CSJ - STP15873-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15873-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15873-2024 Radicación No.140062 Aprobación acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - S.A.E.-, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta de postulación de LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO, frente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esa ciudad y, a su vez, amparó los derechos al debido proceso y propiedad privada de LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO contra la hoy impugnante. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO que el JuzgadoImpugnación de tutela No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301 LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO 2 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, declaró la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles de su propiedad identificados con FMI 370-40438, 370-135609 y 370-232069. Dicha determinación fue apelada por el defensor del prenombrado y mediante
del derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles de su propiedad identificados con FMI 370-40438, 370-135609 y 370-232069. Dicha determinación fue apelada por el defensor del prenombrado y mediante sentencia del 12 de enero de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, no extinguió el derecho de dominio de los referidos fundos. Señaló el accionante que, en la mentada decisión, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los predios y la entrega definitiva de los mismos por parte de la Sociedad de Activos Especiales. Asimismo, se dispuso informar de esa determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Precisó que, mediante auto No. 0428-24 del 8 de febrero de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, se estuvo a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia y expidió los oficios 046-24 y 047-24 del 21 de marzo de 2024 dirigidos a la Sociedad de Activos Especiales – SAE y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respectivamente. Puntualizó que la última entidad, mediante nota devolutiva del 17 de abril de 2024 negó la inscripción y levantamiento de las medidas cautelares, por lo que el 3 de mayo siguiente, radicó petición ante el juzgado accionado, para que ordenara el cumplimiento del fallo en cuestión. Sin embargo, no obtuvo respuesta.
cautelares, por lo que el 3 de mayo siguiente, radicó petición ante el juzgado accionado, para que ordenara el cumplimiento del fallo en cuestión. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Destacó que el 7 de mayo de 2024 presentó solicitud ante la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en el que pidió el acatamiento deImpugnación de tutela No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301 LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO 3 la decisión de segunda instancia, a lo cual dicha entidad contestó, pero no cumplió con el “petitum” ni con lo ordenado por el juzgado de conocimiento a través del oficio No. 046-24. Agregó que su familia se ha visto afectada por las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas. En virtud de lo anterior, LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, vida digna e igualdad. En consecuencia, pide ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, a la Sociedad de Activos Especiales -SAEy a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali que procedan a cumplir con lo dispuesto en la providencia del 12 de enero de 2024 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de agosto de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de agosto de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, hizo un recuento de la actuación procesal. Manifestó que mediante proveído del 8 de febrero de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y libró los oficios correspondientes para la cancelación de las medidas cautelares y la entrega inmediata del inmueble.
No obstante, advirtió un error de digitación en el oficio que comunicó la medida cautelar, por lo que expidió el oficio No. 89-24 en elImpugnación de tutela No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301 LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO 4 que aclaró a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, lo dicho en el oficio No. 47-24 del 21 de marzo de 2024. Refirió que realizó las aclaraciones pertinentes para la inscripción de lo resuelto en la sentencia. Empero, el pasado 20 de mayo, mediante oficio No. 370204EE07222 la ORIP comunicó la nota devolutiva del 17 de abril de 2024, sin justificar la razón por la cual a la fecha no ha cumplido con la orden judicial. Agregó que el 21 de agosto de 2024 por tercera ocasión remitió las piezas procesales para la inscripción de la sentencia. Consideró que no ha
con la orden judicial. Agregó que el 21 de agosto de 2024 por tercera ocasión remitió las piezas procesales para la inscripción de la sentencia. Consideró que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por el reclamante. Solicitó negar la acción de amparo.
2. La Sociedad de Activos Especiales – SAEluego de mencionar el marco normativo de esa entidad, indicó que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, a las que se limita a dar cumplimiento.
Señaló no ha comprometido el debido proceso del accionante ya que no se ha configurado una mora administrativa, puesto que las Leyes 1437 de 2011 y 1708 de 2014 no señalan un término para adelantar “…el procedimiento entre la recepción de la comunicación que informa del levantamiento de la medida cautelar y la expedición del acto administrativo”. Puntualizó que ha realizado los trámites necesarios para validar las piezas procesales atendiendo el turno de ingreso en el sistema de la entidad, dando inicio a las acciones administrativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución de bienes; sin embargo, “debeImpugnación de tutela No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301 LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO 5 tenerse en cuenta que a la fecha los estudios de ordenes (sic) de devolución ascienden a un total 1812 activos”. Subrayó que el acto administrativo que ordena la devolución de los
5 tenerse en cuenta que a la fecha los estudios de ordenes (sic) de devolución ascienden a un total 1812 activos”. Subrayó que el acto administrativo que ordena la devolución de los inmuebles se encuentra surtiendo la etapa final de revisión y firma. Por tanto, pidió denegar la petición de amparo, al no encontrar acreditado ninguna vulneración fundamental.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali informó que en tres ocasiones devolvió la documentación remitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos formales para protocolizar las anotaciones.
Así, por ejemplo, en primera oportunidad no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; seguidamente, se pidió la cancelación de unas cautelas que no estaban inscritas y no se aportó los elementos necesarios para identificar sobre qué elementos recaían las órdenes. Destacó que ingresó nuevamente para registró el oficio No. 047-24, el cual se encuentre pendiente para su estudio jurídico. Aseguró que el resultado se comunicará el día “26 de agosto de los corrientes”. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
4. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, amparó los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso enImpugnación de tutela
No. Interno 140062
de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, amparó los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso enImpugnación de tutela No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301 LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO 6 su faceta de postulación de LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO frente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esa ciudad, y por otro, tuteló los derechos al debido proceso y propiedad privada contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. En primer término, estimó que de acuerdo con la respuesta suministrada por la ORIP, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali no ha hecho lo de su cargo, pues si bien expidió varios oficios con el objeto de que se levantara las restricciones, “estas adolecen de rigor”. De otro lado, consideró vulnerado el derecho de postulación, ya que el juzgado accionado omitió pronunciarse frente a la solicitud presentada por el gestor de la acción el 3 de mayo de 2024. Por último, indicó que la Sociedad de Activos Especiales, incurrió en mora injustificada en el cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 12 de enero de 2024, referida a la entrega material de los inmuebles con FMI 370-40438, 370-135609 y 370-232069. Consideró que “el afectado con la acción ordinaria no tiene por qué
providencia del 12 de enero de 2024, referida a la entrega material de los inmuebles con FMI 370-40438, 370-135609 y 370-232069. Consideró que “el afectado con la acción ordinaria no tiene por qué soportar la grosera extralimitación de la policía administrativa, luego de sobrellevar un proceso judicial, con visos ejecutivos que está cerca de cumplir veinte años sin que cesen sus efectos, pese a obtener sentencia en firme favorable hace más de siete meses. Y más preocupante torna, que la SAE porfíe que puede seguir ejecutando actos de administración que incluyen la enajenación temprana de bienes, entre otras variables, mientras no haya devuelto la fortuna”.Impugnación de tutela No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301
LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO
7 Consecuente con lo anotado, resolvió: “PRIMERO: CONDEDER el amparo al derecho a un Debido Proceso y Acceso a la administración de justicia invocados por LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO, en contra del Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cali y la ORIP de Cali, y como consecuencia de ello se ORDENA al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, ALLEGUE con destino al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de esa ciudad y a la Sociedad de Activos Especiales SAE, la totalidad de los antecedentes
ALLEGUE con destino al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de esa ciudad y a la Sociedad de Activos Especiales SAE, la totalidad de los antecedentes judiciales y administrativos con los que cuenta a propósito de las medidas cautelares impuestas dentro de la causa No. 76001312000120160010000 en contra de las matrículas inmobiliarias números 370-40438, 370-135609 y 370232069 incluyendo los certificados de tradición actualizados; en la misiva remisoria, EXPLICARÁ, sin lugar a dudas, las razones de las tres notas devolutivas y con ese insumo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas más, el Juez 1º de Extinción de Dominio de Cali, ENTREGARÁ en la ORIP los oficios en debida forma, ordenando la cancelación de las medidas cautelares pendientes en acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 12 de enero de 2024 emitida dentro del radicado 76001312000120160010002 por una Sala de decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá; el Registrador SE ABSTENDRÁ de someter a nuevos turnos de revisión los oficios que se estudiarán inmediatamente, procediendo a lo de su cargo en breve.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho de postulación, en consecuencia, se ORDENA al Juez 1º de Extinción de Dominio de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, RESPONDA la solicitud impetrada por el accionante el 3 de mayo de 2024.
TERCERO: CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, RESPONDA la solicitud impetrada por el accionante el 3 de mayo de 2024.
TERCERO: CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso dentro de términos razonables y propiedad privada, impetrados contra la Sociedad de Activos Especiales SAE, y como consecuencia de ello se ORDENA a su Presidente que en el término improrrogable de dos (2) meses, DEVUELVA materialmente los inmuebles identificados con los números de matrículas inmobiliarias 370-40438, 370-135609 y 370-232069, respecto del cual se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro el 28 de noviembre de 2005 en acatamiento a la sentencia de doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 760013120001201600100 02; así mismo CANCELE las notas de tipo administrativo que hubiera inscrito con ocasión de su gestión o la de su predecesora Dirección Nacional de Estupefacientes; la SAE se abstendrá deImpugnación de tutela
No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301 LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO 8 desplegar el acto de administración de enajenación temprana; de lo anotado mantendrá informado a la Colegiatura”.
5. Inconforme con la sentencia de primer grado, la Sociedad de Activos Especiales – SAEla impugnó. Luego de indicar que existió
mantendrá informado a la Colegiatura”.
5. Inconforme con la sentencia de primer grado, la Sociedad de Activos Especiales – SAEla impugnó. Luego de indicar que existió “ausencia de mora administrativa injustificada” sostuvo que mediante Resolución No. 687 del 29 de agosto de 2024 ordenó la devolución de unos activos, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Reiteró que ha realizado todas las gestiones internas y externas para dar cumplimiento a la orden judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, se ocupa la Sala de establecer si asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO ,Impugnación de tutela
No. Interno 140062
a la primera instancia al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO ,Impugnación de tutela No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301 LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO 9 en cuanto ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE que “en el término improrrogable de dos (2) meses, DEVUELVA materialmente los inmuebles identificados con los números de matrículas inmobiliarias 37040438, 370-135609 y 370-232069, respecto del cual se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro el 28 de noviembre de 2005 en acatamiento a la sentencia de doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 760013120001201600100 02; así mismo CANCELE las notas de tipo administrativo que hubiera inscrito con ocasión de su gestión ; o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad recurrente y en esa medida, revocar el fallo impugnado.
4. Para resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado, la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión1.
Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el
autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión1. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: “daño consumado, hecho sobreviniente y hechos superado”. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la 1 CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344; STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.Impugnación de tutela No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301 LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO 10 interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (Sentencia T047 de 2016). De igual forma, esta Colegiatura ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del
De igual forma, esta Colegiatura ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP11949, 2 sep. 2019, rad. 106344, CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros).
5. Descendiendo al caso bajo estudio, la sentencia de primera instancia se profirió el 28 de agosto de 2024, momento para el cual la Sociedad de Activos Especiales, no había expedido la resolución por medio de la cual ordenara la devolución de los bienes inmuebles con FMI 370-40438, 370-135609 y 370-232069, ni materializado dicho mandato.
Fue solo hasta el 29 de agosto de 2024, que expidió la Resolución No. 687 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de unos activos” y resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que en recurso de apelación revoco la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
dos mil veinticuatro (2024), que en recurso de apelación revoco la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); decisión ejecutoriada el día diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado N°76001-31-20-001-2016-00100 02 (269.2 ED); y mediante la cual dispuso la no extinción del derecho de propiedad y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias N°370-40438, 370-135609 y 370-232069.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Dirección Territorial de Sur realizar la entrega de los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo, para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a laImpugnación de tutela
No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301 LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO 11 materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución. (…) ARTÍCULO TERCERO: REMOVER del cargo de depositario provisional a Karim Perea Perea, designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante la Resolución N°1474 del 07 de octubre de 2019, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula N°370-232069. (…)
mediante la Resolución N°1474 del 07 de octubre de 2019, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula N°370-232069. (…) ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR a la Dirección Financiera de esta Sociedad, que proceda con la expedición del estado de cuenta de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N°370-40438, 370135609 y 370-232069, con el fin de que se determine su productividad.
ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali - Valle del Cauca, para efectos de cancelar las medidas de administración en los siguientes registros.
(…) ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR al Grupo Interno de Trabajo de la Dirección de Asuntos Legales Misionales el contenido del presente acto administrativo, a fin de que en el evento de existir proceso judicial relacionado con los bienes objeto del presente acto administrativo, en el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sea parte, se proceda con la cesión de los derechos litigiosos en favor del beneficiario de la orden judicial de devolución y la notificación de esta.
ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNICAR a la Dirección para la Democratización de Activos Inmuebles Urbanos y la Gerencia de Depositarios, Mandatarios y Liquidadores a fin de que respecto al cumplimiento de las obligaciones por parte de los depositarios removidos en el presente acto,
Democratización de Activos Inmuebles Urbanos y la Gerencia de Depositarios, Mandatarios y Liquidadores a fin de que respecto al cumplimiento de las obligaciones por parte de los depositarios removidos en el presente acto, realice las validaciones correspondientes y de ser el caso proceda a presentarlos ante el Comité respectivo en virtud de lo enunciado en el acta N° 26 de fecha 6 de septiembre de 2017 del Comité de Depositarios Provisionales de Bienes, Mandatarios y Liquidadores del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –.
ARTÍCULO OCTAVO: COMUNICAR por parte de la Dirección de Asuntos Legales Misionales el presente acto administrativo. (…)Impugnación de tutela
No. Interno 140062 CUI 11001222000020240019301
LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO
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ARTÍCULO NOVENO : NOTIFICAR el presente acto administrativo por intermedio de la Dirección Territorial Sur, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011”.
6. Así las cosas, no podría afirmarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, la Resolución en la que se ordenó dar cumplimiento a la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional que amparó el derecho fundamental al debido proceso, y aunado a lo anterior, en la citada Resolución se impartieron unas órdenes que deberán ser acatadas y, por
fundamental al debido proceso, y aunado a lo anterior, en la citada Resolución se impartieron unas órdenes que deberán ser acatadas y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello que se ha cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela, por lo que se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá frente al amparo solicitado por LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela
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LUIS ALBERTO BURBANO ARANGO
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria