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CSJ - STP15865-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15865-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15865-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126935 Acta No. 242 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por ROBINSON PUELLO PADILLA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Fueron vinculados al trámite los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de losTutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901 ROBINSON PUELLO PADILLA Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 12 de mayo de 2021 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró responsable a ROBINSON PUELLO PADILLA del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a la pena de prisión de 92 meses. A su vez, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, previo pago de caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de acta de compromiso.

de prisión de 92 meses. A su vez, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, previo pago de caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de acta de compromiso.

2. Actualmente, se encuentra purgando la condena en su residencia ubicada en Santa Marta, a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad. Sin embargo, la autoridad judicial de conocimiento no ha remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la pena.

3. ROBINSON PUELLO PADILLA acude a la acción constitucional con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental del debido proceso, cuya vulneración atribuye a la omisión descrita, pues no ha podido elevar solicitudes propias de la fase ejecutiva de la sentencia.

2Tutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901

ROBINSON PUELLO PADILLA

4. Por tanto, pretende el amparo de esa garantía y se ordene, en consecuencia, la remisión de su expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Santa Marta. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla informó que el accionante fue condenado en el proceso penal No. 1100160-99144-2018-80204-00, que se adelanta también en contra de otros procesados.

Indicó que, con ocasión de la acción de tutela, adoptó los correctivos pertinentes y procedió a diligenciar la actuación requerida, remitiendo el proceso al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que el tutelante pueda elevar las postulaciones que considere ante la autoridad que corresponda por reparto. Aseguró que esa información fue puesta en conocimiento del señor PUELLO PADILLA, por tanto, solicitó que se declare la existencia de un hecho superado. 3Tutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901 ROBINSON PUELLO PADILLA Adjuntó la captura de pantalla de la remisión del expediente al correo electrónico repartoepmsbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2. Los Juzgados 2°, 3°, 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informaron que revisadas las bases de datos no ejercen la vigilancia del proceso penal mediante el cual fue sentenciado ROBINSON

PUELLO PADILLA.

Medidas de Seguridad de Barranquilla informaron que revisadas las bases de datos no ejercen la vigilancia del proceso penal mediante el cual fue sentenciado ROBINSON

PUELLO PADILLA.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que el accionante no cuenta con ningún proceso en esa jurisdicción.

Agregó que, vía telefónica, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla le informó que el proceso se encuentra todavía bajo su competencia, por un trámite que tiene pendiente.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 14 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo constitucional por hecho superado. Consideró que lo pretendido por ROBINSON PUELLO PADILLA era la remisión de su proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de la ciudad de Santa Marta, para el 4Tutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901 ROBINSON PUELLO PADILLA reparto a un despacho que vigilara su condena, lo cual, según la información suministrada por la autoridad judicial accionada, se encuentra satisfecho. Agregó que esa gestión fue comunicada al interesado mediante auto del 13 de septiembre de 2022. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Refirió que no

fue comunicada al interesado mediante auto del 13 de septiembre de 2022. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Refirió que no tiene conocimiento respecto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que vigila su condena y que el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad no tiene registro de su proceso. Consideró, por tanto, que debe revocarse la providencia impugnada, debido a que no se ha configurado un hecho superado al permanecer la vulneración de sus garantías superiores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal 5Tutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901 ROBINSON PUELLO PADILLA del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Corresponde determinar el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de ROBINSON PUELLO PADILLA, por la presunta omisión de remitir el proceso en el que resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a fin de que sea asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que

PADILLA, por la presunta omisión de remitir el proceso en el que resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a fin de que sea asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile el cumplimiento de la pena impuesta, o si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el a quo. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Además, 6Tutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901 ROBINSON PUELLO PADILLA excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas. 2.1. Esta garantía se vulnera cuando se desconocen los plazos procesales previstos para el adelantamiento de las actuaciones o la toma de decisiones, con incidencia en el

un proceso sin dilaciones injustificadas. 2.1. Esta garantía se vulnera cuando se desconocen los plazos procesales previstos para el adelantamiento de las actuaciones o la toma de decisiones, con incidencia en el acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

3. En el caso objeto de estudio, ROBINSON PUELLO PADILLA pretende que se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla la remisión de la actuación No. 1100160-99144-2018-80204-00 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para la vigilancia de la condena proferida en su contra el 12 de mayo de 2021.

El Juzgado accionado informó que, el 13 de septiembre del año en curso realizó la actuación pretendida por el tutelante y envió el expediente penal, por correo electrónico, al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. También señaló que 7Tutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901 ROBINSON PUELLO PADILLA esa gestión fue comunicada al señor PUELLO PADILLA. Como prueba de su afirmación, adjuntó la captura de pantalla de la remisión virtual del expediente. Por esta razón, el a quo declaró superado el hecho que

esa gestión fue comunicada al señor PUELLO PADILLA. Como prueba de su afirmación, adjuntó la captura de pantalla de la remisión virtual del expediente. Por esta razón, el a quo declaró superado el hecho que generó la trasgresión de la garantía invocada por el gestor de la acción. Sin embargo, revisada la actuación, se observa que, en efecto, el derecho fundamental del debido proceso de PUELLO PADILLA continúa siendo vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por las siguientes razones: i) En la sentencia del 12 de mayo de 2021 la autoridad judicial de conocimiento concedió al condenado la prisión domiciliaria. ii) El actor se encuentra purgando la condena en su residencia ubicada en Santa Marta, a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad. iii) El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla aseguró haber remitido la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. iv) Pero revisado el correo electrónico a través del cual la autoridad judicial realizó tal gestión, se observa que envió el expediente al email repartoepmsbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co que 8Tutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901 ROBINSON PUELLO PADILLA corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

8Tutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901 ROBINSON PUELLO PADILLA corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En esa medida, el derecho fundamental del debido proceso del tutelante está siendo vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla , si se tiene en cuenta que, tras la ejecutoria de la sentencia condenatoria, la autoridad judicial que debe asumir la competencia del asunto es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 38, numeral 1°, Ley 906 de 2004) del lugar en el que el penado se encuentra privado de la libertad, es decir, en Santa Marta1. Y si bien, la autoridad judicial aseguró en la respuesta a la acción constitucional que había enviado el proceso a esa jurisdicción, lo cierto es que erró en el destinatario del correo electrónico, al remitirlo para reparto a los juzgados ejecutores de la ciudad de Barranquilla. La anterior circunstancia resulta relevante si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que la sentencia surtió ejecutoria y la necesidad de que la actuación esté a cargo de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se ejerzan las actuaciones de verificación 1CSJ AP2510-2016, 27 abr. Radicado 47959. “En la Ley 906 de 2004 no existe una clara regulación de los factores que determinan la competencia de los juzgados de

1CSJ AP2510-2016, 27 abr. Radicado 47959. “En la Ley 906 de 2004 no existe una clara regulación de los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, motivo por el cual ha integrado a su estudio el Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de esta especialidad, cuyo artículo 1º precisa que: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”. 9Tutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901 ROBINSON PUELLO PADILLA para el cumplimiento de las sanciones y, además, con el fin de que el tutelante tenga la posibilidad de presentar las postulaciones a que haya lugar en esa fase procesal. En tales condiciones, procedente resulta el amparo de la prerrogativa invocada por ROBINSON PUELLO PADILLA. Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, del proceso penal 1100160-99144-2018-80204-00 remita las piezas procesales a que haya lugar a los Juzgados de

proceso penal 1100160-99144-2018-80204-00 remita las piezas procesales a que haya lugar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (reparto). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Revocar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Amparar el debido proceso de ROBINSON PUELLO

PADILLA.

10Tutela de 2ª instancia No. 126935 C.U.I. 08001220400020220034901

ROBINSON PUELLO PADILLA

3. Ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, del proceso penal 1100160-99144-2018-80204-00 remita las piezas procesales a que haya lugar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa

Marta (reparto).

4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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