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CSJ - STP15870-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15870-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220125201 Radicación n.° 127344 STP15870-2022 (Aprobado acta n°270) Santa Marta, Magdalena, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa en contra del Juzgado 17 Penal del

Circuito de Medellín. En síntesis, el actor solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso n.o 05001600020620180828100 en el cual fue condenado, tras aducir que ese proceso se adelantó “a sus espaldas” y sólo conoció de la condena emitida el 16 de septiembre de 2022, cuando fue capturado para su cumplimiento.CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: El ciudadano Carlos Alberto Cárdenas Zapata solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, entre otras garantías procesales -entre ellas el derecho de defensa y contradicción-, que considera vulneradas por la indebida notificación dentro del proceso

El ciudadano Carlos Alberto Cárdenas Zapata solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, entre otras garantías procesales -entre ellas el derecho de defensa y contradicción-, que considera vulneradas por la indebida notificación dentro del proceso penal que cursó en su contra. Del escrito de tutela, se tiene que, el 30 de septiembre de 2022, el accionante fue capturado por la Policía Nacional en cumplimiento de una orden de captura, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín; que fue presentado ante el juez de control de garantías donde le informaron que estaba requerido por el delito de falsedad material en documento público agravado; y finalmente, el 3 de octubre de 2022, fue enterado por parte de la autoridad judicial accionada que debía cumplir una sentencia de 56 meses de prisión en establecimiento de reclusión. Alega el accionante que, el 25 de julio de 2019, se presentó voluntariamente a la audiencia de formulación de imputación que se realizara al interior de su proceso, oportunidad en la que decidió no allanarse a los cargos. Advierte que, desde ese mismo momento, la fiscalía general de la nación y el despacho accionado tenían conocimiento de cómo seguir notificándolo en debida forma, pero nunca volvió a recibir comunicación al respecto. Señala que su comportamiento laboral, social y familiar dan cuenta de su fácil ubicación, máxime que siempre ha tenido voluntad de dejar todo claro ante la justicia. Además, reprocha como otra irregularidad en su proceso que el formato de legalización de privación de la libertad, para el traslado

voluntad de dejar todo claro ante la justicia. Además, reprocha como otra irregularidad en su proceso que el formato de legalización de privación de la libertad, para el traslado a centro de reclusión, esta con fecha del 16 de septiembre de 2022, cuando se encuentra detenido desde el 30 de septiembre de 2022. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparadas sus garantías constitucionales, las cuales considera vulneradas por la autoridad judicial accionada; y, solicita 2CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que curso en su contra.

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción incoada por el actor al considerar que el juzgado accionado no vulneró sus derechos fundamentales. 2.1.- Refirió que la causa censurada se adelantó con respeto del debido proceso, además, que el procesado conocía de la causa que se le seguía y estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho. 2.2.- Resaltó que el juzgado remitió las comunicaciones a la dirección aportada por el actor en las audiencias preliminares; sin embargo, aquel cambió de domicilio sin informar de ello al fallador. 2.3.- Frente a la supuesta irregularidad en el proceso porque el formato de legalización de privación de la libertad del accionante se registró con fecha del 16 de septiembre de 2022, cuando su detención se originó en fecha posterior, esto

2.3.- Frente a la supuesta irregularidad en el proceso porque el formato de legalización de privación de la libertad del accionante se registró con fecha del 16 de septiembre de 2022, cuando su detención se originó en fecha posterior, esto es, el 30 de septiembre de 2022, dijo que ese error de digitación es irrelevante y no influye o afecta la validez del proceso ni la captura, pues la omisión no está contenida en la parte resolutiva de una decisión; además, la alteración fue corregida por la autoridad competente el mismo día en que se dio la orden de encarcelamiento, luego de percatarse del mismo. 3CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA 3.- CARLOS A LBERTO C ÁRDENAS Z APATA, mediante apoderado, impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar. Resaltó que, el hecho de que aquel comparecencia a las audiencias preliminares no relevaba al despacho de conocimiento de comunicarle las etapas procesales que adelantaban en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico

1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿En el proceso n. o 05001600020620180828100, adelantado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, que terminó con sentencia condenatoria en contra de CARLOS ALBERTO C ÁRDENAS Z APATA, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por la posible indebida notificación del procesado durante su trámite? 4CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar

tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: 5CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344

CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que 6CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,

Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, ( ii) se invoca una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de notificación de las fases procesales adelantadas en el proceso n.o 05001600020620180828100, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales

05001600020620180828100, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, v) la acción se interpuso en un lapso razonable pues el fallo condenatorio fue emitido el 16 de septiembre de 2022; finalmente, vi) como a través de la 7CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA censura se cuestiona la falta de notificación de la causa adelantada contra el demandante lo cual, eventualmente, podría tener incidencia en la interposición de los recursos de ley contra el fallo condenatorio, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional. e. De la eventual configuración de un defecto procesal en el caso concreto 11.- La Sala constata, tal y como lo refirió el A quo, que CARLOS A LBERTO C ÁRDENAS Z APATA estuvo al tanto del proceso en el cual estaba involucrado, esto es, el n.o 05001600020620180828100 que tramitó el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín. 12.- De la revisión del expediente se conoce que CÁRDENAS ZAPATA compareció a la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 25 de julio de 2019 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de

CÁRDENAS ZAPATA compareció a la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 25 de julio de 2019 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín; es decir, que tenía conocimiento de su vinculación formal al proceso 1, en el cual registró como dirección de residencia la calle 36D sur No. 27D-166, Casa 150 del municipio de Envigado, celulares 3113368411 y 3507780176. 13.- En el escrito de acusación se registró esa misma información2 y a esa dirección [calle 36D sur # 27D-166, 1 Folio 34 carpeta digitalizada archivo 01. 2 Folio 38 carpeta digitalizada archivo 01. 8CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA Casa 150 del municipio de Envigado], el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín remitió citación para audiencia de formulación de acusación. Ahora, según constancia del 23 de octubre siguiente efectuada por el citador del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, en esa dirección no residía el demandante, adicionalmente, aquel no atendió la llamada telefónica que le hizo, no obstante, dejó mensaje en el buzón3. 14.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2019 sin la presencia de CÁRDENAS ZAPATA. En esa diligencia se dejó constancia de los manifestado por el citador, igualmente, que, como el implicado estaba en libertad, no era obligatoria su

CÁRDENAS ZAPATA. En esa diligencia se dejó constancia de los manifestado por el citador, igualmente, que, como el implicado estaba en libertad, no era obligatoria su comparecencia para la validez de la diligencia4. 15.- El 27 de enero de 2020, nuevamente, se remitió citación a la misma dirección. A su turno, el 28 de enero de 2020 el citador volvió a dejar constancia que el acusado no residía allí, igualmente, le dejó una nota de voz de la realización de la diligencia al celular reportado5. 16.- Igualmente, obra constancia de la empleada adscrita al centro de servicios judiciales, BEATRIZ H ELENA GALLO, quien indicó que el 6 de febrero de 2020, a las 9:42, se comunicó con CARLOS A LBERTO C ÁRDENAS Z APATA al celular 3102176231 y le suministró los datos de su nuevo defensor6. 3 Folios 51 y 52 carpeta digitalizada archivo 01. 4 Folio 56 carpeta digitalizada archivo 01. 5 Folios 57 y 58 carpeta digitalizada archivo 01. 6 Folio 60 carpeta digitalizada archivo 01. 9CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA 17.- El 20 de febrero de 2020, el abogado de confianza GUSTAVO ADOLFO RÍOS QUIROZ, presentó memorial al juzgado en el que solicitó copia de las diligencias y audios; al tiempo que presentó poder otorgado por el acusado para que lo

GUSTAVO ADOLFO RÍOS QUIROZ, presentó memorial al juzgado en el que solicitó copia de las diligencias y audios; al tiempo que presentó poder otorgado por el acusado para que lo represente en el proceso7. 18.- El 26 de febrero siguiente, la empleada adscrita al centro de servicios judiciales, BEATRIZ H ELENA G ALLO, dejó constancia de haberle informado al abogado defensor la fecha de la audiencia preparatoria programada para el 5 de marzo de ese año. También se remitió comunicación escrita al abogado y, aunque la oficina ya no estaba en la dirección indicada, el citador del Centro de Servicios Judiciales habló telefónicamente con él y le indicó la fecha de la audiencia8. 19.- La diligencia fue reprogramada para el 1º de abril de 2020 y obra correo electrónico en el cual el apoderado de confianza indicó que estaba enterado de la nueva fecha de la diligencia9. 20.- Mediante correo electrónico del 11 de abril de 2021, el abogado GUSTAVO ADOLFO RÍOS QUIROZ presentó renuncia al mandato y manifestó que el 12 de abril en horas de la mañana daría traslado de la comunicación a su cliente10. 7 Folios 61 y 62 carpeta digitalizada archivo 01. 8 Folios 64 y 70 carpeta digitalizada archivo 01. 9 Folio 72 carpeta digitalizada archivo 01. 10 Archivo 03. 10CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA 21.- El 10 de mayo siguiente, el juzgado solicitó a la Defensoría Pública la designación de abogado que

Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA 21.- El 10 de mayo siguiente, el juzgado solicitó a la Defensoría Pública la designación de abogado que representara al actor11. 22.- En audiencia preparatoria adelantada el 2 de diciembre de 2021, el defensor público, BERNARDO CARDONA DUQUE, indicó que no ha tenido comunicación con CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA12. 23.- En audiencia de juicio oral del 24 de marzo de 2022, el despacho, al indagar a la defensa sobre su representado, manifestó que no se había podido comunicar con él y el titular ordenó oficiar a EPS Sura solicitando datos de ubicación para citarlo a las próximas diligencias13. 24.- En respuesta allegada el 31 de marzo de 2022, Sura EPS indicó como datos de CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA que obran en sus sistemas de información, la calle 1A # 77A – 55 de Medellín, teléfono 3429666, celular 3113368411 y correo electrónico carloscardenasz788@gmail.com14. En la misma fecha, el juzgado remitió citación física a la dirección aportada15. 25.- En audiencia de juicio oral del 6 de abril de 2022, el titilar dejó constancia de la respuesta de la EPS, les informó a las partes que envió citación física a la dirección 11 Archivo 04. 12 Archivo 11. 13 Archivo 17. 14 Archivo 20. 15 Archivo 21. 11CUI: 05001220400020220125201

informó a las partes que envió citación física a la dirección 11 Archivo 04. 12 Archivo 11. 13 Archivo 17. 14 Archivo 20. 15 Archivo 21. 11CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA aportada, y que informó de la diligencia al correo electrónico y al WhatsApp del celular16. 26.- La empresa 472 devolvió las citaciones enviadas dejando la anotación que no fueron recibidas porque CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA no residía en la calle 1A # 77A – 55 de Medellín17. 27.- El juzgado siguió remitiendo las comunicaciones al correo electrónico carloscardenasz788@gmail.com, sin obtener respuesta alguna o que las comunicaciones “rebotaran”, así lo hizo para la continuación del juicio oral y anuncio del sentido de fallo y del trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que hizo el 24 de junio de 2022, y para la lectura del fallo del 16 de septiembre de 2022, en la que fue condenado por el delito de falsedad material público agravado por el uso. 28.- Ante ese panorama, se acredita que desde el 25 de julio de 2019 cuando al demandante se le formuló imputación, era conocedor del proceso que se le seguía -conocía los hechos por los cuales estaba siendo investigado, los delitos y la autoridad que lo requería, incluso, luego de la audiencia de formulación de acusación otorgó poder a un abogado de confianza para que lo representara, por tanto,

-conocía los hechos por los cuales estaba siendo investigado, los delitos y la autoridad que lo requería, incluso, luego de la audiencia de formulación de acusación otorgó poder a un abogado de confianza para que lo representara, por tanto, ahora no puede alegar que el diligenciamiento fue adelantado a sus espaldas. Ahora, si bien las notificaciones enviadas a la residencia del actor fueron devueltas, lo cierto es que el 16 Archivo 25. 17 Archivos 26 y 27. 12CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA juzgado las remitió a la dirección aportada por el propio demandante, sin que aquel haya informado del cambio de domicilio. Igualmente, fue citado a través del número celular que aportó mediante mensaje de voz y texto. 29.- Es decir, que al ser el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite, debió actuar de forma activa y diligente, junto a su defensor y elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del presente mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485). 30.- Por otro lado, se advierte que el actor siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales: a través de abogados de la defensoría y de confianza; además, la no interposición del recurso de apelación no es suficiente

con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales: a través de abogados de la defensoría y de confianza; además, la no interposición del recurso de apelación no es suficiente para concluir que CÁRDENAS Z APATA no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 31.- En ese orden, a pesar de haber sido notificado de todas las etapas del proceso penal y, sobre todo, del juicio adelantado en su contra, el actor no interpuso directamente, 13CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA pudiendo hacerlo, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con cual hubiera podido invocar las razones por las que no comparte el contenido de la decisión. En otras palabras, aquel se desentendió de la posibilidad de debatir las inconformidades alegadas frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma directa. d. Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones esta Sala confirmará el fallo de primer grado, pues, está

el recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma directa. d. Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones esta Sala confirmará el fallo de primer grado, pues, está acreditado que el actor conoció del proceso seguido en su contra pues, desde las audiencias concentradas, tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la Fiscalía tenía sobre él. Adicionalmente, fue debidamente notificado de cada una de las etapas del proceso en la dirección que él mismo suministró a las autoridades judiciales, incluida aquella donde se informaba la realización de la audiencia de lectura del fallo. Por lo anterior, bien pudo interponer el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, no obstante, no lo hizo, con lo cual quebrantó el principio de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI: 05001220400020220125201 Tutela segunda instancia n.° 127344 CARLOS ALBERTO CÁRDENAS ZAPATA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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