CSJ - STP15875-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15875-2024 Radicación No. 140125 Aprobado acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada mediante representante judicial por la accionante, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de tutela del 08 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado por la precitada accionante, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, así: como las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500120220005700 (01).CUI 11001020500020240120501 Número Interno 140125 Impugnación de tutela
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2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo, de la siguiente manera: “En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo, de la siguiente manera: “En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Clara Elena Hernández Calle promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, Colfondos S.A., Protección S.A., y Colpensiones, solicitando la declaración de la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500120220005700, autoridad judicial que, en sentencia de 12 de diciembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante [...], a la AFP PORVENIR S.A., [...], por falta al deber de información; quedando igualmente ineficaces los posteriores traslados entre administradoras a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., [...], y COLFONDOS S.A. [...].
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, [...], a tener a la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., trasladar en un término máximo
correspondiente saldo de la cuenta como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminados según lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, a Colpensiones los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a COLMENA. y discriminados según lo indicado en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, a Colpensiones los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron por el tiempo en que la demandanteCUI 11001020500020240120501
Número Interno 140125 Impugnación de tutela SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 3 estuvo afiliada en dicha AFP y discriminados según lo indicado en la parte motiva.
Número Interno 140125 Impugnación de tutela SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 3 estuvo afiliada en dicha AFP y discriminados según lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de PORVENIR S.A. PORVENIR
S.A. y COLFONDOS S.A., a favor de CLARA ELENA HERNANDEZ CALLE, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.480.000) que pagaran en una tercera parte cada una.
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.
NOVENO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. presentaron recursos de apelación y, a favor de Colpensiones se orden ó el grado jurisdiccional de consulta.
En fallo de 10 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirm ó la primera decisión. En desacuerdo, Porvenir interpuso casación; no obstante, en auto de 21 de junio de 2024, el ad quem negó su concesión. La convocante indicó que previo a resolverse la sentencia de segunda
casación; no obstante, en auto de 21 de junio de 2024, el ad quem negó su concesión. La convocante indicó que previo a resolverse la sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profiri óK la sentencia CC SU107-2024 a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: [...] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. También señaló que, al tratarse de una sentencia de unificación, la misma era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los jueces, adicional a que la extendi óK con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, razón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al momento de dirimir el recurso objeto de discusión. Asentó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado, pero sí que se hubiera confirmado la condena relacionada con «el reintegro de gastosCUI 11001020500020240120501 Número Interno 140125 Impugnación de tutela SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 4 de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» pues en la citada SU quedó plasmado
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 4 de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» pues en la citada SU quedó plasmado que en ningún evento la condena podría incluir estos rubros.
Expuso que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era «procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no [era] suficiente». En tal orden, criticó el actuar del Colegiado al apartarse del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación CC SU107-2024, violentando derechos fundamentales de la sociedad administradora. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU1072024.”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela, vinculó oficiosamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, así como las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500120220005700 (01), y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
laboral con radicado 05001310500120220005700 (01), y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
1. Durante este término de traslado, COLFONDOS contestó mediante apoderada judicial, coadyuvando la solicitud de PORVENIR S.A. y solicitando que se concediera el amparo invocado, a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferir un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta los lineamientos trazados por la SU-107 de 2024.CUI 11001020500020240120501
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2. Por su parte, PROTECCIÓN S.A. presentó escrito de respuesta en el que solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, a más de que tampoco se demostró que hubiera un perjuicio irremediable que tuviera la entidad de concretarse.
Alegó, además, que no es la llamada a responder el reclamo impetrado por la empresa accionante, por lo que debe ser desvinculada del presente trámite.
3. COLPENSIONES presentó escrito de respuesta en el que solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente.
Argumentó este pedimento en el hecho de que no se reunieron los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591
3. COLPENSIONES presentó escrito de respuesta en el que solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente.
Argumentó este pedimento en el hecho de que no se reunieron los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y además la sentencia atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada, no pudiendo la presente acción de tutela revivir un debate que ya quedó zanjado por la autoridad judicial competente.
4. Finalmente, intervino la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante respuesta suscrita por la Magistrada sustanciadora hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario laboral con rad. 05001310500120220005700 e indicó que la decisión respetó la jurisprudencia trazada por la Sala Laboral de esta
Corporación. Afirmó, además, que no tuvo en cuenta la nueva posición fijada por la Corte Constitucional, por cuanto la Sentencia SU107/24 se notificó a las partes en correo del 28 de mayo de 2024 y a los terceros con interés el 9CUI 11001020500020240120501 Número Interno 140125 Impugnación de tutela SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 6 de mayo de 2024. Por esta razón, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió en los días 10, 14 y 15 de mayo del año en curso. Señaló, que la entidad accionante ya ha presentado otras tres tutelas en contra de providencias proferidas por esa Sala Laboral, con base en hechos similares a los planteados en la presente acción constitucional.
Señaló, que la entidad accionante ya ha presentado otras tres tutelas en contra de providencias proferidas por esa Sala Laboral, con base en hechos similares a los planteados en la presente acción constitucional. Evacuado así el trámite de traslado, mediante sentencia del 08 de agosto de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por encontrar que no se reunió el requisito de subsidiariedad y residualidad. Al respecto, indicó la Corporación A-quo, que contra el auto que negó el recurso de casación la parte accionante debió presentar el recurso de queja, lo cual en efecto no hizo, haciendo que la acción de tutela devenga en improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aseveró, que no es cierto que el recurso de casación no era procedente según los lineamientos de la Sala Laboral de esta Corporación, porque lo que se ha dejado sentado es lo contrario, “que tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente”. Inconforme con esta decisión, durante el término de traslado la empresa accionante la impugnó.CUI 11001020500020240120501 Número Interno 140125 Impugnación de tutela
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empresa accionante la impugnó.CUI 11001020500020240120501 Número Interno 140125 Impugnación de tutela
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7 En sustento del recurso, ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que no tiene el interés para recurrir en casación, lo cual extrajo de la misma línea jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó, además, que en el presente asunto sí se configura la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que el traslado afecta los intereses económicos de PORVENIR S.A., por cuanto los valores que debe trasladar los debe cubrir con recursos propios. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó a su vez la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del radicado
sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó a su vez la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del radicado 05001310500120220005700, y que declaró la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante a la AFP PORVENIR S.A., por falta al deber de información, conculcó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante, al noCUI 11001020500020240120501 Número Interno 140125 Impugnación de tutela SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 8 haber consultado la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-107/24.
3. Ahora, como se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe primero verificarse, como bien lo hizo la Sala Aquo, que se reúnan los requisitos de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia o no de dicho amparo cuando la misma se presente contra decisiones judiciales.
4. En este sentido, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo el A-quo, pues en efecto en el presente caso quedó demostrado que la accionante no dio cumplimiento a estos requisitos.
5. Al verificar el cumplimiento de estos requisitos en la presente acción de tutela, encuentra la Sala que si bien es cierto la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo es el derecho fundamental al debido proceso, y que también es
5. Al verificar el cumplimiento de estos requisitos en la presente acción de tutela, encuentra la Sala que si bien es cierto la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo es el derecho fundamental al debido proceso, y que también es una solicitud de amparo formulada de manera oportuna e inmediata, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En este sentido, la Sala comparte el argumento esgrimido por la Sala Laboral de esta Corporación.
6. Lo anterior es así, por cuanto contra el auto que negó el recurso de casación de fecha 21 de junio de 2024, procedía el recurso de queja, el cual no fue interpuesto por PORVENIR S.A.
7. Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.CUI 11001020500020240120501
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8. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
9. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional
«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Señaló esta Sala, respecto del recurso de casación, que “se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada” (CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365). En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] 1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 11001020500020240120501 Número Interno 140125 Impugnación de tutela
entre otras)CUI 11001020500020240120501 Número Interno 140125 Impugnación de tutela
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10. Volviendo la mirada al caso que nos ocupa, observa esta magistratura que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como para alegar que la acción de tutela se propone como un mecanismo transitorio para evitar su ocurrencia.
11. Con todo, aún cuando lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, encuentra la Sala que emerge con palmaria nitidez que el accionante pretende someter a discusión de esta Sala una controversia que ya resolvió la jurisdicción laboral, de manera coherente, congruente, precisa, concreta y, advierte la Sala, respetando el debido proceso de la accionante.
12. A juicio de esta Sala, concluyó válidamente el tribunal que no se había demostrado en el plenario la satisfacción del deber de la AFP PORVENIR de informar de manera clara, completa y suficiente a la señora
CLARA ELENA HERNÁNDEZ CALLE, las consecuencias y efectos del traslado de régimen, deber que no se entendía satisfecho, según la jurisprudencia de esta Sala, oponiendo los formularios que la entonces demandante había suscrito y en los que había declarado que había entendido los efectos y consecuencias del traslado.
13. Razonó el tribunal accionando, que el diligenciamiento de estos
demandante había suscrito y en los que había declarado que había entendido los efectos y consecuencias del traslado.
13. Razonó el tribunal accionando, que el diligenciamiento de estos formularios era una mera formalidad pero no demostraba que la AFP hubiera cumplido con su obligación de informar suficientemente a la
señora HERNÁNDEZ CALLE las consecuencias del traslado.
14. Además, el tribunal accionado acudió a la jurisprudencia vigente y reiterada de la Sala en matera de traslado de régimen, lo que la llevó a hacer el siguiente razonamiento, que la Sala encuentra válido y ajustado a derecho:CUI 11001020500020240120501
Número Interno 140125 Impugnación de tutela SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 11 “Pues bien, según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para CLARA ELENA HERNÁNDEZ CALLE, ésta tenía menos de 35 años de edad y menos de 15 años de servicio. Pero de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite sexto de esta providencia y con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si la demandante era beneficiaria o no del régimen de transición, tenía no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional. Como para la época en que suscribió el formulario había entrado en vigencia
asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional. Como para la época en que suscribió el formulario había entrado en vigencia la Ley 797, se le debi óK explicar que si permanec ía en el I.S.S. el derecho a la pensión de vejez se causar ía al arribar a los 57 a ños de edad y acreditando 1300 semanas cotizadas para pensionarse con una mesada cuyo valor podr ía ser con una tasa del 80 % en caso de cotizar 1800 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100. Lo anterior, en virtud de lo previsto en los art ículos 33 y 34 de la Ley 100 modificado por el 9 y 10 de la Ley 797, que sería el aplicable en su caso por estar cotizando al I.S.S.” (Negrilla en el texto original).
15. Por otro lado, frente al reproche planteado por la empresa accionante según el cual ordenar el traslado de aportes a COLPENSIONES afecta sus intereses económicos porque dicha erogación se tiene que cubrir con recursos propios, esta Sala advierte que fue una aseveración carente de respaldo probatorio.
16. Finalmente, debe la Sala señalar que, como bien lo dejó sentado esta Corporación en sentencia de fecha reciente, en la que también revisó una sentencia de la Sala Laboral que negó una tutela presentada por PORVENIR S.A., por hechos muy similares a los que aquí se debaten, la Sentencia SU-107 de 2024 no concedió amparos dentro de las 25 sentencias de tutela que revisó.
PORVENIR S.A., por hechos muy similares a los que aquí se debaten, la Sentencia SU-107 de 2024 no concedió amparos dentro de las 25 sentencias de tutela que revisó.
17. En verdad, en dicha providencia de unificación la Corte Constitucional fijó unas reglas para la actividad probatoria en casos en losCUI 11001020500020240120501
Número Interno 140125 Impugnación de tutela SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 12 que se alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó un afiliado del RPM al RAIS (Cfr. STP. 12250-2024, 17 sept. 2024, Rad. 140124)
18. Así las cosas, reitera la Sala que en el proceso ordinario laboral denunciado quedó debidamente acreditado que los jueces recopilaron evidencias que demostraban el incumplimiento del deber de PORVENIR de garantizar la libertad de elección del cotizante en el régimen pensional, por lo que no se transgredieron las premisas plasmadas en la SU-107 de
2024.
19. De manera que, no incurre la decisión atacada en los yerros enrostrados por la accionante, debido a que se basó en las normas llamadas a resolver el caso, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho (Cfr.
STP10827-2024).
20. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la empresa accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí
20. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que la empresa accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no más.
21. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo: “Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que laCUI 11001020500020240120501
Número Interno 140125 Impugnación de tutela SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 13 razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.”2 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 08 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones descritas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones descritas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596.CUI 11001020500020240120501 Número Interno 140125 Impugnación de tutela
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