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CSJ - STP15871-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15871-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15871-2024 Radicación No. 140445 Acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por los ciudadanos, EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ, JOSÉ ECCEHOMO PERICO VARGAS y VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes que participan en el proceso laboral radicado No. 11001310500820190074900 y a la dependencia, Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que los demandantes acuden a este mecanismoTutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro constitucional para cuestionar las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500820190074900, en tanto, advirtieron que no lograron ingresar a la audiencia programada el 15 de julio de este año y, por tanto, no pudieron rendir su declaración, en la etapa probatoria.

ordinario laboral No. 11001310500820190074900, en tanto, advirtieron que no lograron ingresar a la audiencia programada el 15 de julio de este año y, por tanto, no pudieron rendir su declaración, en la etapa probatoria. Ello, debido a que el despacho accionado no publicó correctamente el link de la diligencia, situación que fue corroborada por el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documentación Judicial, CENDOJquien, ante la solicitud de información requerida les comunicó que “el hipervínculo no fue copiado de manera correcta en el documento pdf”. A la par, precisaron que, frente a esa situación, en la siguiente audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2024 solicitaron ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad la nulidad de lo actuado para retrotraer la actuación y se recibieran sus declaraciones, postulación que fue negada por la citada autoridad. Decisión frente a la cual interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, alegaron que sus testimonios nunca fueron recepcionados y el despacho judicial demandado profirió sentencia. En tal sentido, con la presente acción de amparo pretenden que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá recibir sus declaraciones dentro del citado proceso y que “se conmine al Consejo Superior de la Judicatura para que requiera a la señora Juez aplique el protocolo establecido en el acuerdo PCSJA24-12185 y manifieste el Consejo Superior si es obligatorio el cumplimiento o no de ese acuerdo (…)”

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

2Tutela de primera instancia Número interno 140445

Consejo Superior si es obligatorio el cumplimiento o no de ese acuerdo (…)”

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

2Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que le correspondió por reparto el proceso ordinario laboral instaurado por EDGAR FIGUEROA HERNÁDEZ contra COOSEGURIDAD CTA bajo el radicado No. 08-2016-00749-00.

Refirió que mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024 resolvió “absolver a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del señor Edgar Figueroa Hernández (…) Declarar probada las excepciones de denominadas tener la demandada la calidad de cooperativa de trabajo asociado CTA y el demandante trabajador asociado, inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes(…)”. Decisión contra la cual el accionante FIGUEROA HERNÁDEZ a través de apoderado interpuso recurso de apelación, por lo que el 24 de septiembre del año en curso envió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para resolver la alzada.

través de apoderado interpuso recurso de apelación, por lo que el 24 de septiembre del año en curso envió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para resolver la alzada. Respecto a los hechos que motivan la presente acción constitucional, indicó que los tutelantes JOSÉ ECCEHOMO PERICO VARGAS y VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN no tienen legitimación en la causa por activa para actuar dentro de las presente diligencias, toda vez que no son parte procesal dentro del asunto laboral cuestionado, dado que ellos, únicamente, figuraban como testigos de la parte demandante. 3Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro Adujo que programó audiencia de práctica de pruebas para el 15 de julio de 2024 a las 2:30 pm. Así, expuso que instalada la misma recibió a las 2:48pm correo electrónico a través del cual el apoderado de EDGAR FIGUEROA HERNÁDEZ informó que no le era posible conectarse por error en el enlace de la diligencia, por tanto, afirmó que a las 2:53 pm remitió lo requerido y se le informó que era el único sujeto procesal por conectarse a la audiencia virtual, pues, las demás partes no presentaron el error de conexión advertido. Precisó que una vez ingresó a la vista pública el referido profesional del derecho se le preguntó respecto a la comparecencia de su prohijado

EDGAR FIGUEROA HERNÁDEZ y los testigos JOSÉ ECCEHOMO

conexión advertido. Precisó que una vez ingresó a la vista pública el referido profesional del derecho se le preguntó respecto a la comparecencia de su prohijado EDGAR FIGUEROA HERNÁDEZ y los testigos JOSÉ ECCEHOMO PERICO VARGAS y VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN, no obstante, señaló que el citado abogado se limitó a indicar que no podían realizar conexión, situación que le causó extrañeza “pues él sí logró realizar la conexión, así como no se comprende las razones por las cuales no les remitió dicho link que le permitió conectarse siendo su deber legal”. Sostuvo que ante tal escenario y teniendo en cuenta que se encontraban presente las partes e intervinientes necesarios, inició la audiencia a las 3:08 pm y advirtió que nunca se hicieron presentes los hoy accionantes. Expuso que practicó las pruebas decretadas, agotó la etapa de alegatos de conclusión y se declaró precluida la oportunidad para practicar la prueba de los testimonios que rendirían los hoy tutelantes, determinación que fue debidamente al apoderado de FIGUEROA HERNÁDEZ en estrados, sin que aquel realizará manifestación alguna, 4Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro siendo la oportunidad procesal respectiva para manifestar las inconformidades que eleva por esta vía.

CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro siendo la oportunidad procesal respectiva para manifestar las inconformidades que eleva por esta vía. Manifestó que “no desconoce el Despacho que el link contenido en el auto que programó la diligencia presentara alguna inconsistencia técnica, no obstante, a efecto de garantizar la comparecencia de todas las partes, como se dijo se procedió por secretaria a enviar el link al apoderado, quien debía de acuerdo a su obligación legal remitir el mismo a su poderdante y testigos a fin de garantizar su comparecencia, recalcando que ninguna solicitud se allegó por parte de los accionantes manifestando alguna dificultad técnica para su conexión.” Finalmente, informó que en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2024 el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad por la situación acaecida en la vista pública pasada, lo que conllevó que su poderdante EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y los testigos JOSÉ ECCEHOMO PERICO VARGAS y VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN no rindieran la declaración en la etapa probatoria, postulación que resolvió desfavorablemente y contra la cual el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos, se negó y se concedió la apelación ante el superior.

2. El apoderado de COOSEGURIDAD C.T.A. solicitó se declare improcedente el amparo invocado, tras estimar que el proceso ordinario

concedió la apelación ante el superior.

2. El apoderado de COOSEGURIDAD C.T.A. solicitó se declare improcedente el amparo invocado, tras estimar que el proceso ordinario laboral no ha finalizado, pues, se encuentra en curso el recurso de apelación que EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ a través de abogado interpuso contra la decisión que negó su solicitud de nulidad para retrotraer la actuación y rendir las declaraciones de él y sus testigos, mismo asunto que pretende por esta senda.

5Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600

EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro

3. El profesional del derecho Armando Eliecer Ramírez Prieto adujo que figura como apoderado de EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ dentro del mencionado proceso ordinario laboral.

Manifestó que el 15 de julio hogaño no pudo ingresar a las diligencias de manera oportuna por error en el enlace, situación que también le ocurrió a su prohijado y los testigos JOSÉ ECCEHONO PERICO VARGAS y VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN. No obstante, solicitó el link al despacho accionado y logró el ingreso efectivo a las diligencias. Señaló que ante la extraña situación su poderdante y los testigos solicitaron al a la dependencia Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura información sobre si el

a las diligencias. Señaló que ante la extraña situación su poderdante y los testigos solicitaron al a la dependencia Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura información sobre si el link que adjuntó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en el auto del 20 de junio de 2024 era correcto o no. Adujo que dicha autoridad comunicó que: “realizando la validación en el PDF adjunto INFORME SECRETARIAL con nombre: “16NiegaAmparoPobrezaReconocePersoneriaSeñalaFecha201900749.p df” donde en su contenido se encuentra el enlace de conexión, se encontró que en medio del texto se encuentra un carácter adicional que rompe el vínculo, por este motivo al dar clic sobre el enlace no lo redirecciona a la sala virtual asignada para la audiencia en la plataforma de Microsoft Teams”. En virtud de lo anterior, precisó que solicitó ante el despacho demandado la nulidad de lo actuado para que en su lugar recibieran las declaraciones de EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ, JOSÉ ECCEHONO PERICO VARGAS y VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN, sin embargo, dicha célula judicial negó lo requerido bajo el 6Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro argumento que no era el momento procesal para elevar tal postulación, pues, ello debido ocurrir en la misma vista publica celebrada el 15 de julio

CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro argumento que no era el momento procesal para elevar tal postulación, pues, ello debido ocurrir en la misma vista publica celebrada el 15 de julio de 2024. Providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual está en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Afirmó que “en el momento de la audiencia lejos de saber cuál había sido el motivo por el cual no se pudieron conectar los testigos y mi prohijado, de ahí la solicitud de nulidad porque no fue negligencia de los testigos, sino que se presentó un hecho externo adjudicable al despacho como lo manifestó el CENDOJ” En consecuencia, estimó que se vulneraron las garantías fundamentales invocadas dado que, “fue un hecho ajeno a mi prohijado y los testigos incluso mío, porque ninguno tuvimos que ver en la conexión y reitero el CENDOJ manifestó que fue error del Juzgado, porque ese error lo tuvieron que soportar ellos”.

4. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocadas, por cuanto, el 1° de octubre de 2024, recibió por reparto la apelación propuesta dentro del proceso ordinario laboral censurado.

5. La Directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura expuso que mediante oficio CDJO24-1548, se pronunció sobre la dificultad de acceso a la audiencia

5. La Directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura expuso que mediante oficio CDJO24-1548, se pronunció sobre la dificultad de acceso a la audiencia programa el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, informando al accionante JOSÉ ECCEHOMO PERICO VARGAS, que realizada la validación se observó que el agendamiento se realizó de forma directa con el calendario de la

7Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro plataforma Microsoft Teams, con el usuario del despacho judicial, generando el enlace de conexión para la audiencia. Sin embargo, advirtió que verificado el documento en el que se plasmó el enlace de conexión, se constató que en medio del texto hay un carácter adicional que rompe el vínculo, por ese motivo al dar clic sobre el link no direccionó a los interesados a la sala virtual asignada para la aludida audiencia, es decir, el hipervínculo no fue copiado de manera correcta en la citación que profirió el despacho judicial. En tal sentido, señaló que esa dependencia en calidad de administrador funcional de los Servicios de Audiencias Virtuales, Videoconferencias y Streaming, brinda el apoyo total a la realización de los eventos previamente programados y agendados, de conformidad con las necesidades propias de los usuarios de conformidad con lo estipulado

Videoconferencias y Streaming, brinda el apoyo total a la realización de los eventos previamente programados y agendados, de conformidad con las necesidades propias de los usuarios de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Consejo Superior de la

Judicatura.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

8Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

3. Cuestión previa.

En el presente asunto, los ciudadanos EDGAR FIGUEROA

ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

3. Cuestión previa.

En el presente asunto, los ciudadanos EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ, JOSÉ ECCEHOMO PERICO VARGAS y VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN pretenden que i) se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá recibir sus declaraciones dentro del proceso laboral No. 11001310500820190074900 y que ii) “se conmine al Consejo Superior de la Judicatura para que requiera a la señora Juez aplique el protocolo establecido en el acuerdo PCSJA24-12185 y manifieste el Consejo Superior si es obligatorio el cumplimiento o no de ese acuerdo (…)” De conformidad con tales pretensiones, resulta necesario para la Sala verificar, en principio, si los promotores del amparo se encuentran legitimados para instaurar el presente mecanismo. De la legitimidad por activa En relación con esta exigencia , el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, establece: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

«[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de

la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017 acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997 y recordó que « la legitimación en la causa por activa 10Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». Dicho lo anterior, y de la información obrante en el expediente, se tiene que la actuación laboral censurada, tuvo su génesis con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ contra COOSEGURIDAD CTA, en el cual procura se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre ellos. En ese sentido, es claro que los ciudadanos JOSÉ ECCEHOMO PERICO VARGAS y VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN, carecen de legitimación por activa para promover la acción de tutela y censurar las actuaciones surtidas al interior del mencionado proceso laboral, pues i) no son partes dentro del mismo; ii) carecen de interés en las resultas de aquella actuación; y iii) fueron convocados a juicio con la finalidad exclusiva de

actuaciones surtidas al interior del mencionado proceso laboral, pues i) no son partes dentro del mismo; ii) carecen de interés en las resultas de aquella actuación; y iii) fueron convocados a juicio con la finalidad exclusiva de rendir su testimonio, sin perjuicio de lo que allí se decida según corresponda. Por ende, por cuenta de los mencionados sujetos, se declarará improcedente la acción de amparo, por insatisfacción del requisito de legitimación en la causa por activa.

4. Cuestión de fondo.

Procedencia de la acción de amparo frente a actuaciones judiciales en curso. 11Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro Para la Corte es dable concluir que EDGAR FIGUEROA HERNÁDEZ acudió de forma prematura a la acción constitucional, por cuanto, según la información obrante en el expediente está acreditado que frente a la sentencia adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2024, interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 24 de septiembre del año que avanza y a la fecha se encuentra pendiente de estudio por parte de esa Colegiatura. En tal sentido, sin lugar a duda, en la presente acción de amparo se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues, lo procurado es controvertir decisiones emitidas al interior de una actuación judicial.

En tal sentido, sin lugar a duda, en la presente acción de amparo se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues, lo procurado es controvertir decisiones emitidas al interior de una actuación judicial. A su vez, se advierte que la pretensión invocada en sede de tutela se encuentra contenida en el recurso de apelación (dejar sin efectos lo actuado en el proceso laboral, para que sean escuchados los testimonios de los promotores del amparo), por tanto, resulta inviable emitir un pronunciamiento de fondo en torno a ese tópico, toda vez que, se reitera, se encuentra en trámite dicho medio de impugnación.

Recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

A la par, se precisa que este diligenciamiento constitucional no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros 12Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de

como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y, por esa misma vía, desconocería el debido proceso que debe orientar la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Así, al estar aún en trámite la actuación laboral, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86

principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 13Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del aludido presupuesto genérico. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se “se conmine al Consejo Superior de la Judicatura para que requiera a la señora Juez aplique el protocolo establecido en el acuerdo PCSJA2412185 y manifieste el Consejo Superior si es obligatorio el cumplimiento o no de ese acuerdo (…)”; resulta diáfano que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad pues, el interesado bien puede acudir ante el mismo juez accionado e incluso dicha Corporación a efectos de invocar lo que por esta vía preferente invoca, pues no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en situaciones que, como se dijo, se encuentran en curso y donde el interesado puede exigir el respeto por sus garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

14Tutela de primera instancia Número interno 140445 CUI 11001023000020240129600 EDGAR FIGUEROA HERNÁNDEZ y otro Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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