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CSJ - STP15873-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15873-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15873-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126979 Acta No. 249 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÓSCAR ANDRÉS CANTOR VÁSQUEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad y su Centro de Servicios, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela de primera instancia No. 126979 C.U.I. 11001020400020220213500 ÓSCAR ANDRÉS CANTOR VÁSQUEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de ÓSCAR ANDRÉS CANTOR VÁSQUEZ, el Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, adelantó el proceso penal con radicado No. 11001600000020180297500 por el delito de revelación de secreto, por el que fue absuelto en sentencia del 2 de agosto de 2021.

2. Determinación que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 26 de mayo de 2022.

3. Refiere el accionante que, el pasado 18 de julio, envió una solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad tendiente a obtener copia

26 de mayo de 2022.

3. Refiere el accionante que, el pasado 18 de julio, envió una solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad tendiente a obtener copia íntegra de la referida actuación, dependencia que remitió el trámite surtido en primera instancia, más no le hizo entrega de los cuadernos correspondientes a la apelación.

Es así que el pasado16 de agosto, dirigió la solicitud al Tribunal accionado a efecto de que le hiciera entrega de la pieza procesal faltante, autoridad que guardó silencio frente la aludida petición. 2Tutela de primera instancia No. 126979 C.U.I. 11001020400020220213500

ÓSCAR ANDRÉS CANTOR VÁSQUEZ

4. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas hacerle entrega de la actuación surtida en segunda instancia al interior del proceso penal que se siguió en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 13 de octubre y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, refirió que, en efecto, el pasado 16 de agosto recibió una solicitud a nombre del accionante, tendiente a obtener copia íntegra de la actuación que adelantó en su contra, fecha en la que le respondió no estar en posibilidad de hacerle entrega de la misma como quiera

de agosto recibió una solicitud a nombre del accionante, tendiente a obtener copia íntegra de la actuación que adelantó en su contra, fecha en la que le respondió no estar en posibilidad de hacerle entrega de la misma como quiera que no contaba con copia física ni digital del expediente.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adjuntó constancia de envío al correo electrónico del apoderado del accionante de las actuaciones surtidas en segunda instancia al interior del proceso penal que se siguió en su contra.

3Tutela de primera instancia No. 126979 C.U.I. 11001020400020220213500

ÓSCAR ANDRÉS CANTOR VÁSQUEZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si, en la actualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud que elevó el pasado 16 de agosto con el fin de obtener copia del expediente que se adelantó en su contra, o si por el contrario dicha situación ya se encuentra superada. Análisis del caso concreto

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de

1991). 4Tutela de primera instancia No. 126979 C.U.I. 11001020400020220213500

ÓSCAR ANDRÉS CANTOR VÁSQUEZ

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437

independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

3. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionando al no ofrecer respuesta de fondo a ÓSCAR ANDRÉS CANTOR VÁSQUEZ, en relación con la remisión de copias digitales del expediente con radicado No. 11001600000020180297500, concretamente, de la actuación surtida en segunda instancia.

5Tutela de primera instancia No. 126979 C.U.I. 11001020400020220213500

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4. En el trámite de la acción, la Colegiatura accionada aportó captura de pantalla del correo electrónico enviado el 18 de octubre de 2022 al apoderado del accionante

(abogadowilsontinjaca@gmail.com, desde donde se remitió la solicitud), que contiene el enlace del cuaderno del Tribunal dentro de la actuación penal que se siguió en su contra.

5. Lo anterior refleja que la vulneración de las prerrogativas invocadas se encuentra superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.

dentro de la actuación penal que se siguió en su contra.

5. Lo anterior refleja que la vulneración de las prerrogativas invocadas se encuentra superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.

Frente a tal realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

6Tutela de primera instancia No. 126979 C.U.I. 11001020400020220213500 ÓSCAR ANDRÉS CANTOR VÁSQUEZ Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

C.U.I. 11001020400020220213500 ÓSCAR ANDRÉS CANTOR VÁSQUEZ Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por ÓSCAR ANDRÉS CANTOR VÁSQUEZ, por las razones descritas en precedencia.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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