CSJ - STP15855-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15855-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15855-2026 Radicación N.° 158154 CUI 23001220400020260019101 Acta No. 256
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a «la unidad familiar, al interés superior del niño, a la saludTutela 2ª instancia 158154 CUI 23001220400020260019101
2 mental, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas » del menor A.M 1. en la acción de tutela promovida por sus progenitores CHRISTIAN ANDRÉS
MONSALVE CORCHO y MARÍA FERNANDA DE LA HOZ
PACHECO.
II. HECHOS
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 6 de septiembre de 2024 , Christian Andrés Monsalve Corcho fue notificado de la Resolución n.° 6880 del 14 de agosto de 2024, mediante la cual fue nombrado en período de prueba como Técnico Investigador I, adscrito a la Sección de Policía Judicial de Córdoba, cargo del que tomó posesión el 16 de octubre de 2024 en Montería.
2. Posteriormente, fue asignado al Grupo de Actos
Sección de Policía Judicial de Córdoba, cargo del que tomó posesión el 16 de octubre de 2024 en Montería.
2. Posteriormente, fue asignado al Grupo de Actos Urgentes de la URI de Montería, donde debía cumplir turnos de 24 horas que, debido al elevado volumen de trabajo, con frecuencia se prolongan por más de 32 horas continuas, lo que representa aproximadamente 64 horas semanales y 248 horas mensuales y limita significativamente su convivencia y acompañamiento familiar.
3. Expone que el 10 de abril de 2025 él y su compañera permanente, con quien mantiene una relación de más de 11 años, conocieron que esperaban su primer hijo.
1 La Sala anonimiza los datos personales del menor para preservar su integridad.Tutela 2ª instancia 158154 CUI 23001220400020260019101
3 Durante el embarazo, ella presentó diversas complicaciones de salud que llevaron a que la gestación fuera catalogada como de alto riesgo, particularmente por el agravamiento de un trastorno mixto de ansiedad y depresión preexistente.
4. Según la historia clínica, su estado de salud mental requería supervisión permanente y acompañamiento continuo de un adulto perteneciente a su núcleo de apoyo emocional.
5. Ante esta situación, Christian Andrés Monsalve Corcho intentó implementar distintas alternativas para garantizar el acompañamiento de su compañera durante sus ausencias laborales. Sin embargo, ambos residían en Montería, lejos de su red de apoyo familiar, por lo que carecían de respaldo cotidiano.
6. En varias ocasiones incluso tuvo que ausentarse de sus labores para atender situaciones relacionadas con el
Montería, lejos de su red de apoyo familiar, por lo que carecían de respaldo cotidiano.
6. En varias ocasiones incluso tuvo que ausentarse de sus labores para atender situaciones relacionadas con el estado de salud de su compañera. Como medida temporal, cuando sus obligaciones laborales se lo permitían, la trasladaba a Barranquilla para que perm aneciera bajo el cuidado de sus familiares, aunque posteriormente debían regresar a Montería por razón de sus funciones.
7. Según afirma, la permanencia en una ciudad sin red de apoyo familiar produjo un progresivo deterioro de la salud mental de su compañera, caracterizado por el aumento de episodios de ansiedad y depresión e incluso ideaciónTutela 2ª instancia 158154
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4 suicida, asociados a sentimientos de abandono, aislamiento y desestructuración familiar.
8. Por ello, consideró indispensable ser trasladado a Barranquilla, donde reside su núcleo familiar y donde su compañera podría contar con acompañamiento permanente y acceder de manera continua al tratamiento especializado recomendado por los profesionales de la salud, con el propósito de proteger su bienestar y el de su hijo por nacer.
9. En razón a ello, el 28 de mayo del 2025, mediante correo electrónico enviado a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación solicitó su traslado a la Sección de Policía Judicial de Atlántico, con fundamentos en las razones de salud familiar anteriormente mencionadas, aportando además la historia clínica que soporta lo referido.
10. No obstante, el 03 de julio del 2025, se negó su
fundamentos en las razones de salud familiar anteriormente mencionadas, aportando además la historia clínica que soporta lo referido.
10. No obstante, el 03 de julio del 2025, se negó su solicitud, razón por la cual, el 4 de agosto de 2025 instauró una acción de tutela que le fue negada en ambas instancias.
11. El 20 de enero de 2026, ya habiendo nacido su hijo, solicitó nuevamente el traslado y expuso su situación personal. Explica que adjuntó la historia clínica en la que se advierten los trastornos de su compañera permanente. Sin embargo, esa solicitud no fue atendida para la fecha de presentación de la demanda.Tutela 2ª instancia 158154
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12. El 5 de mayo del año en curso presentó una nueva solicitud de traslado la cual fue atendida el 8 de mayo siguiente de manera negativa y, con el tiempo, el estado de salud de su compañera empeoró.
13. Expone que a pesar de que existen recomendaciones médicas en las que se enfatiza que «el padre cumple una función esencial de “sostén del sostén”, es decir, que su presencia y acompañamiento permiten estabilizar emocionalmente a la madre», su ubicación en Montería no le permite cumplir con ellas, « toda vez que mi jornada laboral y las exigencias del servicio impiden mi presencia permanente en el núcleo familiar, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla».
14. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, de los de su compañera permanente e hijo
presencia permanente en el núcleo familiar, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla».
14. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, de los de su compañera permanente e hijo y, como consecuencia de ello, que se ordene a la subdirección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, que expida un acto administrati vo en el que se ordene su traslado en el cargo de técnico investigador I de la sección de policía judicial de Córdoba a la sección de policía judicial del Atlántico, en condiciones de igualdad y sin desmejora de condiciones laborales.Tutela 2ª instancia 158154
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15. El 7 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió la solicitud de amparo promovida.
16. Al abordar el estudio del caso, refirió que, aunque existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resulta eficaz debido a los problemas de salud que presentan la compañera permanente del accionante y su hijo.
17. Posteriormente, señaló que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta de personal de naturaleza global y flexible y que, en virtud del ius variandi, dispone de un margen de discrecionalidad para decidir sobre los traslados y reubicaciones de sus servidores. Sin embargo, precisó que dicha facultad no tiene carácter absoluto, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, su ejercicio debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
traslados y reubicaciones de sus servidores. Sin embargo, precisó que dicha facultad no tiene carácter absoluto, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, su ejercicio debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad cuando su aplicación pueda comprometer los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.
18. Explicó que en el presente asunto se encuentra acreditado que la compañera permanente del accionante presenta un cuadro clínico de salud mental que evolucionó desde un diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión durante el embarazo hasta un trastorno depresivo mayor recurrente, acompañado de sintomatología ansiosaTutela 2ª instancia 158154
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7 clínicamente significativa, ideación suicida y una importante afectación funcional, circunstancias debidamente certificadas por los profesionales tratantes.
19. Asimismo, indicó que obra en el expediente prueba de que dichos especialistas consideran indispensable el acompañamiento permanente de su pareja y de su red de apoyo familiar como parte integral del tratamiento terapéutico.
20. Agregó que la presencia del menor transforma el alcance del conflicto constitucional, pues ya no se trata exclusivamente de garantizar la unidad familiar de la pareja o de atender las condiciones médicas de la compañera permanente, sino de asegurar que el niño pueda desarrollarse en un entorno familiar estable, con la presencia activa de ambos padres y el respaldo de una red familiar que contribuya a su cuidado y protección, especialmente cuando su madre presenta una condición de salud mental que requiere acompañamiento permanente.
21. Por ello, consideró que en este caso confluyen dos
activa de ambos padres y el respaldo de una red familiar que contribuya a su cuidado y protección, especialmente cuando su madre presenta una condición de salud mental que requiere acompañamiento permanente.
21. Por ello, consideró que en este caso confluyen dos circunstancias de especial relevancia constitucional: la situación de salud de la madre y la condición del niño recién nacido, quien tiene derecho al cuidado de ambos padres y, además, goza de especial protección constitucional.
22. Afirmó que la respuesta ofrecida por la Fiscalía no refleja una ponderación suficiente de estas circunstanciasTutela 2ª instancia 158154
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8 particulares, ya que, si bien la entidad invocó las necesidades del servicio y la naturaleza global de la planta de personal, no explicó por qué tales razones debían prevalecer, en este caso concreto, sobre los derechos fundamentales comprometidos, ni evaluó la posibilidad de adoptar medidas administrativas menos gravosas para el núcleo familiar del accionante.
23. Agregó que la información suministrada por la Fiscalía demuestra que la entidad sí ha autorizado traslados por razones de salud y de unidad familiar.
24. En ese sentido, hizo alusión a la respuesta al derecho de petición aportada al expediente, en la que se indicó que, entre los años 2024 y noviembre de 2025, se aprobaron veintisiete traslados por razones de salud y ciento ochenta y uno por solicitud de los servidores, con fundamento, entre otras razones, en la unidad familiar.
25. En criterio del Tribunal, estos elementos evidencian que el traslado solicitado no constituye una
ochenta y uno por solicitud de los servidores, con fundamento, entre otras razones, en la unidad familiar.
25. En criterio del Tribunal, estos elementos evidencian que el traslado solicitado no constituye una medida jurídicamente inviable ni administrativamente imposible. Por el contrario, ponen de manifiesto que la entidad dispone de instrumentos para gestionar su planta de personal cuando concurren circunstancias excepcionales, razón por la cual, a su juicio, le correspondía justificar de manera reforzada por qué, pese a la gravedad de la situación acreditada por el accionante, no era posible adoptar una solución semejante en su caso.Tutela 2ª instancia 158154
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26. Por tal motivo, estimó que la decisión cuestionada desconoció el deber de ponderar adecuadamente los derechos fundamentales comprometidos y terminó otorgando un carácter absoluto a las necesidades del servicio, sin valorar suficientemente el interés superi or del niño, la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el derecho a la salud de la compañera permanente del accionante.
27. Sostuvo que, si bien la negativa de la Fiscalía General de la Nación se sustentó en la naturaleza global y flexible de su planta de personal y en las necesidades del servicio, dicha facultad administrativa no puede ejercerse de manera absoluta cuando su decisión compromete derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
28. Reiteró que en el presente caso se acreditó no solo el delicado estado de salud mental de la compañera permanente del accionante, sino también la existencia de un
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
28. Reiteró que en el presente caso se acreditó no solo el delicado estado de salud mental de la compañera permanente del accionante, sino también la existencia de un hecho sobreviniente de especial relevancia constitucional, consistente en el nacimiento de su hijo menor de edad, circunstancia que impone un análisis reforzado desde la perspectiva del interés superior del niño y de la protección integral de la familia.
29. Resaltó que en el expediente obra prueba de que la propia Fiscalía General de la Nación ha autorizadoTutela 2ª instancia 158154
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10 traslados por razones de salud y de unidad familiar y que, incluso, ha realizado nombramientos en provisionalidad para el cargo de Técnico Investigador I en la Seccional de Policía Judicial del Atlántico.
30. Bajo ese contexto, precisó que no dispondría el traslado inmediato del accionante a un cargo específico dentro de la Seccional de Policía Judicial del Atlántico, pues ello implicaría sustituir las competencias propias de la administración en materia de ges tión del talento humano y podría afectar la situación jurídica de terceros que no fueron vinculados al presente trámite constitucional.
31. Sin embargo, ampararía los derechos fundamentales, con el fin de que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus competencias y dentro del marco de su planta global y flexible, adelante las actuaciones administrativas necesarias para materializar el traslado o reubicación del accionante en una dependencia con sede en la ciudad de Ba rranquilla o su área metropolitana,
de su planta global y flexible, adelante las actuaciones administrativas necesarias para materializar el traslado o reubicación del accionante en una dependencia con sede en la ciudad de Ba rranquilla o su área metropolitana, garantizando la protección efectiva de sus derechos y la continuidad en la prestación del servicio.
32. En consecuencia, ordenó a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, iniciara las gestiones administrativas necesarias para hacer efectiva la reubicación o traslado del accionante, conforme a los lineamientos expuestos.Tutela 2ª instancia 158154
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IV. IMPUGNACIÓN
33. Inconforme con la decisión de primera instancia, el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación la impugnó, aunque aclaró que ya había dado cumplimiento al fallo.
34. Sostuvo que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de no acceder a la reubicación laboral de Christian Andrés Monsalve Corcho no vulneró sus derechos fundamentales y, además, puede ser controvertida mediante los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
35. En su criterio, aunque dio cumplimiento a la orden de primera instancia mediante la Resolución n.° 3010002088 del 10 de julio de 2026, no existe una afectación constitucional que justifique mantener el amparo concedido.
En particular, sostuvo que la compañera permanente del accionante estableció su domicilio en Barranquilla desde finales de 2025 y cuenta allí con el apoyo permanente de su familia, de modo que la situación familiar que motivó la
En particular, sostuvo que la compañera permanente del accionante estableció su domicilio en Barranquilla desde finales de 2025 y cuenta allí con el apoyo permanente de su familia, de modo que la situación familiar que motivó la solicitud de traslado se encuentra actualmente normalizada.
36. Además, recordó que el accionante manifestó que, aun cuando fuera trasladado a la Seccional Atlántico, sus funciones como Técnico Investigador I podrían implicar jornadas laborales prolongadas, por lo que la solaTutela 2ª instancia 158154
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12 modificación del lugar de trabajo no garantizaría una mayor presencia en el hogar.
37. Asimismo, consideró que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, debido a que el accionante pretende controvertir un acto administrativo mediante el cual se negó su solicitud de traslado o reubicación laboral, asunto susceptible de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
38. A juicio de la entidad, dicho mecanismo constituye una vía judicial idónea y eficaz, incluso porque permite solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Por tanto, la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defens a, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional.
39. Sobre este último aspecto, afirmó que no se
mecanismos ordinarios de defens a, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional.
39. Sobre este último aspecto, afirmó que no se configura un perjuicio irremediable, pues no concurren los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Explicó que no existe una amenaza actual o próxima para los derechos fundamentales de l accionante, quien conserva su vínculo laboral con la Fiscalía, continúa percibiendo salario y prestaciones sociales, superóTutela 2ª instancia 158154
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13 satisfactoriamente el período de prueba y ostenta derechos de carrera.
40. A su modo de ver, la separación física de su núcleo familiar, aunque puede representar una dificultad personal, no constituye por sí misma un daño cierto, próximo e irreparable.
41. A ello se suma que su compañera permanente y su hijo cuentan con acceso al sistema de salud y reciben la atención correspondiente, sin que se haya acreditado una amenaza vital, irreversible o definitiva que requiera una intervención constitucional inmediata.
42. Señaló que tampoco se configura el requisito de urgencia, pues la compañera permanente se estableció en Barranquilla desde el 19 de noviembre de 2025 y la dinámica familiar se encuentra organizada con el apoyo de su familia.
43. En cuanto al ejercicio del ius variandi, sostuvo que la negativa de traslado se encuentra amparada por las características de su planta de personal, que es global y flexible.
familiar se encuentra organizada con el apoyo de su familia.
43. En cuanto al ejercicio del ius variandi, sostuvo que la negativa de traslado se encuentra amparada por las características de su planta de personal, que es global y flexible.
44. Explicó que esta estructura otorga a la entidad la facultad de modificar el lugar de prestación del servicio cuando las necesidades institucionales así lo exijan, sin que ello implique, por sí mismo, una vulneración de los derechos fundamentales del servidor.Tutela 2ª instancia 158154
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45. Resaltó que quienes ingresan a la Fiscalía conocen la posibilidad de prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio en el que exista una dependencia de la misma planta global, conforme al artículo 93 del Decreto Ley 021 de
2014. Por ello, consideró que la decisión administrativa respondió a las necesidades del servicio y al cumplimiento de los fines misionales de la institución, dentro del margen de discrecionalidad que el ordenamiento reconoce a la administración.
46. Frente a los derechos fundamentales invocados, afirmó que sí valoró de manera integral la situación particular del accionante. En especial, señaló que el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional realizó una valoración técnica que no encontró una contr aindicación médica para que permaneciera en la Seccional Córdoba.
47. Además, el oficio n.° 20253300002463 del 17 de junio de 2025 , concluyó que no existía dictamen médicopsicológico que acreditara una condición incompatible con la permanencia en esa sede, que el servidor había demostrado adecuado desempeño y adaptación laboral y que había
junio de 2025 , concluyó que no existía dictamen médicopsicológico que acreditara una condición incompatible con la permanencia en esa sede, que el servidor había demostrado adecuado desempeño y adaptación laboral y que había implementado estrategias de afrontamiento, e ntre ellas, las visitas periódicas a su familia.
48. Por consiguiente, consideró que no existe prueba técnica que demuestre una imposibilidad médica para continuar laborando en Córdoba y que el hecho de que la valoración haya sido desfavorable al traslado no significa queTutela 2ª instancia 158154
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15 se hubieran desconocido las circunstancias personales o las recomendaciones médicas del accionante.
49. Respecto del derecho a la unidad familiar y del interés superior del niño, consideró que la negativa de reubicación no supone una ruptura del núcleo familiar.
50. Como sustento de su dicho, invocó la jurisprudencia constitucional según la cual no toda consecuencia familiar o económica derivada de un traslado tiene relevancia constitucional, pues aceptar que cualquier dificultad de esta naturaleza impida la movilidad de los servidores afectaría la capacidad de la administración para atender las necesidades del servicio.
51. En esa medida, consideró que solo situaciones particularmente graves e intolerables pueden justificar la intervención del juez de tutela.
52. Añadió que el derecho a tener una familia no se reduce a la presencia física permanente de sus integrantes, sino que comprende los vínculos afectivos y de confianza que conforman el núcleo familiar. Por ello, estimó que la situación
52. Añadió que el derecho a tener una familia no se reduce a la presencia física permanente de sus integrantes, sino que comprende los vínculos afectivos y de confianza que conforman el núcleo familiar. Por ello, estimó que la situación del accionante constitu ye una dificultad susceptible de ser superada y no una afectación constitucionalmente intolerable.
53. En relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas y la dignidad humana, la entidad afirmóTutela 2ª instancia 158154
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16 que la negativa de traslado tampoco produjo una desmejora laboral.
54. Lo anterior, porque el accionante conserva su cargo, salario, prestaciones, estabilidad laboral y demás condiciones económicas y funcionales, mientras que la sede en la que actualmente presta sus servicios cuenta con las condiciones necesarias para el adec uado desarrollo de sus funciones.
55. Aclaró que la decisión de mantenerlo en Córdoba respondió a criterios objetivos relacionados con la continuidad y eficiencia del servicio y con el cumplimiento de su misión constitucional y legal. En consecuencia, no se produjo disminución de ingresos, afectación del mínimo vital ni alteración injustificada de su situación laboral.
56. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, la Fiscalía sostuvo que tampoco existe un trato discriminatorio.
57. Al respecto, señaló que el accionante no identificó un término de comparación válido ni demostró encontrarse en una situación fáctica y jurídica idéntica a la de otros servidores que hubieran recibido un tratamiento diferente.
58. En su criterio, tampoco se acreditó que la decisión
un término de comparación válido ni demostró encontrarse en una situación fáctica y jurídica idéntica a la de otros servidores que hubieran recibido un tratamiento diferente.
58. En su criterio, tampoco se acreditó que la decisión estuviera motivada por su condición de salud, edad, antigüedad u otra circunstancia constitucionalmente protegida. Por el contrario, la medida no afectó su cargo,Tutela 2ª instancia 158154
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17 salario, funciones esenciales ni derechos de carrera. Así, al no demostrarse un trato diferenciado injustificado, la Fiscalía concluyó que tampoco se vulneró el derecho fundamental a la igualdad.
59. En síntesis, la Fiscalía sustentó la impugnación en una doble línea argumentativa: de un lado, afirmó que la tutela es improcedente porque existe un medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se acreditó un perjuicio irremediable; de otro, sostuvo que, aun si se supera ese presupuesto, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la negativa de traslado estuvo sustentada en criterios objetivos relacionados con las necesidades del servicio, la estructur a global y flexible de la planta de personal y la valoración técnica de la situación del accionante.
60. Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la Fiscalía actuó dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable.
V. CONSIDERACIONES
61. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
instancia y declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la Fiscalía actuó dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable.
V. CONSIDERACIONES
61. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutelaTutela 2ª instancia 158154
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18 que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, al ser su superior funcional.
62. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5.1 Problema jurídico
63. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al amparar los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar, pues la Fiscalía General de la Nación considera que existían otros mecanismos de defensa judicial y que no se presentó vulneración alguna de sus garantías.
64. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala inicialmente presentará algunas consideraciones en torno a al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y posteriormente resolverá los argumentos de la impugnación.
vulneración alguna de sus garantías.
64. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala inicialmente presentará algunas consideraciones en torno a al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y posteriormente resolverá los argumentos de la impugnación.
5.2 Fundamentos de la decisiónTutela 2ª instancia 158154 CUI 23001220400020260019101
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5.2.1 El carácter subsidiario de la acción de tutela
65. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
66. Por tanto, corresponde al juez de tutela verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico y establecer si quien solicita el amparo cuenta con una vía para obtener la protección de sus derechos dentro del procedimiento ordinario.
67. Recientemente, en la sentencia T-300 de 2025, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
68. En esa oportunidad, precisó que la protección de los derechos fundamentales no está reservada al juez de tutela, pues la primacía que la Constitución les reconoce impone a todas las autoridades el deber de propender por su garantía. En consecuencia, las acciones y recursos previstos en el ordenamiento, tanto administrativos como judiciales, están destinados a preservar esos derechos.Tutela 2ª instancia 158154
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garantía. En consecuencia, las acciones y recursos previstos en el ordenamiento, tanto administrativos como judiciales, están destinados a preservar esos derechos.Tutela 2ª instancia 158154 CUI 23001220400020260019101
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69. En consecuencia, el juez constitucional está llamado a intervenir únicamente cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendidas las circunstancias del caso concreto, se advierta el riesgo de un perjuicio irremediable.
70. En este contexto, precisó que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo.
71. Lo anterior obedece a que el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los medios de control procedentes para controvertir esa clase de decisiones.
72. En esa misma línea, señaló que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, en virtud de la cual se parte de que la administración, al manifestar su voluntad mediante un acto, ha observado las disposiciones constitucionales y l egales aplicables.
73. Por ello, quien pretenda controvertir un acto administrativo debe demostrar que la administración se apartó injustificadamente del marco jurídico, controversia cuyo conocimiento corresponde, en principio, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Tutela 2ª instancia 158154
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