CSJ - STP15862-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15862-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15862-2022 Radicación n° 127324 Acta 270. Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Fabio Andrey Briceño Ramírez , contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.CUI: 11001220400020220405101 Tutela de 2ª instancia nº 127324 Fabio Andrey Briceño Ramírez ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: El demandante FABIO ANDREY BRICEÑO RAMÍREZ refiere que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 34 meses de prisión y multa de 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, le negó la suspensión de la ejecución de la sanción, a pesar de cumplir con los
salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, le negó la suspensión de la ejecución de la sanción, a pesar de cumplir con los requisitos establecidos para ello, aunque se le otorgó la prisión domiciliaria. Puntualiza que el Despacho Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, mediante providencia del 16 de mayo de 2022 le negó nuevamente el subrogado en cita porque no obra documento que demuestre la indemnización integral de cara a lo advertido en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006. Proceder que, sostiene, vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad porque contra de las decisiones que se cuestiona no se agotaron los medios de defensa judicial. Ello dado que el interesado se abstuvo de presentar recurso de apelación frente a la sentencia 2CUI: 11001220400020220405101 Tutela de 2ª instancia nº 127324 Fabio Andrey Briceño Ramírez condenatoria del 26 de mayo de 2020, y reposición en subsidio apelación contra el auto del 26 de mayo de 2022, en los que se negó el subrogado del artículo 63 del C.P. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien indicó que no
subsidio apelación contra el auto del 26 de mayo de 2022, en los que se negó el subrogado del artículo 63 del C.P. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien indicó que no compartía lo expresado por el Tribunal de primer nivel dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela. Lo anterior por cuanto al emitirse sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria, el juzgador debió examinar la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, solo a la luz de los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, norma en la que no se hace mención a la indemnización de perjuicios no siendo ese entonces un requerimiento adicional para negarle lo pretendido. Solicita entonces la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se restablezca y proteja de manera urgente su derecho a la libertad. 3CUI: 11001220400020220405101 Tutela de 2ª instancia nº 127324 Fabio Andrey Briceño Ramírez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como 4CUI: 11001220400020220405101 Tutela de 2ª instancia nº 127324 Fabio Andrey Briceño Ramírez dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a
Tutela de 2ª instancia nº 127324 Fabio Andrey Briceño Ramírez dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Fabio Andrey Briceño Ramírez, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. Para la parte actora, las autoridades judiciales mencionadas violaron sus derechos superiores en la sentencia condenatoria del 26 de mayo de 2020 y el auto del 26 de mayo de 2022 – respectivamentepor medio de los cuales le fue negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comoquiera que – a su juiciocumplía con los requisitos leales para ello, sin que se le pudiera anteponer como razón el no haber demostrado la indemnización integral a la víctima. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos 5CUI: 11001220400020220405101 Tutela de 2ª instancia nº 127324
providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos 5CUI: 11001220400020220405101 Tutela de 2ª instancia nº 127324 Fabio Andrey Briceño Ramírez requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, la Sala confirmará la improcedencia del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió un requisito para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el de subsidiariedad, pues, sin justificación alguna, dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar las decisiones que hoy pretende enervar. Ello es así,
requisito para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el de subsidiariedad, pues, sin justificación alguna, dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar las decisiones que hoy pretende enervar. Ello es así, debido a que, una vez proferidas las providencias en mención, pudo directamente o a través de apoderado 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001220400020220405101 Tutela de 2ª instancia nº 127324 Fabio Andrey Briceño Ramírez cuestionarlas a través de los recursos de ley, sin que lo hubiera hecho. Además de ello, en lo relacionado con la sentencia condenatoria de 26 de mayo de 2020 no se cumple con la exigencia de la inmediatez, en la medida que pretende refutar una decisión de hace más de 2 años, lo que desborda el tiempo razonable que se ha establecido para la reclamación constitucional. Así las cosas, si no se satisfacen los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial no es viable continuar el estudio de los específicos como lo propone el actor, p or lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 7CUI: 11001220400020220405101 Tutela de 2ª instancia nº 127324 Fabio Andrey Briceño Ramírez SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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