CSJ - STP15860-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15860-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP15860-2025 Radicación n.° 146972 Aprobación acta n.°195

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación propuesta por CLARA CECILIA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.

Al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 11001220300020250049101.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

CLARA CECILIA GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Por esa vía, reprochó que la accionada incurrió en varias irregularidades en la diligencia del 4 de febrero de 2025 dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea, dado que, (i) en vez de realizar un interrogatorio de parte, impulsó una “prueba de confesión”, de manera oficiosa, sin previo decreto y en desconocimiento de lo reglado en el artículo 194 del C ódigo General del Proceso; (ii) en su desarrollo, el Juez solo pretendió

confesión”, de manera oficiosa, sin previo decreto y en desconocimiento de lo reglado en el artículo 194 del C ódigo General del Proceso; (ii) en su desarrollo, el Juez solo pretendió “generar una confesión provocada en forma casi violenta ”, y (iii) en punto de las pruebas, “no hubo igualdad de garantías procesales, entre la demandada y la suscrita demandante, porque no se tuvo en cuenta «AUDIO de cerca de 4 horas de duración… registrado en expediente virtual» como «prueba incontrovertible» de su alegato”.

En consecuencia, solicitó que el juzgado accionado (i) aplique los artículos 194 y 197 del CGP; y (ii) resuelva el litigio con estricto apego al debido proceso.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante providencia del 5 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de amparo, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

Inconforme con esa determinación, la parte actora la impugnó. En fallo del 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación confirmó el fallo de primer grado.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Contra dicha decisión, la tutelante presentó una nueva solicitud de impugnación, la cual fue rechazada de plano por improcedente, mediante proveído del 28 de abril de 2025.

En sede constitucional, CLARA CECILIA GONZÁLEZ

solicitud de impugnación, la cual fue rechazada de plano por improcedente, mediante proveído del 28 de abril de 2025.

En sede constitucional, CLARA CECILIA GONZÁLEZ alega que la Corporación accionada vulneró sus garantías fundamentales al no atender las irregularidades ocurridas durante la diligencia del 4 de febrero de 2025, en el proceso de impugnación de actas de asamblea.

Destaca que “ni el tribunal superior de Bogotá, ni la sala de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes, jamás han considerado los HECHOS reales que dieron origen a tal vulneración por parte del Juez Matos Rodelo y cuya ocurrencia se puede verificar en el VIDEO que presenté oportunamente ante el Tribunal, PRUEBA incontrovertible y definitiva”.

Agrega que la accionada desconoció los artículos 3, 4, 10, 14, 23, 24, 29, 32 y 41 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de lo anterior, reclama el amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicita: (i) revisar los fallos constitucionales proferidos dentro del radicado N. 11001220300020250049101; y (ii) ordenar “todo lo que corresponda a la protección de mis derechos vulnerados en audiencia del 4 de febrero 2025, por el Juez Jesús Antonio Matos Rodelo, del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 4 de junio de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionad a y demás vinculados.

1. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural luego de referiste brevemente al trámite constitucional, defendió la legalidad de la decisión confutada.

2. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones emitidas dentro del radicado No.

19001221300020240008200.

Destacó que , durante la diligencia celebrada el 4 de febrero de 2025, se garantiz ó el debido proceso a la demandante. Señaló, además, que en la actualidad las pruebas no han sido valoradas, ni recaudadas en su totalidad. Anexó copia del expediente.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 11 de junio 2025, la Sala de Casación Laboral, negó la acción de amparo por no haberse satisfecho los requisitos de la tutela contra igual trámite.

Inconforme con la sentencia de primer grado, CLARA CECILIA GONZÁLEZ la impugnó. Resaltó que “mi pretensión es que la autoridad me explique, si durante la hora y 19 minutos de laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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que la autoridad me explique, si durante la hora y 19 minutos de laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001020500020250117101 CLARA CECILIA GONZÁLEZ 5 audiencia inicial del 4 febrero 2025, el juez Matos Rodelo del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, vulneró o no, cada uno de mis derechos reclamados: debido proceso, igualdad e intimidad de dato familiar sensible. Ruego al despacho la revisión de todo el material probatorio”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurad a contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, CLARA CECILIA GONZÁLEZ solicita (i) revisar los fallos de tutela emitidos al interior del radicado No. 11001220300020250049101; y (ii) ordenar “todo lo que corresponda a la protección de mis derechos vulnerados en audiencia del 4 de febrero 2025, por el Juez Jesús Antonio Matos Rodelo, del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá”.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.

3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no

el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.

3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU -1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutelaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001020500020250117101 CLARA CECILIA GONZÁLEZ 6 cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio.

El máximo órgano constitucional precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra prov idencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.

Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto

sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.

Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su co nstitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T -307/2015 y SU-627/2015).

4. En el caso examinado, CLARA CECILIA GONZÁLEZ cuestiona los fallos constitucionales del 5 de marzo y del 2 de abril de 2025, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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7 Rural de esta Corporación, respectivamente, mediante los cuales se declaró improcedente el amparo contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.

De acuerdo con la jurisprudencia reseñada , resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas precisamente porque la censura de la accionante recae sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa

precisamente porque la censura de la accionante recae sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, frente al cual nada fue siquiera enunciado por la demandante y, mucho menos, se expuso argumento alguno en ese sentido.

Tampoco se observa alguna actuación irregular por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta, además, que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía eTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001020500020250117101 CLARA CECILIA GONZÁLEZ 8 independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.

Ahora, si la promotora del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo respectivo. De un lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha radicado el expediente para

con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo respectivo. De un lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha radicado el expediente para que se surta el trámite previamente aludido. De otro, pues incluso en caso de no ser seleccionado, l a accionante podrá asimismo acudir al mecanismo de insistencia para solicitar su revisión por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» (Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Sobre el punto, en torno a la idoneidad del trámite de selección ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, se advierte a la tutelante que ello ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación, 1 en las cuales se ha resaltado la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219/01, T-133/15 y T093/18).

1 CC T-218/12; T-449/12; T-208/13; T-399/13; T-951/13; T-272/14; T-133/15; T280/17; T-093/18; T-470/18 y T-073/19, entre otras.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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280/17; T-093/18; T-470/18 y T-073/19, entre otras.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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9 En conclusión, al determinar que las censuras propuestas se erigen contra la solución que las autoridades cuestionadas le destinaron al fondo del trámite a su cargo, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que hayan podido incurrir.

Lo contrario implicaría desbordar su competencia e invadiría la de otro funcionario judicial, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual, pues debe insistirse en que la acción de tutela no puede ser ejercida c omo una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de junio de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral frente al amparo solicitado por CLARA CECILIA GONZÁLEZ , de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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