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CSJ - STP15858-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15858-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15858-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126730 Acta No. 240 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por BEATRIZ MARINA GÓMEZ MAZO, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social. A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y las demás autoridades, partes e intervinientes enCUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO el proceso laboral radicado No. 050013105021201300162 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Gerardo de Jesús Gómez Betancur y Margarita Oliva Mazo, de estado civil casados, procrearon seis hijos, entre ellos BEATRIZ MARINA GÓMEZ MAZO, quien desde su nacimiento -10 de marzo de 1966-, tiene diagnóstico de Poliomielitis, que le generó una parálisis en su extremidad inferior derecha.

2. Al señor Gómez Betancur le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 04 de abril de 1983 por el Municipio

Poliomielitis, que le generó una parálisis en su extremidad inferior derecha.

2. Al señor Gómez Betancur le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 04 de abril de 1983 por el Municipio de Medellín. Con ocasión de su fallecimiento, el 17 de junio de 1983 el derecho pensional fue sustituido a favor de Margarita Oliva Mazo de Gómez –esposa-, y sus tres hijas menores de edad para ese entonces, entre quienes se halla

BEATRIZ MARINA GÓMEZ MAZO.

Al cumplir esta última la mayoría de edad no continuó siendo beneficiaria de la pensión, por lo que su progenitora realizó petición, ante el Municipio de Medellín, con el fin de que BEATRIZ continuara disfrutando de la mesada pensional de sobrevivientes en razón de la discapacidad que la aqueja. 2CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO La alcaldía de Medellín con oficio No. 1260 de 01 de julio de 1998, indicó que el menoscabo en la capacidad física de BEATRIZ MARINA no había sido determinado al momento del fallecimiento del causante Gerardo de Jesús Gómez Betancur y, por tanto, el reconocimiento de sustitución realizada a favor de aquella se hizo en calidad de hija menor y no por su condición de discapacidad. Asimismo, adujo que “4° Mediante oficio 0284 del 19 de marzo de 1993, el jefe de sección de Salud Ocupacional y el Jefe del

condición de discapacidad. Asimismo, adujo que “4° Mediante oficio 0284 del 19 de marzo de 1993, el jefe de sección de Salud Ocupacional y el Jefe del Departamento Médico y Odontológico del municipio de Medellín certifican: Paciente de 27 años, con secuelas de Polio en miembro Inferior Derecho, actualmente trabaja confecciones, según reconoce ella misma. Se puede calificar como limitada física, pero no es inválida. (…) Por lo anterior expuesto no podemos acceder a su petición.”.

3. Por lo anterior, el derecho pensional quedó en cabeza de Margarita Oliva Mazo de Gómez -esposa supérstiteen un 100%, la que surtió efectos hasta su fallecimiento acaecido el 29 de julio de 2012.

4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 31 de octubre de 2012, califica la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 53.62 de origen común y con fecha de estructuración 10 de marzo de 1966.

5. BEATRIZ MARINA GÓMEZ MAZO, luego de la negativa del Municipio de Medellín de reconocerle la sustitución pensional, el 14 de febrero de 2013 demandó en

3CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO proceso ordinario laboral al aludido ente territorial para obtener esa prestación, como consecuencia de la condición

Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO proceso ordinario laboral al aludido ente territorial para obtener esa prestación, como consecuencia de la condición de discapacidad que padece desde su nacimiento, con ocasión de la muerte del pensionado Gerardo de Jesús Gómez Betancur y, posteriormente, de su esposa Margarita Oliva Mazo de Gómez.

6. El proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demandante e impuso las siguientes condenas: PRIMERO: Condenar al Municipio de Medellín a reconocer y pagar a favor de Beatriz Marina Gómez Mazo, identificada con cédula 43.504.417, la suma de 49.623.587 pesos por concepto de retroactivo de la sustitución pensional, calculado entre el 29 de Julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Condenar al municipio de Medellín a continuar reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional a partir del mes de octubre de 2014, en cuantía de 1.679 705 pesos incluida dos mesadas adicionales por año mientras subsista las condiciones de invalidez que dieron lugar a dicha prestación. Esta prestación deberá ser reajustada anualmente con base en los parámetros establecidos por e l municipio de Medellín para los jubilados de dicha entidad.

subsista las condiciones de invalidez que dieron lugar a dicha prestación. Esta prestación deberá ser reajustada anualmente con base en los parámetros establecidos por e l municipio de Medellín para los jubilados de dicha entidad. TERCERO Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la indexación de las mesadas reconocidas y las que se causen en el futuro hasta que se verifique el pago total de la obligación en los términos expuestos en la parte motivo.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, por agencias en derecho se fija la suma de 3.696.000 pesos equivalentes a seis salarios mínimos legales vigentes.

La anterior decisión fue apelada por el municipio de Medellín. 4CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730

BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO

7. En fallo del 30 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, en el caso planteado por la accionante, debe darse aplicación al artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 y el 6° del Decreto 690 de 1974 para determinar la condición de invalidez, la que exige una pérdida de capacidad laboral del 75%.

8. Contra dicha determinación, BEATRIZ MARINA GÓMEZ MAZO, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación, en los siguientes

términos:

8. Contra dicha determinación, BEATRIZ MARINA GÓMEZ MAZO, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos: “Denuncio la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1973, artículos 1 y 2 del decreto 690 de 1974, y aplicación indebida de los artículos 23 del decreto 3135 de 1968 y 61 del decreto 1848 de 1969 e infracción directa del artículo 38 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, 8° de la ley 4 a de 1972, 6 del CPLSS, artículo 48 y 53 de la Constitución

Nacional.”

9. Por sentencia SL1011 del 05 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia.

10. Sustentada en este marco fáctico, BEATRIZ MARINA GÓMEZ MAZO promueve acción de tutela contra la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, por cuanto, en su concepto, incurrió en los defectos material o sustantivo y violación directa de la constitución.

5CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO Con relación al primer defecto señaló que las autoridades accionadas aplicaron, indebidamente, el Decreto

Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO Con relación al primer defecto señaló que las autoridades accionadas aplicaron, indebidamente, el Decreto 1848 de 1969 -artículo 61º- y Decreto 690 de 1974 –canon 6º-, por cuanto la exigencia del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75% se refería al empleado oficial y no al beneficiario de la sustitución por invalidez. Añadió que para la fecha del fallecimiento del pensionado (1983) no existía una norma que estableciera el porcentaje requerido para ser considerado en situación de invalidez, por lo que se debió dar aplicación a la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad y, por tanto, aplicar lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990 artículo 5º numeral 1º. Como sustento de lo expuesto aludió a los precedentes de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, en torno a la retroactividad de la ley en materia pensional. En lo tocante al defecto por desconocimiento de la Constitución señaló que las providencia atacadas son meramente legales, desconocen “ el espíritu del legislador al desarrollar y consagrar el derecho a la seguridad social”. Agregó que con las decisiones judiciales cuestionadas se ven seriamente afectados sus derechos fundamentales “toda vez que desconocen la supremacía de la constitución política, como 1 Entre otras, T-515/12, T-564/15, T-294/15 y SU-442/16.

se ven seriamente afectados sus derechos fundamentales “toda vez que desconocen la supremacía de la constitución política, como 1 Entre otras, T-515/12, T-564/15, T-294/15 y SU-442/16. 2 Entre otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009). Número de Radicación: 13001-23-31-000-2003-00080-01(1925-07) y Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 76001233100020070161101 (1605-09) 6CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO norma de normas, por encima de la ley en su interpretación y aplicación, toda vez que con esta decisión se deja sin esperanzas y sin posibilidades de acceder a esta prestación teniendo el derecho que le asiste por ser una persona con discapacidad.”

11. Con estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se dejen sin efecto las sentencias SL1011 del 05 de febrero 2020 de la Corte Suprema de Justicia y la dictada por el Tribunal Superior de Medellín, y, en su lugar, dejar en firme la del Juzgado

Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida mediante auto del pasado 29 de septiembre, en el que se ordenó su notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas para

Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida mediante auto del pasado 29 de septiembre, en el que se ordenó su notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín compartió, mediante link, las actas y los audios de los fallos de primera y segunda instancia, así como la sentencia de casación del proceso laboral promovido por la accionante -Rad. 05001310502120130016201-.

2. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que el proceso laboral promovido por la accionante fue tramitado con observancia de las reglas procesales vigentes, respetando el equilibrio

7CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO procesal de las partes. Precisó que la sentencia fue emitida con sujeción a las normas sustanciales que regían el asunto puesto a su consideración y con la respectiva valoración probatoria.

3. La Sala de Casación Laboral refirió que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada por fuera del término de 6 meses fijado por la doctrina constitucional para su ejercicio.

Destacó que los argumentos expuestos en el libelo tutelar en torno a la suspensión de los términos con ocasión al Covid-19 y por el hecho de haber sido la actora sometida

doctrina constitucional para su ejercicio. Destacó que los argumentos expuestos en el libelo tutelar en torno a la suspensión de los términos con ocasión al Covid-19 y por el hecho de haber sido la actora sometida a una cirugía en agosto de 2020, no son aceptables, toda vez que, para el momento de la notificación por edicto de la providencia (9 de junio de 2020), los términos no se encontraban suspendidos y tampoco se le había practicado procedimiento de salud alguno a la accionante. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia cuestionada se encuentra soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara a los elementos probatorios aportados al proceso, lo cual descarta que haya sido arbitraria o desconocedora de derecho fundamental alguno.

4. La Alcaldía de Medellín alegó la improcedencia de la presente acción constitucional, para lo cual analizó i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, iii) la

8CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO inexistencia de perjuicio irremediable y iv) el principio de inmediatez, requisitos que encontró insatisfechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del

inmediatez, requisitos que encontró insatisfechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez contra la sentencia SL1110-2020 del 05 de febrero 2020, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Además, se verificará la estructuración de los defectos alegados por la actora. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

9CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730

BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o

judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.3. El requisito general de inmediatez exige que la acción de tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, en aras de la protección de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3. Ese presupuesto, en el presente caso, no se encuentra satisfecho, si en cuenta se tiene que el recurso de casación fue resuelto, por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 05 de febrero de 2020, y, desde la notificación de esa decisión, transcurrieron más de 2 años sin que se hubiese ejercido la acción constitucional. La actora alega que se satisface este presupuesto al considerar i) que para la época en que se profirió la sentencia se decretó la emergencia social derivada del Covid19, lo que conllevó a la suspensión de términos y, ii) que BEATRIZ MARINA GÓMEZ MAZO tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 01 y 20 de agosto de 2020. 3 SU 184/19 10CUI 11001020400020220202100

MARINA GÓMEZ MAZO tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 01 y 20 de agosto de 2020. 3 SU 184/19 10CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO En lo tocante al primer aspecto, debe indicar la Sala que las acciones constitucionales de tutela y los habeas corpus no fueron objeto de suspensión en los acuerdos emitidos 4, durante el año 2020, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y en razón de la emergencia sanitaria generada por la propagación del Covid-19, por lo que la actora tuvo la posibilidad de acudir a este mecanismo de protección mediante la utilización los medios virtuales dispuestos para ello, sin que haya justificación para el lapso prolongado que dejó transcurrir. De otra parte, la situación médica de la accionante tampoco es lo suficientemente contundente para flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez, pues la historia clínica allegada data del 01 de agosto de 20195, donde consta que fue sometida a una cirugía emergente de trombectomías. Los demás documentos aportados se refieren a la prestación de servicios médicos derivados de sus diagnósticos, sin que demuestren algún tipo de impedimento o imposibilidad para la interposición oportuna de la acción de tutela.

3. Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que en el asunto que nos convoca se estructure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

4. En lo atinente a los requisitos específicos, como se anticipó, la tutelante orienta la acción a demostrar que la

el asunto que nos convoca se estructure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

4. En lo atinente a los requisitos específicos, como se anticipó, la tutelante orienta la acción a demostrar que la

4 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA2011532 5 Folios 105 a 113 archivo digital denominado “0002 Demanda (54 páginas)” 11CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO sentencia SL1011 del 05 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso promovido contra el Municipio de Medellín, incurrió en los defectos material o sustantivo y violación directa de la constitución. 4.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por error sustantivo cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda con su interpretación la Constitución o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce

basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela (CC T-118A/13). 12CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO En todo caso, la configuración de este vicio no puede limitarse a expresar el parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada indicando de manera contundente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada.

5. Tras revisar la providencia SL1011-2020 del 05 de febrero de 2020, se advierte que la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se

febrero de 2020, se advierte que la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se determinó que la accionante no reunía los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en las siguientes razones: i) Indicó que la prestación reclamada por la accionante se debía dirimir bajo la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante -17 de junio de 1983-, en este caso, en los artículos 1° de la Ley 33 de 1973, 61 del Decreto 1848 de 1969 y 6° del Decreto 690 de 1970 , que exige una pérdida de capacidad laboral del 75%. Refirió que dicho requisito no se cumplió, ya que la demandante fue calificada con una pérdida de 53.62%. ii) Punteó que el censor desconoció lo previsto en el artículo 16 del C.S.T., argumento central del Tribunal, atinente a la aplicación de la Ley en el tiempo. Aunado a que 13CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO la tesis acogida fue establecida por esa Sala en la sentencia CSJ-SL17794 de 2016, la que puntualizó: “en lo que corresponde a los motivos de protesta del recurrente, es pertinente que la Corte recuerde que el argumento base de la decisión absolutoria del Tribunal, consistió en que el demandante

CSJ-SL17794 de 2016, la que puntualizó: “en lo que corresponde a los motivos de protesta del recurrente, es pertinente que la Corte recuerde que el argumento base de la decisión absolutoria del Tribunal, consistió en que el demandante no tenía el porcentaje mínimo del 75% de pérdida de capacidad laboral exigido por los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, disposiciones que -adujoresultaban aplicables en vista de la fecha de fallecimiento del causante. En los términos de esta motivación, desde ya se advierte que los errores de hecho enunciados por la censura son impertinentes y carecen de eficacia para derruir la sentencia. Lo anterior comoquiera que el Tribunal, en rigor, dio por probados algunos de ellos; por ejemplo, dio por acreditado que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.45% y adicionalmente fue declarado interdicto por los jueces de familia. Sin embargo, y en esto reside la razón de su decisión, consideró que no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada debido a que la normativa vigente a la fecha del fallecimiento de su padre, calificaba inválido a quien tuviera una PCL equivalente al 75% o más. Esta reflexión del juez plural, que tiene que ver con la definición legal de inválido de la época, o más generalmente, con la aplicación de leyes en el tiempo y su interpretación, es estrictamente jurídica. Por ello, ameritaba ser combatida con

aplicación de leyes en el tiempo y su interpretación, es estrictamente jurídica. Por ello, ameritaba ser combatida con razonamientos de igual naturaleza, pues si, en definitiva, el recurrente consideraba que la interpretación o aplicación de esas disposiciones era incorrecta, ya que bastaba una PCL del 50% para tener derecho a la sustitución pensional, así debió exponerlo y argumentarlo en un cargo orientado por la vía directa.” iii) Para fundamentar el por qué se apartaba del precedente contenido en la CSJ-SL35703-2009, en relación con la sustracción a la regla general de vigencia, advirtió la diferencia de los supuestos fácticos. Agregó que en dichos pronunciamientos se trataba de beneficiarios menores de edad en vigencia del disfrute de la pensión, habían perdido su capacidad laboral y, por tanto, no tendrían la posibilidad de proporcionarse su propio sostenimiento, situaciones 14CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO excepcionales que fueron determinantes en las decisiones de esa Sala. iv) Fundamentó la no prosperidad del cargo propuesto por el recurrente, así: “Si la aspiración del recurrente, apunta a una reiteración de la jurisprudencia, para que se aplique de manera excepcional una norma de manera retroactiva, en aras de la especial protección que debe brindarse a las personas en estado de discapacidad, que las coloca en situación de indefensión y vulnerabilidad, el presente caso no es afortunado para tales fines, habida cuenta

norma de manera retroactiva, en aras de la especial protección que debe brindarse a las personas en estado de discapacidad, que las coloca en situación de indefensión y vulnerabilidad, el presente caso no es afortunado para tales fines, habida cuenta que la situación fáctica no discutida, indica que la demandante no solo ingresó al mercado laboral como quedó demostrado por su afiliación al sistema general de seguridad social, sino que eventualmente tendría las semanas suficientes para acceder al cubrimiento de su pensión de invalidez. Vale recordar que: i) La demandante disfrutó de la pensión por causa de la muerte de su padre hasta el momento en que alcanzó la mayoría de edad, lo que ocurrió en 1984; ii) su señora madre disfrutó del 100% del derecho a partir del acrecimiento que se produjo desde que los hijos beneficiaron la mayoría de edad, y hasta el momento de su muerte ocurrida el 29 de julio de 2012; iii) la demandante que pretende el derecho ya no como menor de edad, sino por cuenta de su pérdida de capacidad laboral, aparece como afiliada en condición de trabajadora dependiente entre los años 1992 a 1999, y v) el apoderado de la recurrente en la demanda de casación, expresa que la demandante dependía de su madre, “quien seguramente era su soporte económico”; incertidumbre que es válida en la medida en que desde que cumplió la mayoría de edad en 1984, y hasta el 2012, no solamente no tuvo ingreso pensional, sino que cotizó como trabajadora”. iv) Por estos motivos, no casó la sentencia de segunda instancia.

6. Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia de

en 1984, y hasta el 2012, no solamente no tuvo ingreso pensional, sino que cotizó como trabajadora”. iv) Por estos motivos, no casó la sentencia de segunda instancia.

6. Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a la

15CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha sido pacifica, al considerarlo una figura excepcional6, “necesariamente […] restringida y temporal”, que persigue “minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley” y proteger a un grupo poblacional con una situación jurídica concreta: “la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez”. Lo anterior, dado que las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria pero tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen derechos adquiridos

123. De conformidad con esta jurisprudencia, por una parte, no es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 respecto a solicitudes en las cuales la estructuración del siniestro hubiere acaecido en vigencia de las leyes 860 de 2003 –en cuanto a la pensión de invalidez– o 797 de 2003 –en cuanto a la pensión de sobrevivientes–. Para la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la condición más beneficiosa “no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir

cuanto a la pensión de sobrevivientes–. Para la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la condición más beneficiosa “no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado”.

7. Lo expuesto descarta el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues, según se aprecia en el acápite anterior, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la existencia de los defectos que se denuncian o cualquier otro, producto de la arbitrariedad o el capricho.

Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los 6 Posición que ha sido reiterada entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL148812016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ

SL4020-2019, CSJ SL409-2020 y CSJ SL184-2021.

16CUI 11001020400020220202100 Tutela de 1ª Instancia No. 126730 BEATRIZ MARINA GOMEZ MAZO órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria7, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria8.

Así las cosas, el hecho que la Sala de Casación Laboral haya adoptado la decisión censurada con base en su jurisprudencia, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno

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