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CSJ - STP15866-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15866-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020220047101 Radicación n.° 126822 STP15866-2022 (Aprobado Acta n.°270) Santa Marta, Magdalena, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Luego de haberse derrotado la ponencia presentada en el presente asunto1, la Sala resuelve la impugnación instaurada por BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida 2 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo promovido en contra los Juzgados 1º Penal Municipal de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas, ambos de esa ciudad, por la posible lesión del derecho al debido proceso. 1 El asunto fue asignado por reparto al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien presentó el proyecto correspondiente, sin embargo, aquel no fue avalado por la mayoría de la Sala. Por este motivo, el 11 de noviembre del presente año la actuación fue reasignada a quien aquí funge como ponente.CUI: 54001220400020220047101

Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas el 6 y el 28 de julio de esta anualidad, que le negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, en el proceso n.o 540016001134202200767.

En síntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas el 6 y el 28 de julio de esta anualidad, que le negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, en el proceso n.o 540016001134202200767. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetado.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: Refiere básicamente el apoderado que en el mes de junio del año 2022 presentó revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor BRAYAM RENÉ VILLAMIZAR GARCÍA para lo cual allegó elementos de prueba con los que

sustentaba su solicitud, como son: a. Declaración extra juicio de la señora medre del imputado. b. Declaración de la señora RUTH CASTILLO donde declara ser la empleadora del señor BRAYAM RENÉ. c. Declaración expedida por el presidente de la junta de acción comunal del barrio La Esmeralda de la ciudad Cúcuta, donde el presidente de dicha institución acredita que el señor BRAYAM RENÉ vive en dicho barrio con su señora madre desde hace 4 años, aproximadamente. d. Resultado de examen de toxicología expedido por el laboratorio clínico CEINLAB, donde se acredita que mi prohijado BRAYAM RENÉ es consumidor de las sustancias incautadas. e. Dictamen de sicología que acredita que mi prohijado es consumidor dependiente de sustancias sicotrópicas. f. Declaración rendida por el señor JERSON CABALLERO

incautadas. e. Dictamen de sicología que acredita que mi prohijado es consumidor dependiente de sustancias sicotrópicas. f. Declaración rendida por el señor JERSON CABALLERO PEÑALOZA, persona que fue detenida junto con su prohijado y quien manifestó que el señor BRAYAM RENÉ era su amigo y que acudía a su casa a consumir sustancias sicoactivas, por tal motivo estaba en su casa el día del allanamiento. Agrega que el día 30 de junio del año 2022 se llevó a cabo la sustentación de la solicitud de revocatoria de la medida, diligencia que fue suspendida para el día 06 de julio del año 2022 para la respectiva toma de decisión. 2CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA Expone que la audiencia le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÙCUTA, quien en decisión de fecha 06 de julio del 2022 procedió a negar la revocatoria solicitada. Señala que ante la respuesta negativa por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÙCUTA, interpuso recurso de apelación el cual le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE CUCUTA, y mediante providencia del 28 de julio del 2022 procedió a confirmar la decisión tomada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE CÙCUTA, de negar la revocatoria solicitada.

2022 procedió a confirmar la decisión tomada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE CÙCUTA, de negar la revocatoria solicitada. Indica que los juzgados accionados vulneraron el debido proceso de su prohijado ya que no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas ni los argumentos señalados por el apoderado. Motivo por el cual solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene:

1. Decretar la nulidad de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE CÙCUTA quien negó la revocatoria solicitada y confirmada por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL

DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE CUCUTA.

2. Decretada la nulidad se ordene al ordenar JUZGADO

PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE CÙCUTA y JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE CUCUTA emitan un nuevo fallo en el que se revoque la medida de aseguramiento del

señor BRAYAM RENÉ VILLAMIZAR GARCÍA.

3. Se compulsen copias disciplinarias al JUZGADO

PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS

DE CÙCUTA y JUZGADO SÉPTIMO PENAL DE EL CIRCUITO

CON FUNCIONES MIXTAS DE CÚCUTA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS

DE CÙCUTA y JUZGADO SÉPTIMO PENAL DE EL CIRCUITO

CON FUNCIONES MIXTAS DE CÚCUTA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que la acción de tutela no podía utilizarse para controvertir las providencias judiciales que resolvieron sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, ni podía fungir como una tercera instancia

3CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA para revivir un debate que se surtió ante las autoridades judiciales competentes. 2.1.- Expuso, igualmente, que luego de revisar las decisiones proferidas por los Juzgados 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta y 7º Penal del Circuito con Funciones mixtas de esa ciudad, en sede de primera y segunda instancia, las encontró acordes a derecho, pues negaron la revocatoria de la medida al demandante por no cumplir con los requisitos mínimos para ello. 2.2.- Finalmente, en cuanto a las copias disciplinarias que exigía el actor en contra de las autoridades implicadas, manifestó que no accedía a ello, ya que el mecanismo constitucional está diseñado solo para la protección de los derechos fundamentales, y si el accionante lo considera pertinente podía acudir directamente ante las entidades correspondientes.

constitucional está diseñado solo para la protección de los derechos fundamentales, y si el accionante lo considera pertinente podía acudir directamente ante las entidades correspondientes. 3.- B RAYAN R ENE V ILLAMIZAR G ARCÍA, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidió su revocatoria, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta vulneraron del derecho al debido proceso del actor con la emisión de los autos del 6 y 28 de julio de esta anualidad, que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, en el proceso n.o 540016001134202200767? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia

le negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, en el proceso n.o 540016001134202200767? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. 5CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822

BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 6CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822

BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822

BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA

d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

7CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822

BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA

d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el proveído censurado, no procede recurso alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 8CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA 12.- De los medios de conocimiento aportados a la

presupuestos legales 8CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que el apoderado de BRAYAN R ENE VILLAMIZAR G ARCÍA pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el proceso n.o 540016001134202200767; sin embargo, en autos del 6 y 28 de julio de esta anualidad, en sede de primera y segunda instancia, fue negada su solicitud por los Juzgados 1º Penal Municipal de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas, ambos de Cúcuta. 13.- El juzgado de primer nivel estimó que con los elementos aportados no se derruían los fines por los cuales le fue impuesta la medida de aseguramiento, en especial, la inferencia razonable de autoría del implicado. Al respecto dijo: […] Los elementos encontrados en la vivienda permitieron la inferencia razonable de autoría al tráfico de estupefacientes y permiten evidenciar que ese inmueble era utilizado para expender sustancia estupefaciente para la venta. Ahora no podemos decir que una persona que sea consumidora no pueda al mismo tiempo ser expendedor. Hay un testigo bajo reserva de identidad que indica que Brayan vendía estupefaciente, ahí llegaba, él vendía, le entregaba una bolsita blanca, las personas la injerían después de que hacían la compra y ¿qué se halló en la vivienda?, sustancia estupefaciente, bolsas para dosificar y un arma de fuego.

bolsita blanca, las personas la injerían después de que hacían la compra y ¿qué se halló en la vivienda?, sustancia estupefaciente, bolsas para dosificar y un arma de fuego. La defensa aportó un certificado laboral que expide Rud Castillo Pinzón, quien dice ser representante y propietaria de “Juan Churro” y dice que certifica que el señor Brayan René García laboró desde el 20 de noviembre de 2016, (…) hasta el 27 de febrero de 2022, entonces debemos decir que ni siquiera coinciden las fechas pues dice que trabajó hasta el 27 de febrero de 2022 pero la diligencia de registro y allanamiento ocurrió en el mes de enero de 2022, entonces no es claro la fecha de terminación de esa relación laboral, pero además la existencia real de esa relación laboral tampoco es clara y es que si esta persona trabajaba en ese lugar conforme lo anuncia el certificado laboral, pues el despacho 9CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA hizo una verificación en el adres y esta persona aparece en el régimen subsidiado, es decir, no le aparece reporte de que tuviese afiliación en el régimen contributivo como debía aparecer si estaba vinculado al área laboral, y además el despacho hizo consulta en “maestro afiliados”, a efecto de verificar si esta persona tenía reporte de salud y pensión y seguridad social pues de manera general, no aparece esta persona en periodos cotizados. […] El ánimo de venta sí se mantiene incólume, se logró demostrar y no se ha desvirtuado. 14.- La defensa del imputado presentó recurso de

general, no aparece esta persona en periodos cotizados. […] El ánimo de venta sí se mantiene incólume, se logró demostrar y no se ha desvirtuado. 14.- La defensa del imputado presentó recurso de apelación bajo el argumento de que no se tomaron en cuenta los 4 elementos de pruebas dicientes de la ajenidad del implicado en el tráfico de estupefacientes, además, que no existían fotos o videos que demostraran la participación de su representado. 15.- El 28 de julio siguiente, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta con funciones mixtas confirmó la decisión de primer grado. Afirmó que no habían desaparecido los fines por los cuales se impuso medida de aseguramiento al accionante y regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, lo cual tampoco se desvirtuaba con los medios de conocimiento allegados por el recurrente. Destacó que de lo allegado por la Fiscalía General de la Nación encontró que se acreditaba la inferencia de autoría del aquí accionante en el delito que le fue imputado. Precisó lo siguiente2: […] Al momento del allanamiento efectivamente se encontraron sustancia estupefaciente, que Brayan se responsabilizó de lo que se encontró en la cocina 5 papeletas plásticas de perico, y se hizo responsable de lo que había en la habitación bolsas plásticas de marihuana y 7 bolas plásticas de sello hermético similar a la base

2 Record 12:40, audiencia del 28 de julio de 2022, carpeta de segunda instancia. 10CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA de cocaína, habitación donde allí se estaba quedando situación que configuró la inferencia razonable de autoría Ahora el señor defensó elementos materiales probatorios para derruir esa inferencia de autoría o participación tales como: la declaración de la señora madre, quien señala que su hijo está a cargo de ella […] acta de defunción del padre […], acta de grado […], registro civil […], recibo de la luz, entrevista hecha a Gerson Alexis Caballero Peñaloza, amigo y persona que fue capturada con Brayan en la que refiere que los capturaron con estupefaciente pero ellos son consumidores más no vendedores, valoración psicológica donde no que claro si es adicto a la droga o consumidor habitual, prueba de toxicología, constancia de la panadería de Juan Churro […] laboró desde el 20 de octubre de 2016. […] examinado en contexto todos y cada una de ellas, no encontramos unas pruebas suficientes con poder suasorio de derruir la inferencia razonable de autoría que tuvo al momento de imponerse la medida de aseguramiento intramural. Los elementos materiales probatorios se refieren a la conducta laboral y social del procesado, y, una de ellas, entrevista a un compañero de captura, solo se limita a indicar que fueron capturados con algunos estupefacientes, pero no son expendedores sino

y social del procesado, y, una de ellas, entrevista a un compañero de captura, solo se limita a indicar que fueron capturados con algunos estupefacientes, pero no son expendedores sino consumidores (…). Los elementos materiales que sostuvieron la medida de aseguramiento aún permanecen inquebrantables, como lo es la declaración del testigo bajo reserva de identidad, información con la que se pudo realizar el allanamiento donde se encontraron los estupefacientes y estas personas al interior de la residencia y la aceptación hecha por cada uno de ellos de ser los estupefacientes de su propiedad, entonces no se ha podido derruir con los elementos presentados esa inferencia de autoría, tampoco hizo referencia el señor defensor a los presupuestos del artículo 308, esto es, que no son un peligro para la sociedad y demás fines de la medida de aseguramiento, entonces se concluye que fue acertada la decisión de primera instancia. […] los elementos probatorios presentados no permiten inferir por ahora que hayan desaparecido los fines del artículo 308 y, en especial, el que hace relación con el peligro para la comunidad y las víctimas. 16.- En ese orden, se evidencia que las decisiones objetadas encontraron que la inferencia de autoría o participación del aquí actor, que sustentaba la medida se encontraba incólume; así como el presupuesto 2º del canon 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, evitar la obstrucción a la justicia y el peligro para la sociedad. Igualmente, resaltaron 11CUI: 54001220400020220047101

308 de la Ley 906 de 2004, esto es, evitar la obstrucción a la justicia y el peligro para la sociedad. Igualmente, resaltaron 11CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA que la norma citada no exigía el grado de certeza de la responsabilidad, sino de probabilidad emanada de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, asegurados o de la información obtenida legalmente. Con fundamento en todo ello, precisaron que los argumentos de la bancada de la defensa no eran suficientes para determinar que hayan desaparecido los fines con los cuales se impuso la medida citada. 17.- Ante este panorama, para la Sala las decisiones censuradas por esta senda excepcional se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada los despachos accionados explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, no era procedente revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra del aquí accionante. 18.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 19.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales

aquí controvertidas, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 19.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén 12CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. 20.- Igualmente, se informa al actor que: i) el hecho de que le haya sido impuesta una medida de aseguramiento en otro proceso, no significa que no pueda imponérsele otra, pues las razones que sustentan cada una de ellas se fundamentan en situaciones de hecho y de derecho diferentes; y, como lo sabe, ii) cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, siempre que demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. 21.- En este caso, aunque el accionante no señaló que existan nuevos hechos o elementos materiales probatorios que puedan servir de sustento para elevar una petición en ese sentido, lo cierto es que, en caso de concurrir los mismos,

21.- En este caso, aunque el accionante no señaló que existan nuevos hechos o elementos materiales probatorios que puedan servir de sustento para elevar una petición en ese sentido, lo cierto es que, en caso de concurrir los mismos, bien pueden encaminar su pretensión con tal propósito, ante los jueces con funciones de control de garantías, conforme con lo señalado en el artículo 154 ejusdem. 22.- Igualmente, como bien lo precisó el A quo, se precisa que en esta sede no se cuentan con elementos de juicio para compulsar las copias requeridas por la parte actora; no obstante, si aquel cuenta con aquellos está facultado para acudir directamente ante los entes de control que estime pertinente. 13CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822

BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA

f. Conclusión 23.- En conclusión, las decisiones censuradas y mediante las cuales no se revocó la medida de aseguramiento impuesta al actor, están debidamente justificadas a partir de fundamentos razonables. Además, en caso de más adelante se considere que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 318 ejusdem, la parte interesada cuenta con la posibilidad jurídica de volver a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida. 24.- En ese orden, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que las determinaciones cuestionadas con esta demanda de tutela fueron adoptadas de manera razonable y están

alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que las determinaciones cuestionadas con esta demanda de tutela fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso censurado, la Sala concluye que debe confirmarse la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

14CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822 BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Con salvamento de voto 15CUI: 54001220400020220047101 Tutela segunda instancia n.° 126822

BRAYAN RENE VILLAMIZAR GARCÍA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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