CSJ - STP15872-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15872-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 41001220400020220030101
Radicación n.° 127362 STP15872-2022 (Aprobado acta n°270) Santa Marta, Magdalena, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por YURY PAOLA I MBACHÍ H ERMOSA, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo al derecho de “petición” en contra de la Fiscalía 3ª Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pitalito. En síntesis, la parte recurrente estima que la accionada no ha respondido la solicitud de copias que interpuso el 8 de septiembre de 2022.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo, así:CUI: 41001220400020220030101
Tutela segunda instancia n.° 127362 YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA Manifiesta la apoderada de la accionante YURI PAOLA IMBACHÍ HERMOSA que el 08 de septiembre de 2022 radicó derecho de petición a los correos electrónicos marleny.benavidez@fiscalia.gov.co y sandra.claros@fiscalia.gov.co en donde solicita a la Fiscalía Tercera Seccional Responsabilidad Penal de Adolescentes de Pitalito Huila los documentos correspondientes al siniestro de
sandra.claros@fiscalia.gov.co en donde solicita a la Fiscalía Tercera Seccional Responsabilidad Penal de Adolescentes de Pitalito Huila los documentos correspondientes al siniestro de tránsito ocurrido 28 de agosto de 2022, donde perdió la vida el menor Juan Esteban Imbachí Hermosa; que concretamente peticionó constancia penal, copia simple de inspección técnica del cadáver y del informe policial del accidente de tránsito (IPAT), así como registrar la defunción en el proceso radicado bajo No. 415516000597202201433. Afirma que la entidad accionada no ha dado respuesta al derecho de petición, razón por la cual acude a esta acción constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al derecho de “petición” por carencia actual de objeto, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- La parte actora sostuvo que el 22 de septiembre de la presente anualidad le solicitó a la accionada “ constancia penal, copia simple de inspección de inspección técnica del cadáver y del informe policial del accidente de tránsito, así como registrar la defunción de la víctima y obtener copia del correspondiente registro” que tenía que ver con el siniestro vial ocurrido en el mes de agosto de 2022, en el cual perdió la vida el adolescente J. E. I. H., sin haber, obtenido respuesta. 2.2.- Sin embargo, en el trámite de la acción constitucional, la demandada emitió respuesta, con lo que se
respuesta. 2.2.- Sin embargo, en el trámite de la acción constitucional, la demandada emitió respuesta, con lo que se superó la posible lesión al derecho invocado por la actora. 2CUI: 41001220400020220030101 Tutela segunda instancia n.° 127362 YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA 3.- La parte actora al impugnar el fallo refirió que no ha recibido la contestación aludida por la accionada y por la cual se declaró la carencia actual de objeto. Pidió que se revoque la decisión y se ordene la emisión de la respusta de fondo a su solicitud.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Fiscalía 3ª Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pitalito vulneró el derecho de “petición” de YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA por la posible omisión en respondido la solicitud de copias que interpuso el 8 de septiembre de 2022? 5.1.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por el actor debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido
septiembre de 2022? 5.1.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por el actor debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido 3CUI: 41001220400020220030101 Tutela segunda instancia n.° 127362 YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA proceso en su componente de postulación y; (ii) si la accionada lesionó derechos fundamentales del demandante. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 6.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y 1 Ver, entre otroas, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148su función, él está regulado por los principios, términos y 1 Ver, entre otroas, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP21482022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad.
122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 4CUI: 41001220400020220030101 Tutela segunda instancia n.° 127362 YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las
función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 5CUI: 41001220400020220030101 Tutela segunda instancia n.° 127362
YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA
c. Caso concreto
10.- En este caso está acreditado que el 8 de septiembre de 2022 YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA, mediante apoderada, con ocasión a la indagación n. o 415516000597272201433, le solicitó a la fiscalía accionada lo siguiente: i) constancia penal sobre la muerte de su hijo J.E.I.H.; ii) copia legible en medio físico o digital de la Inspección Técnica del Cadáver y del Informe Policial de accidente de tránsito; iii) se oficie a la Registraduría Nacional
Inspección Técnica del Cadáver y del Informe Policial de accidente de tránsito; iii) se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil que registre el certificado de defunción de la víctima; y, iv) copia legible del certificado citado. Aportó como dirección de notificación: notificaciones@asoseguros.com. 11.- Ahora, con ocasión al libelo, la Fiscalía 3ª Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pitalito aportó copia del oficio 20520-01-02-03-0115 del 5 de octubre de esta anualidad en la cual resolvió el requerimiento de la parte actora y adjuntó los documentos requeridos por aquella. 12.- Por lo anterior, el A quo consideró que se había configurado el hecho superado por la carencia actual de objeto. 13.- No obstante, en la impugnación, la representante de YURY P AOLA I MBACHÍ H ERMOSA aseguró que no había recibido la respuesta aludida en el fallo de primer grado. Por lo anterior, la Sala verificó la información adjuntada por la fiscalía accionada encontrando que, si bien al trámite 6CUI: 41001220400020220030101 Tutela segunda instancia n.° 127362 YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA constitucional aquella allegó la respuesta emitida el 5 de octubre de 2022, no aportó constancia de su entrega a la parte accionante, lo cual concuerda con lo dicho por IMBACHÍ HERMOSA, frente al desconocimiento del escrito citado y los anexos.
octubre de 2022, no aportó constancia de su entrega a la parte accionante, lo cual concuerda con lo dicho por IMBACHÍ HERMOSA, frente al desconocimiento del escrito citado y los anexos. 14.- En ese orden, la Sala revocará el fallo y, en consecuencia, concederá el amparo al debido proceso, en su componente de postulación, toda vez que la solicitud se enmarca en la indagación n.o 415516000597272201433, que adelanta la Fiscalía 3ª Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pitalito; de ahí que el derecho quebrantado no sea el de petición. 15.- En consecuencia, se ordenará a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, comunique a YURY P AOLA I MBACHÍ H ERMOSA el oficio n. o 20520-01-02-03-0115 del 5 de octubre de esta anualidad y los anexos, en el cual contestó el escrito del 8 de septiembre de 2022. d. Conclusión 16.- La Sala revocará el fallo impugnado al acreditarse que la accionada no notificó a la parte accionante la respuesta al requerimiento interpuesto el 8 de septiembre de
2022. La Sala determinó que, si bien, antes de la emisión de fallo de primer grado, la parte demandada allegó al trámite constitucional el oficio n.o 20520-01-02-03-0115 del 5 de
7CUI: 41001220400020220030101
fallo de primer grado, la parte demandada allegó al trámite constitucional el oficio n.o 20520-01-02-03-0115 del 5 de 7CUI: 41001220400020220030101 Tutela segunda instancia n.° 127362 YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA octubre de esta anualidad en el que respondió la solicitud, no aportó constancia de la comunicación efectiva a YURY PAOLA I MBACHÍ H ERMOSA, es decir, que a la fecha no hay prueba que acredite que la actora conoce del contenido de la contestación, motivo por el que precisamente, recurrió la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y , en su lugar, conceder el amparo al debido proceso, en su componente de postulación, en favor de YURY PAOLA IMBACHÍ
HERMOSA.
En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 3ª Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pitalito que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, comunique a YURY P AOLA I MBACHÍ H ERMOSA el oficio n. o 20520-01-02-03-0115 del 5 de octubre de esta anualidad en el cual contestó el escrito del 8 de septiembre de 2022, con los anexos incluidos. 8CUI: 41001220400020220030101
20520-01-02-03-0115 del 5 de octubre de esta anualidad en el cual contestó el escrito del 8 de septiembre de 2022, con los anexos incluidos. 8CUI: 41001220400020220030101 Tutela segunda instancia n.° 127362 YURY PAOLA IMBACHÍ HERMOSA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9