CSJ - STP15869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP15869-2024 Radicación n.° 141329 (Acta n.° 280) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, la acción interpuesta por LEONARDO HERRERA ANAYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y otros.
2. Al presente trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 680016008828201001602, los dos despachos de los magistrados ponentes de la impugnación especial 57857 y la acción de revisión 66960 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Cui 11001020400020240245200
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda de tutela, los anexos y las respuestas de los
vinculados en la presente causa se extrae que:
4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia el 14 de junio de 2014, en la que resolvió absolver a LEONARDO HERRERA ANAYA de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
5. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y
la que resolvió absolver a LEONARDO HERRERA ANAYA de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
5. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, revocó el fallo de primer grado. En su lugar, condenó a
LEONARDO HERRERA ANAYA a:
(i) la pena de setenta y dos (72) meses de prisión; (ii) multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses.
6. Inconforme con la decisión, el accionante presentó impugnación especial. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión recurrida, a través de sentencia proferida el 9 de febrero de 2022.
7. Adujo que presentó acción de revisión ante esta corporación, la cual se encuentra en trámite.Cui 11001020400020240245200
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8. Inconforme con las decisiones adoptadas, con esta acción de tutela pretende que […] se declare nula de toda nulidad la sentencia contraria derecho ocurrida de hecho que condeno al Abogado LEONARDO HERRERA ANAYA la pena de prisión de aproximadamente 7 años y a la multa de más de doscientos millones de pesos ($200.000.000).
ocurrida de hecho que condeno al Abogado LEONARDO HERRERA ANAYA la pena de prisión de aproximadamente 7 años y a la multa de más de doscientos millones de pesos ($200.000.000). 8.1. Mediante memorial del 14 de noviembre de 2024 el actor allegó algunos elementos, que a su criterio «hace las veces de acervo probatorio que saca a la luz pública la verdad verdadera (sic) sobre el derecho y sobre la sentencia que dictaron los magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y Héctor Salas Mejía del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
9. Mediante autos del 7 y 15 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resumió las actuaciones surtidas dentro del proceso penal referido. Advirtió que los hechos y pretensiones propuestas en este mecanismo constitucional son ajenas a su despacho.
11. El Procurador 5 Judicial ll Penal de Bucaramanga en principio consideró la improcedencia de la acción de tutela al configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió un mecanismo bajo los mismos hechos, pretensiones y sujetos. No obstante, advirtió que existe una nueva circunstancia.Cui 11001020400020240245200
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió un mecanismo bajo los mismos hechos, pretensiones y sujetos. No obstante, advirtió que existe una nueva circunstancia.Cui 11001020400020240245200 Tutela de primera instancia Numero interno 141329 Leonardo Herrera Anaya 4
12. Esto, dado que al analizar el escrito de tutela se extrae que el proceso se encuentra en curso ya que está activa la acción de revisión en contra de su condena.
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que mediante proveído del 20 de febrero de 2020 revocó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, condenó a LEONARDO HERRERA ANAYA en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal. Le impuso la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.
14. Expuso que esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la impugnación especial
57857.
15. En cuanto a las pretensiones invocadas en el libelo de tutela solicitó la improcedencia de la acción. Esto porque está en curso la revisión que propuso el actor contra la decisión de instancia.
16. El despacho 003 de esta Sala especializada resumió las actuaciones surtidas al interior del proceso penal censurado. En cuanto a las pretensiones propuestas por el actor en el escrito de tutela indicó que se deben negarse por que no existió ninguna vulneración a sus derechos fundamentales.
actuaciones surtidas al interior del proceso penal censurado. En cuanto a las pretensiones propuestas por el actor en el escrito de tutela indicó que se deben negarse por que no existió ninguna vulneración a sus derechos fundamentales.
17. El despacho 005 a través del presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el actor el 19 de julio de 2024 interpuso acción de revisión contra la sentencia emitida el 20 deCui 11001020400020240245200
Tutela de primera instancia Numero interno 141329 Leonardo Herrera Anaya 5 febrero de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la absolución dictada a su favor por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y lo condenó como responsable del delito de fraude procesal. En el mismo escrito.
18. Afirmó que la acción de revisión también se promovió contra la sentencia SP230-2022 emitida por la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2022, en el radicado 57857, que confirmó la decisión del
Tribunal.
19. Argumentó que el órgano de segunda instancia remitió la revisión por competencia a esta corporación. El asunto fue repartido el 5 de agosto de 2024 y actualmente está se encuentra en turno para examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 192 y 194 de la Ley 906 de 2004.
Por las razones expuestas, solicitó que sea declarado improcedente el amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo
la Ley 906 de 2004. Por las razones expuestas, solicitó que sea declarado improcedente el amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARDO HERRERA ANAYA, que se dirige contra la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.Cui 11001020400020240245200
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21. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22. Por lo anterior, el instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
23. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es
estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
23. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
24. Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.Cui 11001020400020240245200
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25. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la condena impuesta mediante la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmada mediante el proveído SP230 del 9 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho.
26. Para r esolver el problema jurídico, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Después estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto. Por último,
jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Después estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto. Por último, si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
27. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
28. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;Cui 11001020400020240245200
Tutela de primera instancia Numero interno 141329 Leonardo Herrera Anaya 8 iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).
29. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).Cui 11001020400020240245200
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30. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así,
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30. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela.
31. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
Análisis del caso concreto.
32. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y otros de LEONARDO HERRERA ANAYA presuntamente vulnerado por el accionado y vinculado.
33. En el caso en concreto:
(i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y otros; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque el proceso en el que
(i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y otros; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque el proceso en el que presuntamente se vulneraron los derechos se encuentra vigente. (iii) se trata de una irregularidad sustancial;Cui 11001020400020240245200 Tutela de primera instancia Numero interno 141329 Leonardo Herrera Anaya 10 (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
34. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.
35. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: AsíO pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en tr ámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se
no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).
36. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que declara improcedente el amparo invocado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
37. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.Cui 11001020400020240245200
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38. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
39. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.
40. Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor si hay una actuación en curso, en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen.
fondo la situación expuesta por el actor si hay una actuación en curso, en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen.
41. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en un proceso en curso, es en esa actuación en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
42. El presupuesto de subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutelaimplica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Así se protegen los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y se garantiza queCui 11001020400020240245200
Tutela de primera instancia Numero interno 141329 Leonardo Herrera Anaya 12 la tutela solo se utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable1.
43. Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
44. También indicó que es viable cuando los medios existentes no
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
44. También indicó que es viable cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia2.
45. Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, en el cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
46. Ahora, aun si procediera el estudio de las causales específicas, se resalta que esta Corte ha sostenido, tratándose del régimen de nulidades que: Realmente lo que la Corte tiene establecido es que en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades (no hay nulidad sin daño), su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce las bases fundamentales de la actuación o del juzgamiento, pero no que ella no proceda cuando haya prueba afirmativa de la
1 C.C.S.T-103/2014. 2 CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.Cui 11001020400020240245200 Tutela de primera instancia Numero interno 141329 Leonardo Herrera Anaya 13 responsabilidad del acusado, como se sugiere en el concepto. La declaratoria de nulidad debe tener un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en sí misma considerada, sino que es preciso distinguir entre el contenido material de la defensa y el contenido material de la pretensión defensiva. Además, toda nulidad supone perjuicio real para la garantía y si ésta no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuación. De allí que sea importante demostrar las consecuencias del yerro, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala.3
47. En el caso en concreto, la actuación seguida contra LEONAR HERRERA ANAYA se encuentra en curso al estar activa la acción de revisión con radicado interno 66960 4 en contra de su condena ante esta corporación, lo que significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen. Mucho menos, cuando en esa demanda el actor propuso las mismas discusiones relacionadas en esta tutela.
48. Tampoco, advierte la Sala ninguna situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que no se configura algún defecto.
49. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el
relacionadas en esta tutela.
48. Tampoco, advierte la Sala ninguna situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que no se configura algún defecto.
49. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado , se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Auto de la Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia, 12 de marzo de 2001, proceso 14728. M.P. Jorge Córdoba Poveda. 4 Sometida a reparto por la secretaria de la Salade Casación Penal dela Corte Suprema de justicia mediante acta del 5 de agosto de 2024 ante el despacho que regentaba el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.Cui 11001020400020240245200 Tutela de primera instancia Numero interno 141329 Leonardo Herrera Anaya 14
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LEONARDO HERRERA ANAYA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Impedido