CSJ - STP15867-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15867-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP15867-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127004 Acta No. 242 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve las impugnaciones presentadas por el accionante NOFFAL YATE BUCURÚ y Fiduciaria Central como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ A la acción fueron vinculados, de oficio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la Fiscalía 127 Seccional de la misma ciudad, la Fiduciaria Central, la IPS Sersalud, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo del Norte de Santander y la Regional Centro Oriente del INPEC. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
Forenses, la Defensoría del Pueblo del Norte de Santander y la Regional Centro Oriente del INPEC. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 31 de enero de 2019 proferida al interior del radicado No. 5400161000000201800083, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a NOFFAL YATE BUCURÚ a la pena de 96 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que avocó conocimiento de la actuación el 14 de mayo de 2021.
2. Por cuenta de dicho asunto, el accionante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta desde el 29 de septiembre de 2017.
2Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901
NOFFAL YATE BUCURÚ
3. NOFFAL YATE BUCURÚ refiere que ha descontado físicamente 59 meses de prisión, por lo que, luego de hacer alusión a su condición de indígena y a su delicado estado de salud como consecuencia de la enfermedad de Parkinson que padece, reprocha el que el INPEC no hubiese procedido a actualizar su estado de sindicado al de condenado, a pesar de que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de
salud como consecuencia de la enfermedad de Parkinson que padece, reprocha el que el INPEC no hubiese procedido a actualizar su estado de sindicado al de condenado, a pesar de que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, avocó conocimiento de la actuación que se sigue en su contra desde el 14 de mayo de 2021, lo que le ha impedido su clasificación en fase de confianza, así como cambiar de actividad ocupacional.
4. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga: “2. Ordenar a quien corresponda realizarme médico legal forense para verificar mi estado de salud y la enfermedad de Parkinson que padezco.
3. Ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas accionado, cumpla sus funciones y entre a verificar mi situación penitenciaria en todos los aspectos legales que le competen corroborando mi resocialización, y se corrijan todos los errores cometidos, para cambio de fase, asignación de actividad laboral y cambio a condenado en el sistema progresivo.” ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 5 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del asunto, y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades
3Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Centro de Servicios de los Juzgados de
C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que el Juzgado 5° de la especialidad vigila el cumplimiento de la pena de 96 meses de prisión impuesta a NOFFAL YATE BUCURÚ por el delito de concierto para delinquir agravado, y que, al revisar sus sistemas de información, no encontró solicitud alguna elevada por el actor pendiente por resolver.
2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestó que, en auto del 14 de mayo de 2021 avocó conocimiento de la vigilancia de la pena de 96 meses de prisión impuesta a NOFFAL YATE BUCURÚ, de lo cual informó, tanto a la Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, como al Procurador delegado desde el 15 de junio de la misma anualidad.
Agregó que ha resuelto las solicitudes de libertad condicional y redención de penas que han sido elevadas por el actor, respecto de quien, a la fecha, no tiene petición pendiente por resolver. A su juicio, las solicitudes referidas en el escrito de tutela corresponde resolverlas al centro de reclusión.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, manifestó que profirió la sentencia en contra del
en el escrito de tutela corresponde resolverlas al centro de reclusión.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, manifestó que profirió la sentencia en contra del accionante por el delito de concierto para delinquir agravado
4Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ y tras asegurar que la acción se dirige contra el INPEC, solicitó su desvinculación del presente trámite.
4. La Fiscalía 127 de Cúcuta, refirió que adelantó investigación en contra de NOFFAL YATE BUCURÚ por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, diligencias que se encuentran archivadas por sentencia condenatoria del 31 de enero de 2019 proferida por virtud de preacuerdo.
Agregó que no tiene injerencia en relación con los hechos planteados en el escrito de tutela.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, explicó que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad está a cargo de las instituciones prestadoras de salud contratadas por la Fiduciaria Central y que, para el caso, es el Fondo Nacional de Salud PPL quien, conforme a sus obligaciones contractuales, debe expedir a favor del actor las autorizaciones de servicios médicos que requiera.
Finalmente, adujo que carece de competencia para intervenir en el tratamiento penitenciario de la población
contractuales, debe expedir a favor del actor las autorizaciones de servicios médicos que requiera. Finalmente, adujo que carece de competencia para intervenir en el tratamiento penitenciario de la población privada de la libertad.
6. La Fiduciaria Central, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que, el contrato de fiducia mercantil
5Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ celebrado con la USPEC se limita a la celebración de contratos para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad. En tal sentido, aclaró que no funge como EPS ni IPS, sino como administrador del patrimonio autónomo y que, en la actualidad, es la IPS Sersalud, quien tiene a cargo la prestación del servicio a la salud a la población privada de la libertad del Complejo Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
7. La doctora Claudia Patricia Vega MoralesDefensora Pública-, hizo referencia a las labores que desempeñó como defensora del accionante al interior del proceso penal que se siguió en su contra.
8. El Defensor del Pueblo de Norte de Santander, aseguró que no vulneró los derechos del accionante, quien en el proceso penal que se adelantó en su contra estuvo representado por la mencionada defensora pública.
8. El Defensor del Pueblo de Norte de Santander, aseguró que no vulneró los derechos del accionante, quien en el proceso penal que se adelantó en su contra estuvo representado por la mencionada defensora pública.
9. La IPS Sersalud refirió que, NOFFAL YATE BUCURÚ tiene pendiente valoración por neurología, especialidad que no se encuentra dentro de los servicios contratados. - En forma extemporánea, luego de proferido el fallo de primera instancia, se rindieron los siguientes informes:
1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aseguró que NOFFAL YATE BUCURÚ no ha sido
6Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ objeto de valoración médico legal, y que no le ha sido remitida orden judicial en tal sentido.
2. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta, aportó el oficio del 13 de septiembre de 2022, mediante el cual respondió la solicitud elevada por el accionante, relacionada con la asignación de actividad ocupacional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, consideró que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no ha desconocido los derechos fundamentales del actor, en la medida que ha resuelto todas las postulaciones que este le ha elevado. Sin embargo, al encontrar que el actor no cuenta con representación jurídica, ordenó a la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, la designación de un defensor
resuelto todas las postulaciones que este le ha elevado. Sin embargo, al encontrar que el actor no cuenta con representación jurídica, ordenó a la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, la designación de un defensor público a fin de que sea este quien determine las solicitudes y/o acciones relacionadas con la vigilancia de su pena. Y en consideración a las patologías que adujo padecer, ordenó a la USPEC, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a la Fiduciaria Central y al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que procedan a efectuar una valoración por medicina general al actor, a efecto de determinar las patologías que lo aquejan y el tratamiento a seguir. 7Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ LA IMPUGNACIÓN Tanto el accionante como la Fiduciaria Central, mostraron inconformidad con el fallo de tutela:
1. El accionante lamentó que el Tribunal a quo pasara por alto que su pretensión se encaminaba a obtener su clasificación en fase de mínima seguridad y la asignación de una actividad laboral conforme al pretendido cambio de fase.
2. La Fiduciaria Central, actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Atención en Salud, insistió que carece de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que la encargada de prestar el servicio de salud requerido por el actor es la IPS
Sersalud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Atención en Salud, insistió que carece de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que la encargada de prestar el servicio de salud requerido por el actor es la IPS Sersalud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problemas jurídicos
Consiste en establecer si: 8Tutela de segunda instancia No. 127004
C.U.I 54001220400020220049901
NOFFAL YATE BUCURÚ
1. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y el habeas data, al omitir registrarlo como condenado y clasificarlo en fase de seguridad conforme a la regulación del tratamiento penitenciario, y si
2. La Fiduciaria Central, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud, carece de competencia para prestar el servicio de salud requerido
por NOFFAL YATE BUCURÚ.
Generalidades
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El tratamiento penitenciario y su vulneración en el caso concreto 2.1. El artículo 145 de la Ley 65 de 19931, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados
2. El tratamiento penitenciario y su vulneración en el caso concreto 2.1. El artículo 145 de la Ley 65 de 19931, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y 1 Artículo 145. “Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”.
9Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ Tratamiento –CET-. Adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005, en su artículo 112, indica que se entiende como seguimiento, la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar.
y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. 2.2. En este caso, el tutelante se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta desde el 29 de septiembre de 2017 por cuenta del proceso penal No. 5400161000000201800083, mismo al interior del cual en sentencia del 31 de enero de 2019, se le impuso la pena de 96 meses de prisión. 2.3. Las pruebas allegadas a la actuación enseñan que, el 22 de marzo de 2022, el interno solicitó al aludido centro de reclusión i) el cambio de actividad laboral como recuperador ambiental en áreas comunes, reparto y distribución de alimentos o, atención de expendio y, ii) su clasificación en fase de confianza. 2.4. Como respuesta a dicha solicitud brindada al interno el 13 de septiembre de 2022, el director del centro de reclusión le dio a conocer que, revisado el sistema misional Sisipec web, encontró que se encuentra en calidad de sindicado sin fase de tratamiento y que, desde el 31 de agosto 2 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. 10Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901
NOFFAL YATE BUCURÚ
9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. 10Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ de 2022 tiene asignada la actividad ocupacional de marroquinería, misma que se encuentra incluida dentro del plan ocupacional disponible para los PPL en condición de sindicados. Le aclaró que la actividad ocupacional de reparto y distribución de alimentos, atención de expendio y recuperador ambiental de áreas comunes, son actividades reservadas a quienes ostenten la calidad de condenados “como paso final que indica que se requiere para su acceso fase de mínima y confianza”. 2.5. Sin mayores consideraciones, la anterior respuesta deja ver que razón le asiste al actor en su reclamo constitucional, en la medida que a pesar de tener en la actualidad el estatus de condenado al interior de la actuación con radicado No. 54001610000000201800083, y que tal situación fue puesta de presente por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta al centro de reclusión de la misma ciudad en correo electrónico del 15 de junio de 2021 (de lo cual se aportó captura de pantalla), esta última autoridad no ha procedido a actualizar sus bases de datos en relación con la calidad que en los actuales momentos ostenta el privado de la libertad. Omisión que repercute negativamente en los derechos fundamentales del actor, concretamente en su proceso de resocialización, si en cuenta se tiene que ello le ha impedido
sus bases de datos en relación con la calidad que en los actuales momentos ostenta el privado de la libertad. Omisión que repercute negativamente en los derechos fundamentales del actor, concretamente en su proceso de resocialización, si en cuenta se tiene que ello le ha impedido avanzar en las fases de su tratamiento penitenciario, pese al tiempo que lleva privado de la libertad en calidad de 11Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ condenado, esto es, más de 3 años si en cuenta se tiene que la sentencia condenatoria fue proferida el 31 de enero de 2019. 2.6. Lo anterior impone adicionar el fallo de tutela impugnado, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de NOFFAL YATE BUCURÚ y, en consecuencia, ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a actualizar la cartilla biográfica del interno en relación con la condición de condenado al interior del proceso penal con radicado No. 54001610000000201800083 y conforme a ello, adopte las medidas a que haya lugar en relación con el tratamiento penitenciario.
3. De la competencia de la Fiduciaria Central en relación con la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad 3.1. El punto de inconformidad de la Fiduciaria Central S.A, como administradora del Fondo Nacional en Salud
relación con la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad 3.1. El punto de inconformidad de la Fiduciaria Central S.A, como administradora del Fondo Nacional en Salud PPL, se fundamenta en que no le corresponde la atención en salud del interno NOFFAL YATE BUCURÚ, porque, frente a la prestación de tratamientos de salud a la población privada de la libertad, únicamente le compete contratar los servicios médicos correspondientes. 12Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ 3.2. Para dilucidar lo anterior debe recordarse que el Decreto 4150 de 2011 3 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 20154 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. Las autoridades accionadas informaron, que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRALen calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.
administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que en relación con la prestación del servicio a la salud le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, la Corte Constitucional ha señalado: […] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 3 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios dad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC. 4 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 13Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad5.
una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad5. 3.3. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que, en virtud del contrato de fiducia 200 de 2021, tiene la obligación de garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional. En consecuencia, se confirmará por este aspecto el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. ADICIONAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al
debido proceso y habeas data de NOFFAL YATE BUCURÚ. 5 CC T127 de 2016. 14Tutela de segunda instancia No. 127004 C.U.I 54001220400020220049901 NOFFAL YATE BUCURÚ Segundo. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a actualizar la cartilla biográfica de NOFFAL YATE BUCURÚ en relación con su condición de condenado al interior del proceso penal con radicado No. 54001610000000201800083 y, conforme a ello, adopte las medidas a que haya lugar en relación con el tratamiento penitenciario. Tercero. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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