CSJ - STP15859-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15859-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP15859-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126754 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. –COOLECHERA-, contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla. Fueron vinculados al trámite la Fiscalía 51 SeccionalUnidad de Patrimonio Económico y la Fe Pública deTutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501
COOLECHERA LTDA.
Barranquilla y, como terceros con interés, los procesados en el expediente No. 08001600125720170528900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Ante la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla se adelanta indagación contra Enoc Olivos Aaron, Johanna
Celina Ordoñez Vargas, José Vicente Marín Perea, Irina Paola Orozco Roca, Jorge Francisco Quiroz Orozco, Jhon Jairo
adelanta indagación contra Enoc Olivos Aaron, Johanna Celina Ordoñez Vargas, José Vicente Marín Perea, Irina Paola Orozco Roca, Jorge Francisco Quiroz Orozco, Jhon Jairo Castro, William Andrés Barrios Barceló, Sally Torres y Martha Inés García Cantillo, por los presuntos delitos de hurto en concurso con falsedad en documento privado, siendo víctima la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE
LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. -COOLECHERA.
2. El ente acusador presentó solicitud de preclusión de la investigación en virtud de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado).
3. El asunto correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla. La diligencia correspondiente se instaló el 26 de abril de 2022 pero se suspendió porque algunos de los indiciados no contaban con defensor. En la fecha para la cual se
2Tutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501 COOLECHERA LTDA. reprogramó (26 de mayo), tampoco pudo realizarse por prolongación de una audiencia anterior. Similar circunstancia ocurrió el 05 de agosto de 2022, pero esta vez por inasistencia de la representante de la fiscalía y de uno de los defensores, por ello, el titular del despacho fijó para la continuación de la diligencia el 30 de septiembre posterior.
pero esta vez por inasistencia de la representante de la fiscalía y de uno de los defensores, por ello, el titular del despacho fijó para la continuación de la diligencia el 30 de septiembre posterior. El representante de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. – COOLECHERA solicitó que se estableciera otra oportunidad para realizar la diligencia, porque para esos días debía cumplir con unos compromisos adquiridos con una institución universitaria. Sin embargo, el titular del despacho negó la solicitud del representante de la víctima, argumentando que, en su calidad de director del proceso, estableció la fecha teniendo en cuenta la posibilidad de concurrencia de las partes indispensables para la validez de la audiencia de preclusión (fiscalía y defensa) y le sugirió reorganizar su situación personal o designar otro apoderado que represente los intereses de COOLECHERA para esa diligencia.
4. Inconforme con lo sucedido, el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. –COOLECHERA- , acudió a la acción de tutela tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de la igualdad, acceso a la administración de
3Tutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501 COOLECHERA LTDA. justicia y debido proceso, en razón a que, en otras oportunidades, el despacho accionado ha accedido a modificar la fecha, pero, en su caso, negó la solicitud.
COOLECHERA LTDA. justicia y debido proceso, en razón a que, en otras oportunidades, el despacho accionado ha accedido a modificar la fecha, pero, en su caso, negó la solicitud. Argumenta que la asistencia de la víctima a la audiencia de preclusión es de suma importancia, porque como interviniente especial tiene la facultad de oponerse a la solicitud del fiscal, solicitar y/o allegar elementos materiales probatorios y evidencia física, con la finalidad de hacer valer sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
5. Con base en la situación fáctico - procesal descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla que proceda a aplazar la audiencia de preclusión fijada para el día 30 de septiembre de 2022 y fije otra fecha en la que pueda concurrir a la diligencia.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla refirió el devenir procesal en el asunto de interés del gestor e indicó que en el registro
4Tutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501
conocimiento de Barranquilla refirió el devenir procesal en el asunto de interés del gestor e indicó que en el registro 4Tutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501 COOLECHERA LTDA. audiovisual de la audiencia del 5 de agosto del presente año se garantizaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes –adjuntó el respectivo link-. En el trámite de la impugnación, informó que el 30 de septiembre de 2022 no fue posible llevar a cabo la audiencia de preclusión por razones de salud del titular del despacho y porque se encontraba trabajando para dar respuesta a una acción constitucional de hábeas corpus, por lo que se reprogramó para el 29 de noviembre próximo. Además, señaló que el representante de víctimas anexó incapacidad médica del 26 de septiembre al 10 de octubre del presente año y solicitó aplazamiento de la diligencia.
2. La Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla indicó que no se opone a la reprogramación solicitada por el representante de la víctima.
Sostuvo que ha actuado diligentemente, dentro de las posibilidades operacionales y legales, con el objetivo de dispensar una pronta y cumplida justicia para los intervinientes, garantizando sus derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 12 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró
intervinientes, garantizando sus derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 12 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que 5Tutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501 COOLECHERA LTDA. no es el escenario para dirimir la controversia planteada, puesto que no constituye un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento jurídico colombiano. Consideró que la parte accionante no logró demostrar la existencia de presupuestos que permitan flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, ni la concurrencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, advirtió la inconformidad con asuntos y circunstancias propias del proceso penal en curso, en el cual no se advierte la vulneración alegada. A su vez, advirtió que las determinaciones atacadas no adolecen de un protuberante defecto que imponga la necesidad de un correctivo por parte del Juez Constitucional y señaló que, de ninguna manera, la fijación de una fecha que no conviene a la agenda personal de uno de los sujetos procesales, estructura la violación de los derechos alegados, pues ello “significaría que la administración de justicia tiene que acomodarse a la agenda de los particulares, lo que es inaceptable”. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Considera que no
pues ello “significaría que la administración de justicia tiene que acomodarse a la agenda de los particulares, lo que es inaceptable”. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Considera que no existe otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la negativa de reprogramar la diligencia y que, ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta procedente. 6Tutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501
COOLECHERA LTDA.
Insiste que debe fijarse otra fecha para la audiencia de preclusión pues la negativa a ello implicaría la inasistencia de la víctima a la diligencia, imposibilitándola para oponerse a la solicitud del fiscal y/o allegar elementos materiales probatorios y evidencia física, actuando en contravía de artículo 11 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar el auto que programó la audiencia de preclusión en el proceso penal No. 08001600125720170528900, como
Corporación es superior funcional. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar el auto que programó la audiencia de preclusión en el proceso penal No. 08001600125720170528900, como consecuencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales de la víctima - COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA.- o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente. 7Tutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501
COOLECHERA LTDA.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación
o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso objeto de estudio, la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. –COOLECHERAacusa al Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla de transgredir sus derechos fundamentales del debido proceso,
8Tutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501 COOLECHERA LTDA. igualdad y acceso a la administración de justicia, con la negativa de reprogramar la audiencia de preclusión fijada para el 30 de septiembre de este año. Por tanto, considera que, de no proceder de conformidad, se le causaría un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de oponerse a la petición de la fiscalía o aportar los elementos materiales probatorios en ejercicio de sus garantías a la verdad, justicia y reparación.
4. Sería del caso analizar la vulneración alegada, de no ser porque emitir una orden en el sentido deseado por el tutelante resultaría inocuo, toda vez que, actualmente, la acción carece de objeto al haberse reprogramado la referida
4. Sería del caso analizar la vulneración alegada, de no ser porque emitir una orden en el sentido deseado por el tutelante resultaría inocuo, toda vez que, actualmente, la acción carece de objeto al haberse reprogramado la referida diligencia por otros motivos.
Según la información suministrada, en el trámite de la impugnación, por el Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, la audiencia no se llevó a cabo el 30 de septiembre pasado, por indisponibilidad del titular del despacho quien presentaba quebrantos de salud y se encontraba dando respuesta a una acción constitucional de hábeas corpus. Además, en razón de la incapacidad allegada por el representante judicial de la Cooperativa accionante y, por ende, se fijó como fecha para su realización el próximo 29 de noviembre.
5. En tales condiciones, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación
9Tutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501 COOLECHERA LTDA. sobreviniente, figura que tiene lugar cuando, “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”, por una circunstancia diferente del hecho superado o daño consumado. La jurisprudencia constitucional ha declarado un “hecho sobreviniente” cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la
diferente del hecho superado o daño consumado. La jurisprudencia constitucional ha declarado un “hecho sobreviniente” cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. (Corte Constitucional, sentencia SU522-19).
6. Entonces, se reitera, el haberse fijado otra fecha para la realización de la audiencia de preclusión, fin último de la solicitud de tutela, genera la improcedencia del amparo constitucional, por carencia actual de objeto.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
10Tutela de 2ª instancia No. 126754 C.U.I. 08001220400020220034501
COOLECHERA LTDA.
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
COOLECHERA LTDA.
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11