CSJ - STP15876-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15876-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220227400 Radicación n.° 127376 STP15876-2022 (Aprobado Acta n.°270) Santa Marta, Magdalena, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ERIKA TATIANA M OZO J ACOME contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legítima defensa.
En síntesis, la accionante asegura que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con el trámite de la impugnación de competencia planteado al interior del proceso penal seguido en su contra. Asegura que el juzgado demandado no le permitió interponer la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio. Además, dice que la grabación de la diligencia del 26 deCUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME septiembre de 2022 está adulterada y exige que esta última se vuelva a realizar. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra ERIKA T ATIANA M OZO J ACOME y SANDRO M IGUEL R AMALHO
FERREIRA.
II. HECHOS
1.- Bajo la ritualidad de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía
ERIKA T ATIANA M OZO J ACOME y SANDRO M IGUEL R AMALHO
FERREIRA.
II. HECHOS
1.- Bajo la ritualidad de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 3º Seccional de Ocaña desplegó el ejercicio de la acción penal contra ERIKA T ATIANA M OZO J ACOME y SANDRO M IGUEL RAMALHO FERREIRA por la presunta comisión de los delitos de calumnia, injuria y usurpación de derechos de propiedad intelectual y derechos obtentores de variedades vegetales. 2.- El 26 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña. En esa oportunidad, la defensa impugnó la competencia del juzgado para conocer el asunto y, además, manifestó su intención de formular una solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio. Sin embargo, el operador judicial se abstuvo de tramitar la petición de nulidad informando a la parte solicitante que antes de ello es necesario que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desate la impugnación de competencia. 2CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME 3.- La accionante asegura que el registro audiovisual de la audiencia del 26 de septiembre de 2022 presenta alteraciones en su contenido y, por esa razón, solicita que se vuelva a realizar la diligencia. 4.- El 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundada la manifestación de
alteraciones en su contenido y, por esa razón, solicita que se vuelva a realizar la diligencia. 4.- El 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundada la manifestación de incompetencia del juzgado de conocimiento propuesta por los procesados. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña para continuar con el trámite.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- Inconforme con el trámite impartido, ERIKA TATIANA MOZO JACOME promovió solicitud de amparo en su contra.
Argumentó que el procedimiento vulneró sus derechos fundamentales por cuanto: (i) la impugnación de competencia comprendía tanto al titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña como al presentante de la Fiscalía 3º Seccional de Ocaña. Sin embargo, solo se decidido respecto del operador judicial, (ii) considera que las nulidades se pueden proponer en cualquier momento procesal. No obstante, el juzgado de conocimiento le negó esa oportunidad y, (iii) cuestiona la calidad y autenticidad de la grabación de la audiencia del 26 de septiembre de 2022, por lo que solicita que se realice de nuevo. 6.- La accionante allegó un escrito en el cual reiteró los planteamientos de la demanda. En términos generales, la 3CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376
ERIKA TATIANA MOZO JACOME
6.- La accionante allegó un escrito en el cual reiteró los planteamientos de la demanda. En términos generales, la 3CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME demandante informa que el proceso penal seguido en su contra tiene prevista la continuación de la audiencia concentrada para el 24 de noviembre de 2022 y, asegura que la Fiscalía accionada actuó por fuera de los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Penal, por lo que carece de competencia para actuar.
7. En contestación a esta tutela, el procurador Judicial 284 de Ocaña relacionó los antecedentes de la solicitud de amparo, sin embargo, no expresó con claridad su posición frente a los hechos y alegaciones consignadas en la demanda de tutela. 8.- Por su parte, el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña dijo que advirtió a la defensa de los procesados que les daría la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad una vez el Tribunal Superior de Cúcuta resolviera la impugnación de competencia. Además, aseguró que la audiencia del 26 de septiembre de 2022 no presenta ningún tipo de alteración en su contenido y que, en su criterio, el registro sí es audible. Por eso, consideró que no existía razón para volver a realizar la diligencia. 9.- Adicionalmente, señaló que tramitó en debida forma la impugnación de competencia en su contra y que los cuestionamientos sobre la competencia de la Fiscalía ya habían sido absueltos por la Dirección Seccional de Fiscalías
la impugnación de competencia en su contra y que los cuestionamientos sobre la competencia de la Fiscalía ya habían sido absueltos por la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, oportunidad en la que se le impuso a la Fiscalía 3º Seccional de Ocaña continuar conociendo del asunto. 4CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME 10.- Por último, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dijo que el 13 de octubre de 2022 se resolvió la impugnación de competencia planteada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña, declarando infundada la manifestación de incompetencia y devolviendo las actuaciones al juzgado de conocimiento para continuar con el trámite. 11.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de la accionante con la
corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de la accionante con la 5CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME respuesta negativa de reconstruir la audiencia del 26 de septiembre de 2022. (ii) Determinar si el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tramitaron de manera indebida la impugnación de competencia formulada por la defensa de los procesados. (iii) Establecer si el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña vulneró los derechos fundamentales de la accionante al impedir que su apoderada formulara la solicitud de nulidad. c. Derecho de petición y el debido proceso en su componente de postulación
14.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 15.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales 1 Cfr. [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022,
esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales 1 Cfr. [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, 6CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME presentan solicitudes ante el funcionario judicial
6CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 16.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún
afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 7CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 17.- En esta oportunidad, la accionante interpuso petición ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña con el propósito de obtener la reconstrucción de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2022, ya que consideró que el registro audiovisual de la diligencia fue alterado y no es posible su reproducción. En ese orden de ideas, la accionante está solicitando un acto jurisdiccional por parte de la autoridad judicial de conocimiento, el cual consiste en disponer la realización de la audiencia nuevamente. Por eso, el derecho fundamental que se puede ver comprometido en
autoridad judicial de conocimiento, el cual consiste en disponer la realización de la audiencia nuevamente. Por eso, el derecho fundamental que se puede ver comprometido en esta oportunidad es el del debido proceso en su componente de postulación. 18.- La audiencia del 26 de septiembre de 2022 celebrada ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña se desarrolló de la siguiente manera: (i) inicialmente, las defensoras de los procesados manifestaron su intención de interponer solicitud de nulidad. Sin embargo, el operador judicial consideró que no era el momento procesal dispuesto para promover ese tipo de peticiones, pero les informó que cuando llegara la oportunidad procesal les concedería el uso de la palabra para que plantearan su inconformidad con el trámite; (ii) se realizó el reconocimiento de víctima dentro del proceso; (iii) las defensoras impugnaron la competencia del juez de conocimiento para conocer el asunto. 19.- La accionante interpuso petición ante el juzgado de conocimiento requiriendo a la autoridad judicial para que 8CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME disponga la repetición de la audiencia del 26 de septiembre de 2022, puesto que el audio presenta interrupciones e intermitencias. No obstante, el 10 de octubre de 2022, en audiencia, el juzgado respondió el requerimiento en los siguientes términos: Revisados los audios de esa audiencia se observa que si bien en el primer link hay algunas intermitencias no sucede lo
audiencia, el juzgado respondió el requerimiento en los siguientes términos: Revisados los audios de esa audiencia se observa que si bien en el primer link hay algunas intermitencias no sucede lo mismo con todas las grabaciones, pero en suma todas las grabaciones sí son audibles y claramente reproducen lo actuado. En ese sentido, no se accede al pedimento de volver a repetir dicha audiencia. 20.- Ahora bien, una vez se verificó el contenido de la audiencia en comento, se pudo establecer que, de los tres momentos principales señalados anteriormente, únicamente el registro audiovisual del primero de ellos presenta inconsistencias técnicas que distorsionan el contenido de su grabación. En ese sentido, las dificultades en la grabación de la diligencia solo se relacionan con la discusión suscitada en relación con la proposición de las nulidades por parte de las defensoras de los procesados, aspecto que no trascendió en el proceso, pues el director de la causa consideró que esa no era la etapa procesal pertinente para realizar esas postulaciones. 21.- En ese sentido, el operador judicial es quien tiene la potestad de determinar la procedencia de la reconstrucción del proceso o sus diligencias, en todo o en parte. Por eso, el juez debe valorar la necesidad y utilidad de rehacer un acto procesal, pues si resulta abiertamente infructuosa la repetición de la diligencia entonces no será 9CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376
ERIKA TATIANA MOZO JACOME
infructuosa la repetición de la diligencia entonces no será 9CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME necesaria su reproducción, así se acredite que una parte de la actuación quedó mal grababa o que de plano no se registró. 22.- En este caso, el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña consideró que no era necesario rehacer la primera parte de la audiencia concentrada del 26 de septiembre de 2022, pues se lograba comprender el registro, pese a la existencia de algunas intermitencias en su grabación. 23.- En ese orden de ideas, la respuesta del juzgado accionado consultó el fondo de las pretensiones de la petición de la parte accionante. Al respecto, es importante recordar que para conservar la indemnidad de los derechos fundamentales de la parte solicitante el operador judicial no está en la obligación de acceder a lo pedido, pues basta con que la respuesta sea oportuna, clara y de fondo, lo que se satisfizo en esta oportunidad frente a lo requerido. En consecuencia, en relación con este aspecto en concreto, para esta Sala el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña no vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de ERIKA TATIANA MOZO JACOME.
d. Del trámite de la impugnación de competencia 24.- El 26 de septiembre de 2022, la defensa de ERIKA TATIANA M OZO J ACOME y SANDRO M IGUEL R AMALHO FERREIRA impugnó la competencia del Juzgado 3º Penal del
24.- El 26 de septiembre de 2022, la defensa de ERIKA TATIANA M OZO J ACOME y SANDRO M IGUEL R AMALHO FERREIRA impugnó la competencia del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña para conocer del proceso penal 10CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME seguido en su contra. La defensa de los procesados consideró que se configuraba una causal de incompetencia, por cuanto el delito que le daba competencia al juez de conocimiento del circuito no se encontraba delimitado fácticamente, esto es, el punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. Por eso, la defensa consideró que la competencia para conocer el asunto recaía en los operadores judiciales municipales. 25.- Adicionalmente, las defensoras de los procesados también “impugnaron la competencia” del fiscal 3º Seccional de Ocaña para instruir el proceso penal seguido contra sus representados, tras considerar que quien debe adelantar la investigación son los fiscales locales y no los seccionales. 26.- Una vez se formuló la impugnación de competencia, el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña envió las diligencias al Tribunal Superior de Cúcuta para que se pronunciara al respecto. En consecuencia, el 13 de octubre de 2022, el cuerpo colegiado dispuso que: Puesto de presente lo anterior, debe indicarse que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación, fijó el marco factual del
para que se pronunciara al respecto. En consecuencia, el 13 de octubre de 2022, el cuerpo colegiado dispuso que: Puesto de presente lo anterior, debe indicarse que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación, fijó el marco factual del delito establecido en el art. 306 del Código Penal, el cual repetimos, guarda relación con los demás delitos endilgados, por lo tanto, no es de recibo lo expuesto por las defensoras de los procesados al impugnar la competencia del Juez dentro del presente asunto, pues la misma se da conforme lo preceptuado por el numeral 2º –de los procesos que no tengan asignación especial de competencia– del art. 36 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el referido delito no requiere querella, conforme lo estipulado en el art. 74 ídem, y su ámbito de aplicación es en el procedimiento especial abreviado, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 2º del art. 534 de dicha norma. 11CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME Y es que se les debe aclarar a las defensoras de los procesados, en virtud de las afirmación expuestas en la impugnación de competencia, que el hecho de que se le haya atribuido a los enjuiciados unas circunstancias de modo, tiempo y lugar específicas, que en sentir de las apoderadas judiciales no corresponden a la verdad, en nada compromete ni la
enjuiciados unas circunstancias de modo, tiempo y lugar específicas, que en sentir de las apoderadas judiciales no corresponden a la verdad, en nada compromete ni la competencia del Juez, ni mucho menos las garantías fundamentales de sus prohijados, conforme lo insinuaron, ya que justamente una de las finalidades del proceso es establecer la verdad frente al acontecer fáctico endilgado, mediante las pruebas que se practiquen en sede del juicio oral y público. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación mantuvo la acusación tanto fáctica como jurídica, por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, preceptuado en el art. 306 del Código Penal, conducta punible que es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, tal como se indicó, entonces al no haber sufrido modificación alguna se mantiene el conocimiento en el funcionario asignado. Por tal motivo, la Sala encuentra INFUNDADA la manifestación de incompetencia propuesta por las defensoras de los aquí procesados, en consecuencia, el proceso al haber sido asignado al JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA (N.S.), es éste funcionario judicial quien debe continuar con la etapa del juzgamiento. 27.- De acuerdo con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que, tras la
quien debe continuar con la etapa del juzgamiento. 27.- De acuerdo con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que, tras la interposición de la impugnación de competencia, los procesados en realidad estaban manifestando su inconformidad personal con las atribuciones fácticas, jurídicas y modales sobre las cuales la Fiscalía está adelantando el ejercicio de la acción penal. Por eso, el Tribunal declaró infundada la manifestación de incompetencia y ordenó devolver las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña para que continuara con el trámite. 12CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME 28.- Ahora bien, la Sala advierte que en el trámite resultó ignorada la recusación que las defensoras realizaron en contra del representante de la Fiscalía 3º Seccional de Ocaña, pues las instancias judiciales no dijeron nada al respecto y, tampoco se impulsó el trámite correspondiente al interior de las dependencias respectivas de la Fiscalía General de la Nación. 29.- Así las cosas, el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña debió remitir la nueva recusación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, para que allí se emitiera un pronunciamiento de fondo al respecto. Esto de cara a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de
la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, para que allí se emitiera un pronunciamiento de fondo al respecto. Esto de cara a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, que dice: ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano. En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que
indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura. En estos casos no se suspenderá la actuación. 13CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME 30.- No obstante, en el expediente constitucional no existe constancia de que la recusación formulada por las defensoras de los procesados se haya remitido al competente para lo de su cargo. En consecuencia, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ERIKA TATIANA MOZO JACOME y, en consecuencia, ordenará al Juzgado 3º Penal el Circuito Mixto de Ocaña que, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita la recusación planteada contra el fiscal 3º Seccional de Ocaña a su superior, para que se pronuncie de fondo al respecto y adopte las decisiones correspondientes. e. Las nulidades en el proceso penal especial abreviado 31.- El artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 incorporó el artículo 542 a la Ley 906 de 2004, el cual dispone que: Artículo 542. Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a:
1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la
formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447.
2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.
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ERIKA TATIANA MOZO JACOME
3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.
4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito.
5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538.
De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código.
pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código.
7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
Lo anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia.
9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones.
10. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad.
11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.
12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia.
13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de
12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia.
13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes
15CUI 11001020400020220227400 Tutela de primera instancia 127376 ERIKA TATIANA MOZO JACOME probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso. PARÁGRAFO. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. 32.- Como puede verse, la audiencia concentrada tiene un protocolo previamente establecido en la ley procedimental penal que orienta el comportamiento de las partes e intervinientes al interior de la diligencia. De esta manera, si bien es cierto que esa audiencia es el escenario procesal que la Ley 1826 de 2017 dispuso para que se formulen las solicitudes de nulidad, esto no significa que al interior de la audiencia las partes puedan promover las nulidades en cualquiera de sus etapas, pues se deben superar progresivamente cada una de las exigencias legales para el debido desarrollo del procedimiento.
audiencia las partes puedan promover las nulidades en cualquiera de sus etapas, pues se deben superar progresivamente cada una de las exigencias legales para el debido desarrollo del procedimiento. 33.- En esta oportunidad, las def