CSJ - STP15869-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP15869-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP15869-2025 Radicación n° 147595 Acta n.° 195

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte sobre la s impugnaciones instauradas por la Dirección General del Inpec y el Establecimiento Penitenciario de Cali , contra el fallo proferido el 15 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad mediante el cual amparó los derechos fundamentales de FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIÉRREZ posiblemente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Fiscalía General de la Nación.

Al trámite fueron vinculad as la Fiscalía 104 Especializada de Pasto, la Dirección de Gestión Documental PQR Fiscalía General de la Nación, el Resguardo Campo Alegre del Pueblo WIWA, la Policía Nacional, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, así como la Gobernación delTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ

2 Valle del Cauca, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali y la Dirección Regional de Suroccidente del INPEC.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:

“1.- Franklin Manuel Silva Gutiérrez, refiere que es comunero indígena del Resguardo Campo Alegre del pueblo Wiwa, y que en

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:

“1.- Franklin Manuel Silva Gutiérrez, refiere que es comunero indígena del Resguardo Campo Alegre del pueblo Wiwa, y que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en una estación de policía en Cali, ciudad distante de su lugar de origen (Becerril , Cesar), y alejada de su entorno comunitario, lo que ha generado afectaciones a sus vínculos familiares, culturales y espirituales. Sostuvo que su reclusión en un centro transitorio ha superado el término legal de 36 horas, contrariando lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 65 de 1993, situación que configura tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Señaló que el 24 de abril de 2025 solicitó formalmente su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, petición que no ha sido resuelta, constituyéndose en una vulneración al derecho fundamental de petición. Ag regó que su condición de indígena exige un enfoque diferencial en el tratamiento penitenciario, en aplicación del principio de favorabilidad, la protección de su identidad étnica y el respeto por el fuero indígena, aspectos que han sido desconocidos por la s entidades accionadas al no consultar ni vincular a la autoridad tradicional de su comunidad.

Con base en lo anterior, solicitó: i) se ordene a la entidad que corresponda dé respuesta inmediata a la solicitud de traslado; ii) se disponga su traslado al Establecimiento Penitenciario de

autoridad tradicional de su comunidad.

Con base en lo anterior, solicitó: i) se ordene a la entidad que corresponda dé respuesta inmediata a la solicitud de traslado; ii) se disponga su traslado al Establecimiento Penitenciario de Valledupar o a un centro de armonización indígena, en atención a su pertenencia étnica; y iii) se adopten medidas urgentes para garantizar un trato digno y acorde a su identidad cultural.

Como pruebas anexó copia del derecho de petición con acuse de recibo de la fiscalía general de la nación, documentos que acreditan su pertenencia al Resguardo Wiwa, certificaciones de la autoridad indígena, y poder conferido a su representante judicial.”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ

3

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 2 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. La Policía Metropolitana de Santiago de Cali se remitió a las funciones legales que regulan la materia de discusión, específicamente se refirió a los artículos 5º y 19 de la Ley 62 de 1993, de donde coligió que no existe la obligación “directa al personal uniformado de la Policía Nacional en lo relacionado con cuestiones penitenciarias y carcelarias, salvo las acciones de coordinación penitenciaria con el INPEC, entidad pública que así como la Policía tiene también fijadas unas funcione s y unas competencias de

con cuestiones penitenciarias y carcelarias, salvo las acciones de coordinación penitenciaria con el INPEC, entidad pública que así como la Policía tiene también fijadas unas funcione s y unas competencias de manera constitucional y legal de las cuales no se puede desligar” y han cumplido a cabalidad, sin que se pueda extender a destinar las instalaciones o dependencias policiales al alojamiento de personas privadas de la libertad , exce pto de manera transitoria.

2. La Dirección General del Inpec y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali hicieron un recuento de la situación fáctica planteada para luego concluir que es competencia de los departamentos, municipios y áreas metropolitanas el sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente , de conformidad con el art. 17 de la Ley 65 de 1993 , en concordancia con la Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021 emitida por la Procuraduría General de la Nación y enTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ 4 aplicación de la sentencia SU -122 de 2022 de la Corte Constitucional, correspondiéndole al Inpec únicamente hacerse cargo de los condenados, según la Resolución 6076 de 2020.

3. La Fiscalía 104 Especializada contra las organizaciones criminales, solicitó se niegue la protección pedida dado que el promotor está privado de la libertad por virtud de orden judicial, además es el Inpec quien decide el establecimiento carcelario en donde debe cumplir la medida

organizaciones criminales, solicitó se niegue la protección pedida dado que el promotor está privado de la libertad por virtud de orden judicial, además es el Inpec quien decide el establecimiento carcelario en donde debe cumplir la medida de aseguramiento impuesta.

4. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, respecto a la supuesta solicitud elevada por el actor, no halló en sus registros la misma, por tanto, reclamó la improcedencia de la acción.

5. El Gobernador del Resguardo Indígena Campo Alegre del Pueblo Wiwa , coadyuvó la petición de amparo toda vez que su comunero se encuentra lejano a su territorio ancestral, lo cual ha dificultado “su acceso a acompañamiento espiritual, orientación comunitaria y prácticas rituales propias”.

6. La Dirección Regional Occidental del Inpec explicó ampliamente que la vigilancia, custodia y protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que tienen la calidad de “sindicados” con medida de aseguramiento, no están a c argo del Inpec en aplicación de la Ley 65 de 1993. Así, encontró que carece de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ

5

7. El Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Valle del Cauca y el Subsecretario de acceso a servicios de justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali adujeron que la responsabilidad de custodia y albergue

7. El Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Valle del Cauca y el Subsecretario de acceso a servicios de justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali adujeron que la responsabilidad de custodia y albergue de las personas privadas de la libertad está a cargo del Inpec, tal como lo indica el art. 72 de la Ley 65 de 1993; adicionalmente, el art. 304 de la Ley 906 de 2004 . También ratificaron la obligación del Inpec de recluir a las personas cobijadas con medida de aseguramiento, de donde coligen su falta de legitimación por pasiva.

En sentencia del 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió amparar los derechos invocados únicamente en lo que tiene que ver con el traslado del procesado a un establecimiento de reclusión formal y la respuesta a la solicitud elevada el 25 de abril de los corrientes por el accionante para que se le recluya en la cárcel de Valledupar.

Notificado el fallo, tanto la directora del Establecimiento Carcelario de Cali como la Dirección General d el Inpec lo impugnaron.

Así, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali aseguró que corresponde a las entidades territoriales custodiar y atender las solicitudes de personas detenidas preventivamente en unidades de reacción inmediata, estaciones de policía y en los centros transitoriosTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ

6

inmediata, estaciones de policía y en los centros transitoriosTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ 6 de detención , como es el caso del tutelante. Afirmó que a cargo del INPEC solo están los condenados. Acto seguido, justificó su actuar con base en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU -122 de 2022, que declaró el estado de cosas inconstitucionales y destacó que las entidades territoriales han omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, por tanto, solicita que se revoque el fallo y se descargue la responsabilidad en los entes territoriales del Valle del Cauca.

Seguidamente, la Dirección General del Inpec solicitó se revoque el numeral 3º de la providencia, toda vez que la solicitud de traslado se radicó ante el establecimiento penitenciario de Villahermosa y no a esa dependencia , de conformidad con el numeral 13 del art. 30 del Decreto 4151 de 2011 que impone como función de cada establecimiento carcelario, atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el

por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ

7

2. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali y la Dirección General del Inpec , en su orden, pues las demás partes e intervinientes involucrados no controvirtieron la decisión.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIÉRREZ, tras verificar que las autoridades carcelarias accionadas los vulneraron por no disponer su traslado a un centro de reclusión para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta por el Juzgado 1º Penal Municip al Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto.

De otra parte, se verificará si, conforme lo dispuso la Sala a quo, es deber funcional de la Dirección General del Inpec responder la petición del 25 de abril de 2025 elevada por el actor ante el establecimiento penitenciario de Villahermosa con la cual pretende su reclusión en la cárcel de Valledupar.

4. Comenzará la Sala por precisar que conforme a lo

por el actor ante el establecimiento penitenciario de Villahermosa con la cual pretende su reclusión en la cárcel de Valledupar.

4. Comenzará la Sala por precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al Inpec la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, pero también el control de las medidas de aseguramiento, delTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ 8 mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, solo cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo (art. 17 ídem).

Por tanto, c omo las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del I npec y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, con el fin de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos. Así lo establece el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.

De igual manera, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, señala que la Dirección General del Inpec es responsable en el trámite para que se lleve a cabo el

De igual manera, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, señala que la Dirección General del Inpec es responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión , actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento previsto para ello.

Con fundamento en este marco legal, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -151 de 2016, precisó que la posición de garante del Inpec no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimientoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ 9 carcelario o penitenciario. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sus diferentes Salas de Tutela (Cfr. STP10593 -2021, STP6691 -2022, STP10902023, entre otras).

Así las cosas, para la Sala resulta claro que el traslado que se requiere en la demanda de tutela es de competencia del Inpec. Su deber surge no sólo por mandato de la ley, sino en virtud de una orden judicial emanada por el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto , qu e en decisión del 11 de octubre de 2024 impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado -hoy accionantela cual debe cumplirse

Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto , qu e en decisión del 11 de octubre de 2024 impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado -hoy accionantela cual debe cumplirse en la Cárcel Distrital de Cali, dirigiéndose para el efecto la respectiva boleta de encarcelamiento con destino dicho reclusorio, mientras cursa el proceso penal seguido en su contra.

Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el caso materia de análisis, está llamada a prosperar la solicitud de amparo impetrada por el accionante, pues resulta evidente que, si bien es cierto, el prenombrado fue privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento preventiva proferida por autoridad judicial competente, y su retención ha sido ajustada a la legalidad, no menos cierto es que, el lugar en el cual ha permanecido retenido desde el momento de su detención, no es el sitio que ha sido destinado para cumplir la medida restrictiva, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden

judicial.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ

10

En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIÉRREZ, esto es, en los términos en que fue ordenado por el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, pues desde su detención ha

es, en los términos en que fue ordenado por el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, pues desde su detención ha permanecido recluido en una estación de policía por un término muy superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, ello, se insiste, en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en la orden de detención preventiva, la que fue comunicada al centro carcelario el 11 de octubre de 2024. Así las cosas , debía cumplirse el mandato de la autoridad judicial, que dispuso la detención preventiva en el establecimiento carcelario de Cali.

Ahora, en cuanto a la inconformidad de la impugnante, consistente en que , no debe atender tal mandato en la medida que, la custodia del accionante privado de la libertad le compete es al ente territorial por no ostentar la calidad de condenado, basta destacar que, ante el grave hacinamiento que afrontan los centros de detención transitorios del país , al igual que, no ser espacios destinados para la ejecución de medidas de detención preventiva, la Corte Constitucional en sentencia T -388 de 2013 declaró el es tado de cosas inconstitucional sobre ese tema, con el propósito de adoptar medidas dirigidas a “garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ

11

detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ

11 Policía y unidades de reacción inmediata”, medida que se extendió a través de la sentencia CC SU-122 de 2022. En ese orden, aun cuando en principio, podría asistirle razón a la impugnante en punto que la sentencia CC SU122/2022 estableció que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas recae en los entes territoriales; no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstituc ional decretado en dicha determinación y dadas las condiciones de inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a med iano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas, al igual que, estableció que el lugar de reclusión puede definirse por la autoridad judicial que dispuso la medida preventiva.

Quiere decir lo anterior que se está en una etapa de transición en la que es necesario contar con una colaboración armónica para superar la vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia de personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior a aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas, y el no suministro de alimentos durante su reclusión en dicho lugar.

Por tanto, en las actuales condiciones, mientras se

aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior a aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas, y el no suministro de alimentos durante su reclusión en dicho lugar.

Por tanto, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CCTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ

12 SU-122/20221, es necesario, como así lo dispuso el a quo, acudir a la colaboración armónica del INPEC para garantizar que FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIÉRREZ, pese a su condición de sindicado, cumpla la medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario , ello, además, a partir del mandato de la autoridad judicial que dispuso, desde el 11 de octubre de 2024, que el procesado fuera recluido en un establecimiento carcelario a cargo del INPEC.

5. De otra parte, se queja la Dirección General del Inpec respecto de la orden dada por el Tribunal acerca de que responda la solicitud radicada ante el establecimiento penitenciario de Cali por parte del actor, quien aspira ser ubicado en la cárcel de Valledupar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, I npec, y se dictan otras disposiciones», es competencia de la Dirección General de dicho Instituto «7. Determinar y asignar los

Decreto 4151 de 2011 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, I npec, y se dictan otras disposiciones», es competencia de la Dirección General de dicho Instituto «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».

Así, e l Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, el parágrafo 2º del art. 75 de la norma en cita dispone que, hecha la solicitud, el Director del Inpec la resolverá teniendo en

1 En similares términos se consideró en CSJ STP3174-2025, Rad. 143671.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ 13 cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento, procurando porque el destino sea cercano al entorno familiar del condenado; y, el último y tercer parágrafo, indica que la Dirección del establecimiento le informará al familiar más cercano del recluso, acerca de la postulación de cambio de cárcel.

Entonces, de la revisión de las diligencias, es claro que el actor elevó la solicitud correspondiente ante la autoridad administrativa, de donde resulta cierto que en principio el llamado a responder la solicitud es el establecimiento penitenciario de Cali, la misma fue radicada a través del canal que corresponde a la Oficina Jurídica del Inpec, además, el

administrativa, de donde resulta cierto que en principio el llamado a responder la solicitud es el establecimiento penitenciario de Cali, la misma fue radicada a través del canal que corresponde a la Oficina Jurídica del Inpec, además, el fondo de la petición es competencia de la Dirección General de ese instituto, por tanto, la orden dada en el fallo de tutela no es caprichosa, como así parece entenderlo el impugnante.

En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2025, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 147595

CUI: 76001220400020250075801

FRANKLIN MANUEL SILVA GUTIERREZ

14

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FBC019FE7A7FAE279645EEE2EF05149E8012AE9571490EB22A3740FA8EDC017B Documento generado en 2025-10-08

Consultar sobre este documento ...