CSJ - STP15874-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15874-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15874-2024 Radicación 140082 Acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por EDWARD ANTONIO MURCIA FIERRO, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 3º y 4º Penales del Circuito de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “2.1.1.- El Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva
(Huila) lo condenó a de 96 meses de prisión por el delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego, el 3 de mayo de 2012. Igualmente, el Juzgado 3º de la misma municipalidad, el 5 de mayo de 2017 a 212 meses por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Homicidio tentado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego.Tutela de segunda instancia
CUI 76001220400020240093201 No. Interno 140082 EDWARD MURCIA 2.1.2.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante interlocutorio No. 1620 del 18 de octubre de 2018, dispuso la Acumulación jurídica de dichas sanciones, fijándolas en 269 meses y 18 días. 2.1.3.- Ha solicitado en varias ocasiones al Juzgado 7º de Ejecución de Penas el subrogado de libertad condicional -art 64 del C.P.- por cuánto cumple a cabalidad los requisitos y siempre se le ha negado y aunque ha apelado las providencias, las mismas han sido confirmadas. 2.1.4.- En el mes de junio radicó petición con la misma finalidad, negándole el subrogado con auto No. 0998 de 13 del mismo mes, resolviendo estarse a lo resuelto en auto # 1477 del 18 de julio del 2023; después nuevamente el 18 de Julio niega y presentó apelación, sin que le haya llegado respuestas. 2.1.5.- El complejo carcelario en su área jurídica ha enviado resolución favorable para acceder a la libertad invocada, así como también toda la documentación pertinente como actas de conducta y cómputos que acreditan su buen comportamiento durante el tiempo de reclusión. 2.2.- Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por parte de los accionados en referencia y consecuente con ello se disponga el otorgamiento de su libertad condicional, para lo cual no solo se debe
2.2.- Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por parte de los accionados en referencia y consecuente con ello se disponga el otorgamiento de su libertad condicional, para lo cual no solo se debe valorar la conducta punible sino además la resocialización del tratamiento penitenciario como lo expresa la sentencia T-640 de 2017.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.
1. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en punto al objeto de la demanda, expuso que el 18 de julio de 2023 le negó al actor la libertad condicional por no reunir los requisitos para ello, decisión que recurrió que confirmó el Juzgado de conocimiento con auto del 24 de enero pasado.
Ante la insistencia del condenado, las siguientes solicitudes las ha despachado desfavorablemente ateniéndose a lo resuelto en dicha calenda 2Tutela de segunda instancia CUI 76001220400020240093201 No. Interno 140082 EDWARD MURCIA porque no han variado las circunstancias que llevaron a la negativa del subrogado. Por tal razón, solicitó se niegue el amparo pedido.
2. Los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito de Neiva se refirieron a los procesos que adelantaron en contra del peticionario. En cuanto a los hechos y
subrogado. Por tal razón, solicitó se niegue el amparo pedido.
2. Los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito de Neiva se refirieron a los procesos que adelantaron en contra del peticionario. En cuanto a los hechos y pretensiones, el Juzgado 4º Penal del Circuito informó que confirmó la negativa de libertad condicional rogada por no resultar procedente.
En sentencia del 14 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar el amparo por tratarse de una decisión razonable. Notificado el fallo, el actor lo apeló bajo los mismos argumentos presentados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de EDWARD ANTONIO MURCIA FIERRO, al negarle la libertad condicional por no encontrar reunidos los presupuestos legales para ello, disponiendo el juez de penas estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad teniendo en cuenta que se trataba de una petición que reiteró el actor.
3Tutela de segunda instancia
presupuestos legales para ello, disponiendo el juez de penas estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad teniendo en cuenta que se trataba de una petición que reiteró el actor. 3Tutela de segunda instancia CUI 76001220400020240093201 No. Interno 140082
EDWARD MURCIA
3. No advierte la Sala que en las decisiones del pasado 22 de mayo, 13 de junio y 12 de julio mediante los cuales el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali determinó estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, el despacho accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por el sentenciado, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional promovida nuevamente por el demandante.
En efecto, se itera que el 18 de julio de 2023 el juez que vigila la pena acumulada de resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no han cambiado; además, el promotor del resguardo no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto, lo que llevó a que el juzgado de conocimiento, con proveído del 24 de enero de este año, confirmara en su integridad la negativa del beneficio rogado. Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de
fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente acerca de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de 4Tutela de segunda instancia CUI 76001220400020240093201 No. Interno 140082 EDWARD MURCIA justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 148642014 entre otras). Es manifiesto, entonces, que con la decisión del 22 de mayo, 13 de junio y 12 de julio del presente año, por medio de las cuales la instancia resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 18 de julio de 2023, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. En otras palabras, los autos proferidos en sede de ejecución de penas
para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. En otras palabras, los autos proferidos en sede de ejecución de penas que hoy son objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el juez vigilante y la Corporación accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de EDWARD ANTONIO MURCIA FIERRO. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración o amenaza de 5Tutela de segunda instancia CUI 76001220400020240093201 No. Interno 140082 EDWARD MURCIA garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo reclamado por EDWARD ANTONIO MURCIA FIERRO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 41001600071620110187400, a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
6Tutela de segunda instancia CUI 76001220400020240093201 No. Interno 140082
EDWARD MURCIA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7