CSJ - STP15871-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15871-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220133201 Radicación Interna n. 127356 STP15871-2022 (Aprobado Acta n.°270) Santa Marta, Magdalena, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la directora jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [en adelante UGPP], frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 33 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En síntesis, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales concedió la pensión de jubilación a EDGARDO ELOY GONZÁLEZ YAHIN.CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP Al presente fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503320180056901, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria el Liquidación, el Fondo
intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503320180056901, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria el Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
y a EDGARDO ELOY GONZÁLEZ YAHIN.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
En el escrito primigenio, el convocante expuso como fundamento fáctico de su decisión, que al señor Edgardo Eloy González Yahin, quien nació el 29 de abril de 1958, y prestó sus servicios por más de veinte años, en la Caja Agraria (desde el 2 de noviembre de 1978), a través de la Resolución No. RDP 035799 del 31 de agosto de 2018, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, al considerar que no cumplía con el requisito de 55 años de edad exigido en la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, pues a dicha fecha, sólo acreditó 52 años de edad. Indicó, que el señor González Yahin formuló demanda ordinaria
requisito de 55 años de edad exigido en la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, pues a dicha fecha, sólo acreditó 52 años de edad. Indicó, que el señor González Yahin formuló demanda ordinaria laboral, y a través de fallo del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión convencional. Por vía de apelación y surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, el 29 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó, que los despachos convocados incurrieron en vías de hecho por reconocer la pensión convencional de manera errada, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARÍA, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales debían 2CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Advierte, que en las providencias refutadas, los convocados confunden la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido, para determinar el reconocimiento pensional; por ello la errada manifestación de los estrados judiciales accionados de determinar, que por el solo hecho de acreditar el requisito de 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, lo exoneraba de
errada manifestación de los estrados judiciales accionados de determinar, que por el solo hecho de acreditar el requisito de 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, lo exoneraba de cumplir para esa misma fecha la edad requerida como mínima para otorgar una prestación, lo cual considera a todas luces irregular, toda vez que el derecho pensional se adquiere al cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados. Insistió, en que fue errado el reconocimiento de la mesada catorce, abusando del derecho, al asignar efectos jurídicos diferentes a los contenidos en la norma convencional y generando un grave perjuicio al erario. En atención a lo expuesto, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se revisen las providencias, especialmente la de alzada, y se proceda a su revocatoria, para luego: «ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión del 05 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para en su lugar negar las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor EDGARDO GONZALEZ, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva
EDGARDO GONZALEZ, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce»
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la parte accionante quebrantó el principio de inmediatez, toda vez acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido 6 meses desde que fue notificada por edicto la decisión objeto de reproche. Sin que se adviertan razones que justifiquen su inactividad.
3CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP 2.1.- Aseguró que la UGPP tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, desconociendo el principio de subsidiaridad que rige el instrumento constitucional. 2.2.- Adujo que la demandante tampoco interpuso la acción de revisión conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. A pesar de que el numeral 6 del Decreto 575 de 2013 le atribuye específicamente a la parte accionante dicha obligación. 2.2.- Señaló que no es procedente acceder al amparo como mecanismo transitorio hasta tanto se resuelva la acción de revisión que se iniciará, por cuanto la activación
accionante dicha obligación. 2.2.- Señaló que no es procedente acceder al amparo como mecanismo transitorio hasta tanto se resuelva la acción de revisión que se iniciará, por cuanto la activación de los recursos referidos no la obligaban al cumplimiento de lo ordenado por los falladores hasta tanto quedaran en firme sus decisiones. 2.3.- Exhortó a la UGPP para que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo de los mecanismos de defensa judicial de forma preferente al interior de los procesos en los cuales sea parte. 3.- La directora jurídica de la UGPP señaló que no solo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad, sino que también se busca la salvaguarda del erario y el sistema pensional, deber que también recae en los jueces, en virtud del principio de moralidad administrativa. 4CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP 3.1.- Manifestó que si bien procede la acción de revisión, no es menos cierto que ese medio sea el pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mes a mes, lo que hace que la unidad pueda utilizar la facultad conferida en la Sentencia SU 427 de 2016 para acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela, en protección del erario público que se está viendo quebrantado por un reconocimiento evidentemente ilegitimo, máxime, si en ese medio de defensa no procede la suspensión de las sentencias que pretenden dejar sin efectos por su
protección del erario público que se está viendo quebrantado por un reconocimiento evidentemente ilegitimo, máxime, si en ese medio de defensa no procede la suspensión de las sentencias que pretenden dejar sin efectos por su irregularidad. 3.2.- Del requisito de inmediatez indicó que el mismo se encuentra cumplido, toda vez que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 23 de marzo de 2022, de manera que desde dicha fecha a la presentación de la acción de tutela no habían trascurrido los 6 meses que ha determinado la corporación como plazo máximo para acudir a este tipo de acciones. Citó diversas sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde se flexibilizó el requisito de inmediatez. 3.3.- Frente al exhorto indicado en el fallo de primer grado dirigido a que se ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, señaló que el mismo no tiene cabida en razón a que con base en las funciones conferidas al subdirector de defensa judicial, se han desplegado estrategias dirigidas a preservar el sistema pensional, por lo que en su desarrollo se promovió la acción constitucional para poner en conocimiento las 5CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP irregularidades de los estrados judiciales con la emisión de sus decisiones que ordenan el reconocimiento y pago de prestaciones sin el lleno de requisitos legales y que generan un grave perjuicio al erario.
UGPP irregularidades de los estrados judiciales con la emisión de sus decisiones que ordenan el reconocimiento y pago de prestaciones sin el lleno de requisitos legales y que generan un grave perjuicio al erario. 3.4.- Refirió que todo funcionario público, incluidos los jueces, tiene el deber de proteger los recursos de la Nación, en cuanto a que sus actuaciones deben respetar el principio de moralidad administrativa, «haciendo evidente que con base en esas obligaciones legales y constitucionales podamos buscar incoar los medios de defensa judicial pertinentes para ello sin que estemos pretermitiendo instancias judiciales o desconociendo los medios de defensa judicial como erradamente lo señala el a-quo como una indebida defensa de los intereses de la UGPP, pues conforme a las disposiciones que rigen la acción de tutela a las entidades públicas también se les permite acudir a este medio excepcional para buscar proteger, de manera INMEDIATA, los derechos fundamentales.» 3.5.- Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relativos a la configuración del defecto material o sustantivo y del desconocimiento del precedente en las decisiones cuestionadas, para lo cual recalca el marco jurídico relativo al reconocimiento de la pensión convencional, la violación directa de la Constitución y el tema del abuso de derecho, inclusive, depreca medida provisional, con la que depreca que se suspendan las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora
del abuso de derecho, inclusive, depreca medida provisional, con la que depreca que se suspendan las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora cuestiona, hasta tanto se resuelva el trámite tutelar. Solicitó 6CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, que se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados están vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, al reconocer la pensión de jubilación a EDGARDO ELOY GONZÁLEZ YAHIN? 5.1.- Para tal efecto la sala: (i) se pronunciaría frente a la medida provisional deprecada por la UGPP; (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) analizará la
la medida provisional deprecada por la UGPP; (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto 7CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP y, (iiii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. c. Sobre la medida provisional solicitada en sede de segunda instancia 6.- La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional en el sentido que se ordene la suspensión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario que ahora cuestiona. 7.- Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede suceder desde la presentación de la solicitud de amparo, a petición de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, de manera que debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende, aún continúa, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 8.- Al respecto, la Sala no accederá a la pretensión de la UGPP, toda vez que dicha entidad no acreditó alguna de las exigencias establecidas en el artículo 7° del Decreto 2591
un perjuicio inminente o mayor. 8.- Al respecto, la Sala no accederá a la pretensión de la UGPP, toda vez que dicha entidad no acreditó alguna de las exigencias establecidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, las razones que manifiesta en la petición de la medida guardan relación con los argumentos 8CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP que expone en la impugnación, lo cual debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta. d. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento 9CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto;
salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos 10CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez debido a que cuando se discuten reclamaciones de índole pensional, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional [así obró esta sala de decisión en sentencia CSJ STP462-2022, 31 mar. 2022, rad. 122657] y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 11CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP 14.- En el presente asunto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP] se encuentra inconforme con las decisiones
UGPP 14.- En el presente asunto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP] se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 33 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada en su contra por EDGARDO ELOY GONZÁLEZ YAHIN. 15.- Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el a quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 16.- Aunado a lo anterior, a la Sala de Casación Laboral le asistió razón cuando indicó que la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:
[…] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA
conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de 12CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 17.- Por tanto, dicho medio de impugnación se puede
debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 17.- Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 13CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP 18.- De otro lado, la acción de tutela como mecanismo
tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 13CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP 18.- De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y
importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 19.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, 14CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación. 20.- A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.
además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. 21.- Ahora, no encuentra ningún reparo frente a la exhortación efectuada por la Sala a quo, consistente en que la UGPP ejerza en de debida forma su defensa al interior de los procesos en los que hace parte, toda vez que a la entidad le compete adelantar las acciones que el ordenamiento jurídico tiene previsto y no buscar que por vía de tutela se atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes. 22.- Con el exhorto no se le está coartando el derecho que le asiste de promover la acción constitucional para la defensa de los intereses de la unidad, sino que para ejercer este mecanismo debe acatar las reglas que la jurisprudencia ha previsto para cuestionar decisiones de carácter judicial, dentro de las cuales está la de agotar previamente los recursos ordinarios y extraordinarios, 15CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP f. Conclusión 23.- Por tanto, la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, por lo que al dejar de plantear sus reparos a través del recurso de casación y al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], la acción de tutela se torna improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de revisión], la acción de tutela se torna improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 16CUI: 11001020500020220133201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127356 UGPP
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17