridad que la negó,
demandante, postuló la libertad por vencimiento de términos. El asunto correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena), autoridad que la negó, en decisión de 26 de noviembre de 2021. Tal proveído fue apelado y correspondió la alzada al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, cuyo titular manifestó su impedimento. Así, dicho trámite llegó el 17 de enero de 2022 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato. Según el memorialista, ese despacho aún no ha resuelto el recurso vertical. Por tanto, el accionante pretende que, vía tutela, se ordene su libertad inmediata, «ante la prolongación y privación injusta e ilegal de su libertad». FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado. Enfatizó en la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 22 de septiembre de 2022 el juzgado accionado desató la alzada, al confirmar la 2Tutela de 2ª instancia n º 127169 CUI 47001220400020220024101 Manuel García Guerrero negativa emitida por el fallador de primera instancia, en cuanto a la libertad por vencimiento de términos. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, a través de apoderado especial, quien insistió en los argumentos que nutrieron en el libelo introductorio, en especial lo concerniente a la trasgresión del plazo razonable.
CONSIDERACIONES
apoderado especial, quien insistió en los argumentos que nutrieron en el libelo introductorio, en especial lo concerniente a la trasgresión del plazo razonable. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Manuel García Guerrero , tras aducir la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato resolvió, en el curso de la demanda de tutela, la apelación propuesta por la defensa del actor frente la negativa de la libertad por vencimiento de términos emitida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Banco. 3Tutela de 2ª instancia n º 127169 CUI 47001220400020220024101 Manuel García Guerrero De entrada, la Corte advierte que modificará el fallo recurrido, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo invocado ( STP12096-2022) dada la carencia actual de objeto por hecho superado,1 en tanto el funcionario convocado, aunque tardíamente, adoptó las medidas necesarias y pertinentes para salvaguardar las garantías
de objeto por hecho superado,1 en tanto el funcionario convocado, aunque tardíamente, adoptó las medidas necesarias y pertinentes para salvaguardar las garantías judiciales del interesado, como pasa a verse. Estudiado el expediente de tutela, se percibe que Manuel García Guerrero fue acusado el 27 de mayo de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, por la presunta comisión del delito de Acceso carnal violento agravado. Posteriormente, la defensa del implicado, hoy demandante, postuló la libertad por vencimiento de términos. El asunto correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena), autoridad que la negó, en decisión de 26 de noviembre de 2021. Tal proveído fue apelado y correspondió la alzada al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, cuyo titular manifestó su impedimento. Así, dicho trámite llegó el 17 de enero de 2022 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato. Desde esa misma data, el último fallador en cita empezó a requerir verbalmente –en numerosas ocasionesal juez de primera instancia y a quien manifestó su impedimento para conocer el caso, a efectos de 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 4Tutela de 2ª instancia n º 127169 CUI 47001220400020220024101 Manuel García Guerrero que remitieran las actuaciones de forma completa, para resolver el recurso vertical. Ante la desatención y «la imposibilidad de resolver la alzada por cuanto no se podía constatar los argumentos del a quo y motivos de censura» , (sic) optó por devolver la carpeta al inferior, en auto de 1 de abril de 2022. La actuación regresó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, el 2 de septiembre de 2022. Seguidamente, programó fecha de audiencia para resolver la apelación para el 29 de idénticos mes y año, la que, efectivamente, fue celebrada y donde dispuso confirmar la providencia recurrida. Así, lo que se considera sensato, conforme se anunció, es la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo, dada carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el curso de la actuación constitucional, se pudo determinar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato resolvió el motivo de la protesta: falta de pronunciamiento sobre la alzada formulada por la defensa de Manuel García Guerrero, en cuanto a la negativa de la libertad por vencimiento de términos proferida por el Juzgado 1°
sobre la alzada formulada por la defensa de Manuel García Guerrero, en cuanto a la negativa de la libertad por vencimiento de términos proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena). Ello significa que cualquier pronunciamiento que efectúe el juez constitucional sería insustancial, porque, a pesar de la tardanza en la que incurrió el sistema judicial en 5Tutela de 2ª instancia n º 127169 CUI 47001220400020220024101 Manuel García Guerrero el caso analizado, lo cierto es que tal situación ya fue zanjada por el fallador natural y competente. Ahora bien, el sentido de la decisión adoptada en segunda instancia por el funcionario convocado escapa de la órbita funcional del juez constitucional, porque tal reclamo no fue formulado en el libelo introductorio (STP13821-2022). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo invocado por Manuel García Guerrero, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
6Tutela de 2ª instancia n º 127169 CUI 47001220400020220024101 Manuel García Guerrero
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7