CSJ - STP15872-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15872-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15872-2024 Radicación No. 140128 Aprobado acta No.243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA contra la sentencia de tutela proferida el 08 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA tiene la calidad de discente en el IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados, adelantado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con ocasión del concurso de méritos para la provisión de cargos “Convocatoria 27”, promovida por el Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de segunda instancia Número interno 140128 CUI 11001023000020240094801
WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA
2 El 26 de junio de 2024 elevó petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Solicitó, en síntesis, (i) el enlace digital de los videos de su examen; (ii) los videos de la presentación de las pruebas de algunos discentes que relacionó mediante números de cédula; (iii) información sobre quienes respondieron correcta e incorrectamente cada pregunta del examen, específicamente, quienes concursan para el cargo de juez civil municipal,
discentes que relacionó mediante números de cédula; (iii) información sobre quienes respondieron correcta e incorrectamente cada pregunta del examen, específicamente, quienes concursan para el cargo de juez civil municipal, juez de pequeñas causas y competencia múltiple, juez civil municipal de ejecución de sentencias; (iv) si hubo participantes excluidos en el proceso por irregularidades, con indicación de su identidad y motivos de exclusión; y (v) el manejo frente a los participantes incursos en anomalías en los videos de la prueba, los procedimientos seguidos y las determinaciones adoptadas. DELGADO AMAYA sostiene que los días 14, 16 y 20 de julio de 2004, le fue brindada una respuesta masiva; sin embargo, enfatiza en que no obtuvo contestación sobre las cuestiones antes mencionadas. Ello, pese a que las respuestas esperadas son necesarias a efectos de sustentar el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298. De manera que, conforme aduce, es necesario suspender el término previsto para la presentación del recurso aludido, mientras se emite una respuesta de fondo. Acusa entonces la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y petición. En su protección, pide que se ordene brindarle una contestación a sus interrogantes y, además, se suspendan los términos para elevar el recurso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de segunda instancia Número interno 140128 CUI 11001023000020240094801
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3 Por auto del 26 de julio de 2024, la Sala a quo admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a los demandados.
WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA
3 Por auto del 26 de julio de 2024, la Sala a quo admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a los demandados.
1. El actor remitió memorial en virtud del cual expuso que el 31 de julio recibió respuesta a las cuestiones cuya contestación echó de menos; sin embargo, estimó que aquella no fue material y de fondo.
2. El ciudadano Álvaro Eduardo Mena Ortega coadyuvó las pretensiones.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. Mediante fallo del 08 de agosto pasado, la Sala a quo negó el amparo. En primer término, anunció la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la señalada violación al derecho fundamental de petición. Ello, tras verificar la contestación emitida el 31 de julio de 2024 por la Escuela Judicial.
En segundo término, refirió que la naturaleza de la acción de amparo excluye la posibilidad de ordenar la suspensión de los términos previstos para interposición del recurso de reposición.
5. Inconforme con la determinación, el promotor la impugnó, para lo cual manifestó su voluntad en ese sentido.
En el trámite ante el juez constitucional de segundo grado, allegó memorial en el cual sustentó su inconformidad.Tutela de segunda instancia Número interno 140128 CUI 11001023000020240094801
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4 Insistió en que la información solicitada es necesaria para evaluar la corrección de la Resolución EJR24-298. Además, en extenso, manifestó
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4 Insistió en que la información solicitada es necesaria para evaluar la corrección de la Resolución EJR24-298. Además, en extenso, manifestó que la respuesta proporcionada no fue de fondo y, en consecuencia, enfatizó en la necesidad de suspender los términos a efectos de extender el tiempo previsto para la sustentación del recurso de reposición contra el citado acto administrativo. Igualmente, denunció una serie de circunstancias que, en su sentir, son constitutivas de error y fraude en el marco de la fase general del concurso. Solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Laboral homóloga.
2. De acuerdo con el alcance de la impugnación presentada, WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA cuestiona principalmente que el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no hubiese, en su concepto, emitido una contestación de fondo el 31 de julio de 2024 a la petición de información que elevó el 26 de junio pasado. Por ello, indica que, al carecer de una respuesta apropiada, se le impide consolidar los argumentos necesarios para impugnar la Resolución EJR24-298.Tutela de segunda instancia Número interno 140128
de junio pasado. Por ello, indica que, al carecer de una respuesta apropiada, se le impide consolidar los argumentos necesarios para impugnar la Resolución EJR24-298.Tutela de segunda instancia Número interno 140128 CUI 11001023000020240094801
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5 Igualmente, en sede de impugnación, presenta lo que estima han sido diversos errores, incluso constitutivos de fraude, en el Concurso del cual es discente.
3. En primer lugar, la Corte recuerda que resulta innegable la falta de prosperidad de la pretensión invocada en la demanda de tutela cuando esta carece de objeto, esto es, por cuanto ha cesado la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncian como conculcadoras de derechos.
Traslada la anterior premisa al caso concreto, se verifica, como acertadamente coligió la Sala de primer grado, que en las presentes diligencias se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado», el cual sustenta la declaratoria de denegación de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de la solicitud de amparo, es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En efecto, los medios de pruebas aportados al trámite bajo definición
objeto al desaparecer la razón de ser de la solicitud de amparo, es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En efecto, los medios de pruebas aportados al trámite bajo definición enseñan que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio del 31 de julio pasado, procedió a contestar la solicitud elevada por el promotor del resguardo.Tutela de segunda instancia Número interno 140128 CUI 11001023000020240094801
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6 Al respecto, por cuestiones de claridad, la Sala procederá a transcribir las peticiones elevadas por el actor (PEA) que, según estimó aquel y como refirió en la demanda presentada, no fueron debidamente atendidas, así como las contestaciones (CT) que, en su parecer, no resolvieron las mismas: (PEA) […] “Solicito se me proporcione el link de los videos de mi examen en todas las sesiones efectuadas.” (CT) En cuanto a la copia del registro audiovisual, recordamos que la solicitud no es procedente ya que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma. El mismo permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400. Frente al derecho que tienen los discentes de conocer las evaluaciones, dado que frente a ellos no hay reserva, este se garantizó plenamente con la exhibición. Más allá de eso, se insiste, se pone el riesgo la reserva de
Frente al derecho que tienen los discentes de conocer las evaluaciones, dado que frente a ellos no hay reserva, este se garantizó plenamente con la exhibición. Más allá de eso, se insiste, se pone el riesgo la reserva de este material soporte de las pruebas adelantadas en esta convocatoria”. (PEA) “Solicito se me suministren los videos de presentación de las pruebas de los discentes identificados con los números de cédula siguientes, quienes están en mi mismo cargo. Esto con el fin de verificar si se cumplieron los requisitos exigidos por la plataforma de Klarway y asegurar la transparencia de sus respuestas. Considero que, al ser un cargo público, dichos videos son públicos en aras de resguardar la transparencia y seguridad de sus respuestas”. (CT) “[…] no es viable suministrar datos o información personal de otros discentes al peticionario, ya que claramente vulnera derechos fundamentales al exhibir información personal sin que medie autorización de los titulares de esta.” (PEA) “Solicito información sobre cuántos discentes respondieron correctamente e incorrectamente cada pregunta del examen, tanto en la totalidad de los discentes como específicamente en el cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias.”Tutela de segunda instancia Número interno 140128 CUI 11001023000020240094801
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7 (CT) “Esta información no podrá ser suministrada en razón a que no tiene injerencia en su proceso evaluativo y es exclusiva del conocimiento de cada discente respecto a su evaluación y sus respuestas”
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7 (CT) “Esta información no podrá ser suministrada en razón a que no tiene injerencia en su proceso evaluativo y es exclusiva del conocimiento de cada discente respecto a su evaluación y sus respuestas” (PEA) “Solicito se me informe si hubo participantes excluidos del proceso por trampa o irregularidades, indicando sus nombres y las razones específicas de su exclusión.” “Solicito se me informe sobre el manejo que se ha dado a los participantes que presentaron anomalías en los videos de la prueba, incluyendo los procedimientos seguidos y las decisiones tomadas.” […]. (CT) “[…] la información solicitada no puede ser proporcionada, en virtud de que se trata de datos sensibles relacionados con el proceso de formación y evaluación de cada discente. Sin embargo, queremos brindarle tranquilidad sobre sus inquietudes, indicando que la situación particular de los demás discentes respecto del uso de las cámaras no incide en su permanencia durante el IX Curso de Formación Judicial Inicial.” Las contestaciones transcritas, asimismo, fueron debidamente notificadas al actor. Contrastadas peticiones y sendas respuestas ofrecidas al promotor del resguardo durante el trámite de primera instancia, se concluye que se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del demandante, en el entendido de que se adoptaron las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por aquel, pues, aunque las respuestas no fueron positivas a sus intereses, se le informaron las razones para el efecto. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela
aunque las respuestas no fueron positivas a sus intereses, se le informaron las razones para el efecto. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carenciaTutela de segunda instancia Número interno 140128 CUI 11001023000020240094801 WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA 8 actual de objeto por hecho superado no dejaba alternativa distinta a negar la protección invocada. Así mismo, en cuanto a la pretensión de la suspensión de términos a efectos de sustentar el recurso de reposición contra la Resolución EJR24298, se tiene que su concesión en sede constitucional no tiene vocación de prosperidad. De un lado, por cuanto la premisa sobre la cual se erigió -presunta violación al derecho fundamental de petición-, fue derruida por el a quo y confirmada por la Sala. De otro, porque tal solicitud, por el motivo anterior y dada la naturaleza de la acción de tutela, escapa a la órbita y facultades del juez constitucional. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. Lo anterior, no sin antes precisar dos circunstancias. La primera, la Sala no pierde de vista que, en la impugnación, el actor aludió a nuevos argumentos ajenos a las pretensiones y hechos puestos en conocimiento del a quo. Esto en lo que tiene que ver con lo que aquel denominó como, por ejemplo, “errores y ambigüedades en el documento maestro”, “incumplimiento del documento maestro durante el desarrollo de los módulos”, “no resolución ante las quejas previas a los
aquel denominó como, por ejemplo, “errores y ambigüedades en el documento maestro”, “incumplimiento del documento maestro durante el desarrollo de los módulos”, “no resolución ante las quejas previas a los exámenes”, entre otros. Esas manifestaciones, a no dudar, se muestran ajenas a la demanda de amparo y a la decisión de primera instancia, por lo que no pueden ser consideradas en esta sede. Lo contrario, constituiría una afrenta al principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa deTutela de segunda instancia Número interno 140128 CUI 11001023000020240094801 WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA 9 los convocados al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. En segundo lugar, debe destacarse que, frente a los reproches o denuncias efectuados por el impugnante en torno a presuntas conductas constitutivas de “ error” o “ fraude”, en caso de considerarlo necesario y pertinente, tiene igualmente la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las denuncias aduciendo las afirmaciones expuestas en el escrito de impugnación , sin que el juez de tutela pueda usurpar la actividad de parte, ya que ello escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
competencia de la jurisdicción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 08 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral, conforme a las razones plasmadas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de segunda instancia Número interno 140128 CUI 11001023000020240094801
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10
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria