CSJ - STP15868-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15868-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400220220052601 Radicación n.° 127200 STP15868-2022 (Aprobado Acta n.°270) Santa Marta, Magdalena, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por BETSEY ELIANA B ENAVIDEZ N ARVÁEZ y L ILIA N ARVÁEZ T OSSE [ en condición de terceros con interés], quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
BERNARDO CERÓN.
En concreto, la parte recurrente considera que no se debió conceder el amparo, si se tiene en cuenta que, por una parte, el recurso que se encuentra pendiente por resolver fue interpuesto por ellos y no por el actor, y de otra parte, no consideran que se haya presentado mora en su resolución.CUI: 76111220400220220052601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127200 BERNARDO CERÓN Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso 76606408900120210011900.
II. HECHOS
1. Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: [...] La parte accionante sostiene que, el 26 de abril de 2021 presentó una demanda civil y que su conocimiento fue asumido
II. HECHOS
1. Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: [...] La parte accionante sostiene que, el 26 de abril de 2021 presentó una demanda civil y que su conocimiento fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Rad. No. 7660640-89-001-2021-00119-00) por medio de auto del 21 de junio.
Alega que la última actuación procesal consistió en la contestación de las excepciones de fondo y que se produjo el 4 de noviembre de 2021, de modo que desde esa fecha el proceso se encuentra paralizado. La falta de gestión del despacho judicial accionado, a su modo de ver, vulnera sus derechos fundamentales por tratarse de una mora judicial injustificada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que el proceso donde aparece como demandante el accionante ha tardado más de 7 meses sin resolver el recurso de reposición propuesto por la parte demandada contra la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo decretó la imposición de medidas cautelares. 2.1.- Aseguró que la autoridad accionada no justificó las razones por las que se ha demorado en resolver dicho medio de impugnación, razón por la que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de BERNARDO CERÓN. En consecuencia, ordenó:
2CUI: 76111220400220220052601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127200 BERNARDO CERÓN […] al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de reposición presentado contra el auto del 27 de octubre de 2021 y conceda el de apelación ante el respectivo superior funcional, de ser el caso. 3.- BETSEY ELIANA BENAVIDEZ NARVÁEZ y LILIA NARVÁEZ TOSSE, por conducto de abogado, impugnaron el fallo de primera instancia. Para ello, señalaron que «se ha protegido los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, a quien no es titular, puesto que la parte que presentó el Recurso de Reposición en Subsidio el de Apelación fueron las demandadas a través del Suscrito, y hasta la fecha no nos hemos quejado ni hemos cuestionado al Juzgado de Origen del proceso en Recurso». 3.1.- Aseguraron que para la demora en tomar la decisión depende de situaciones administrativas al interior del juzgado demandado, aspecto respecto del cual no ha sido objeto de cuestionamiento de su parte.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Corporación es superior funcional. 3CUI: 76111220400220220052601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127200
BERNARDO CERÓN
b. Problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico es el siguiente: ¿El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, ante la alegada mora que se presenta en el proceso civil de resolución de contrato n.° 76606408900120210011900 en el que ostenta la condición de demandante? c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
6.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la
dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI: 76111220400220220052601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127200 BERNARDO CERÓN definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
7.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 8.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios
8.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
9.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 10.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la 5CUI: 76111220400220220052601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127200 BERNARDO CERÓN jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
11.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 12.- En el presente asunto, se observa que, Bernardo Cerón presentó demanda civil de resolución de contrato contra BETSEY E LIANA B ENAVIDEZ N ARVÁEZ y L ILIA N ARVÁEZ TOSSE. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.
-Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6CUI: 76111220400220220052601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127200 BERNARDO CERÓN Promiscuo Municipal de Restrepo, el que luego de admitir la demanda, mediante auto del 27 de octubre de 2021 ordenó, entre otros: […] la inscripción de la demanda sobre el bien con M.I.370117266 objeto del presente litigio y de propiedad de la demandada BETSEY ELIANA BENAVIDES, se ordena librar los oficios correspondientes a la ORIIPP de Cali Valle para que procedan de conformidad.
QUINTO: DECRÉTASE el EMBARGO de las rentas civiles por
concepto de arrendamiento de un local en el bien con M.I. 370117266 ubicado en la calle No. 9-29 del municipio de Restrepo Valle, de propiedad de la demandada BETSEY ELIANA BENAVIDES, objeto de litigio, como quiera que el demandante se encuentra amparado en pobreza como lo establece el Auto Interlocutorio No. 239 de fecha 04 de junio del 2021, no se ordenara la caución contenida en el Art. 590 ibídem, líbrese oficio al arrendatario para que proceda de conformidad y deposite dichas sumas de dinero a la cuenta de este Juzgado No.
al arrendatario para que proceda de conformidad y deposite dichas sumas de dinero a la cuenta de este Juzgado No. 766062042-001 por intermedio del BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA S.A.-Sucursal CALIMA-EL DARIÉN.
13. Contra esa determinación las demandadas presentaron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, estando pendiente por resolverse el primero de ellos y de tramitarse el segundo. Desde que se emitió la providencia hasta la fecha, han transcurrido más de 7 meses, superando ampliamente el término de 10 días hábiles que tiene para ello, conforme con lo señalado en el artículo 120 del Código General del Proceso. 14.- En ese orden, al a quo le asistió razón cuando señaló que es evidente la demora que se ha presentado en impulsar el proceso civil, toda vez que el juzgado demandado, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales. Es de advertir que al interior del presente trámite el despacho
7CUI: 76111220400220220052601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127200 BERNARDO CERÓN accionado no explicó las razones por las que no ha resuelto dicho medio de impugnación y al desconocerse las circunstancias particulares de esa oficina (número de procesos, estado de estos y sistema de turnos), por lo que no se puede pregonar, como lo insinúan las aquí impugnantes,
circunstancias particulares de esa oficina (número de procesos, estado de estos y sistema de turnos), por lo que no se puede pregonar, como lo insinúan las aquí impugnantes, que exista una mora justificada. 15.- De otro lado, las recurrentes señalaron que BERNARDO CERÓN no está legitimado para solicitar el impulso de los recursos propuestos contra la decisión del 27 de octubre de 2021, bajo el entendido de que no se trata de la persona que los promovió. Tal argumento no es de recibo, pues si bien es cierto que BERNARDO CERÓN no fue la parte que interpuso tales medios de impugnación, también lo es que como demandante dentro del proceso de resolución de contrato n.° 76606408900120210011900 se ha visto perjudicado con la tardanza que ha tenido el estudio de estos. Nótese que hasta que no haya una decisión de fondo sobre tales recursos, no se podrá seguir adelante con las etapas subsiguientes del proceso, lo que configura un obstáculo para que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre sus pretensiones. e. Conclusión
16.- En síntesis, se confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo de las garantías constitucionales de BERNARDO C ERÓN, debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, sin justificación alguna, ha superado los márgenes de razonabilidad para 8CUI: 76111220400220220052601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127200
BERNARDO CERÓN
Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, sin justificación alguna, ha superado los márgenes de razonabilidad para 8CUI: 76111220400220220052601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127200 BERNARDO CERÓN resolver el recurso de reposición y tramitar el de apelación, contra la decisión del 27 de octubre de 2021, adoptada dentro del proceso donde aquél ostenta la condición de demandante [radicado n.° 76606408900120210011900]. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9CUI: 76111220400220220052601 Tutela de 2ª Instancia n.º 127200
BERNARDO CERÓN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10