CSJ - STP15876-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15876-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15876-2024 Radicación No. 140133 Aprobado acta No.243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha.
Al tramite fueron vinculados los Juzgados 1° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 25754610800220188012500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia
Radicado: 140133
CUI: 25000220400020240013602
JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: Esgrime el actor, en lo cardinal, que ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha se adelantó proceso penal con radicado N° 25754610800220188012500, en el que, por sentencia del 20 de agosto de 2020, fue condenado a nueve años de prisión, siendo declarado persona
N° 25754610800220188012500, en el que, por sentencia del 20 de agosto de 2020, fue condenado a nueve años de prisión, siendo declarado persona ausente, sin que se le hubiera citado, pese a que, desde el 30 de marzo de 2019, fue privado de la libertad en la causa penal con radicado N° 25899600661201900011, circunstancia conocida por el Estado y aunque ha solicitado la sentencia reseñada, la misma no se le ha allegado, por lo que se han quebrantado sus derechos al debido proceso y defensa material a fin de esclarecer los hechos...
2. De cara a lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, ordene «al Juez competente declarar la nulidad sobre toda actuación, decisión o providencia que se realizará sin presencia del Señor JANER LUIS GAMARRA BENITEZ, por falta de defensa material.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Una vez subsanada la irregularidad avistada otrora por esta Colegiatura1, mediante auto del 8 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, indicó que conoció del proceso con radicado n.° 257546108002201880125 adelantado en contra de JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ, trámite en el que, el 20
del proceso con radicado n.° 257546108002201880125 adelantado en contra de JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ, trámite en el que, el 20 1 A través de auto ATP1368-2024 del 7 de mayo de 2024, la Sala decretó la nulidad de la presente actuación, “ a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive ”, en aras de que se integrara debidamente el contradictorio. 2Tutela de segunda instancia
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ de agosto de 2020, emitió sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que, al no haber sido impugnada, cobró ejecutoria.
Adujo que la dirección reportada por el accionante, corresponde a la de la «Vereda La Fragua Cajicá Cundinamarca » y como número de contacto telefónico «3113792866», ello, conforme se desprende del acta de las audiencias preliminares, única oportunidad en la que compareció aquel al proceso, quien, agregó, sabía de su existencia y, no obstante, de desinteresó del mismo, señalando además que: Es así que como se constata de la revisión que se hace al expediente… que este Despacho en lo sucesivo continúo enviando las citaciones, a la Vereda la Fragua, de conformidad con la manifestación brindada, por el actor sin que se lograra la comparecencia de GAMARRA BENITEZ a ninguna de las audiencias desarrolladas durante la etapa de conocimiento. (…)
Fragua, de conformidad con la manifestación brindada, por el actor sin que se lograra la comparecencia de GAMARRA BENITEZ a ninguna de las audiencias desarrolladas durante la etapa de conocimiento. (…) Es evidente que este Juzgado se encargó de enviar las comunicaciones para la realización de las audiencias, a la dirección por él aportada en audiencia preliminar y no se observa que el interesado aduzca haber presentado escrito de cambio de su vivienda o de haber aportado información de estar privado de la libertad, no allegó soporte de ello, situación que de ser cierta, este Estrado desconocía.
3. Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, expuso que conoció, en comienzo, de la pena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca dentro del radicado 258996000661201900011, proceso en el que, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, se le concedió el subrogado de libertad condicional. Por cuenta de ese proceso, añadió, «el sentenciado estuvo privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2019 hasta el 5 de octubre de 2023 en la cual se expidió la boleta de libertad en virtud del subrogado concedido.».
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ
Anotó, asimismo, que el sentenciado se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta del proceso 257546108002201880125,
JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ
Anotó, asimismo, que el sentenciado se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta del proceso 257546108002201880125, en razón de la pena impuesta por Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, cuya vigilancia le fue asignada el 23 de octubre de 2023.
4. Por su parte, el despacho 3° de la misma especialidad y ciudad, indicó que su homólogo 1°, el día 22 de mayo de 2024, en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. CSJBOYA24-33 de fecha 03 de abril de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio del cual se dispone la distribución de expedientes, ordenó la remisión del asunto a ese estrado, por lo que se dispuso avocar conocimiento del mismo.
Posteriormente, agregó, «el día 08 de julio de 2024, la oficina de jurídica del EPC de Yopal, en cumplimiento a resolución 006025 del 28 de junio de 2024 emanada por la dirección general del INPEC, la PPL JANER LUIS GAMARRA BENITEZ, fue trasladada al establecimiento carcelario CPMS CHIQUINQUIRA, razón por la cual este Despacho envió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Tunja Boyacá (reparto) para su conocimiento y fines pertinentes.».
5. La Fiscalía 4° Seccional de Soacha, indicó, entre otras cosas, que el encartado quedó en libertad desde la imputación, acto mediante el cual fue vinculado al proceso, «[n]o por declaratoria de Persona Ausente».
5. La Fiscalía 4° Seccional de Soacha, indicó, entre otras cosas, que el encartado quedó en libertad desde la imputación, acto mediante el cual fue vinculado al proceso, «[n]o por declaratoria de Persona Ausente».
Expresó que rechazaba las acusaciones que se hacen respecto de la actuación del Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento, en el entendido que este tenía conocimiento de la privación de la libertad que pesaba sobre aquél. 4Tutela de segunda instancia
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ Así, adujo que la presente acción no está dada a prosperar, toda vez que se cumplieron las actividades del juzgado, tendientes a ubicar al señor
GAMARRA BENITEZ.
6. Finalmente, la abogada que compareció como defensora de JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ en la fase de control de garantías, informó que, desde ese momento el aludido no volvió a contactarse con ella, pese a que le suministró sus datos para el efecto.
7. Mediante fallo del 28 de agosto de 2024 , el Tribunal de primer nivel declaro la improcedencia de la acción, al no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En relación con el inicial presupuesto, sostuvo que el señor GAMARRA BENÍTEZ conoció de la sentencia que censura desde el mes de octubre de 2023, ya que el subrogado de libertad condicional en el proceso penal con radicado n.° 258996000661201900011 se materializó
GAMARRA BENÍTEZ conoció de la sentencia que censura desde el mes de octubre de 2023, ya que el subrogado de libertad condicional en el proceso penal con radicado n.° 258996000661201900011 se materializó en dicho mes, en tanto que, «obrando la condena por la causa penal que concita este asunto, radicado N° 257546108002201880125, quedó a disposición de la misma, advirtiéndose así su conocimiento». Asimismo, apuntó, el 31 de octubre de 2023 se radicó acción tuitiva bajo el mismo contexto a favor del actor, siendo rechazada el 15 de noviembre de 2023 por esa Corporación, en radicado de tutela n.° 2500022-04-000-2023-00581-00, «lo que refuerza su enteramiento.». De otro lado, indicó que el planteamiento de vulneración no se advierte fundado si se tiene en cuenta que el accionante conocía la existencia de la actuación que nació formalmente el «30 de enero de 2017 5Tutela de segunda instancia
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ
(sic)», data en la que «fue vinculado a la actuación penal y en [ella], se presentó.». De igual modo, anotó que, conforme a lo referido por el el Juzgado 1° Ejecución de Penas de Yopal, el censor «sólo “estuvo privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2019 hasta el 5 de octubre de 2023 en la
1° Ejecución de Penas de Yopal, el censor «sólo “estuvo privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2019 hasta el 5 de octubre de 2023 en la cual se expidió la boleta de libertad en virtud del subrogado concedido”… así fulge (sic) que, a la fecha en que se realizó la audiencia preparatoria en dicha causa (13 de febrero de 2019), se encontraba en libertad, empero… no se advierte que el mismo hubiera acudido a la actuación cuando, como ya se advirtió, conocía de la acción penal y fue debidamente citado a cada audiencia…». Coligió que no se advierte circunstancia alguna que le impidiera atender el trámite penal, « pues, el hecho que se encontrara preso, no lo incomunicaba, ni vedaba para que a través del establecimiento carcelario, pudiera entablar comunicación por los canales pertinentes y remitir la información a su defensora, juzgado de conocimiento o a través de las partes e intervinientes manifestarse.».
8. Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó, señalando para el efecto que, si no acudió antes a esta vía de acción, ello obedeció a que la decisión de la que pretende su anulación la conoció hasta el momento en que se le notificó «del requerimiento por autoridad judicial y la existencia de una presunta sentencia», esto es, «hasta días finales del mes de octubre de 2023».
Adujo, además, que la Judicatura dejó de aplicar lo presupuestado en el articulo169 de la Ley 906 del 2004. 6Tutela de segunda instancia
mes de octubre de 2023». Adujo, además, que la Judicatura dejó de aplicar lo presupuestado en el articulo169 de la Ley 906 del 2004. 6Tutela de segunda instancia
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El sustento de la impugnación de JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ se orientó a persistir en la afectación de su derecho al debido proceso, por no notificársele personalmente en el establecimiento carcelario en el que está privado de la libertad, entre otras, la providencia emitida el 20 de agosto de 2020, a través de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha Cundinamarca emitió sentencia condenatoria en su contra, lo cual le imposibilitó ejercer los recursos legales.
Advierte la Sala que los razonamientos del actor se encuentran fundados, por lo cual se anuncia desde ya que la impugnación prospera.
3. En primer termino, esta Judicatura ha de señalar que el a quo evaluó el contenido del escrito introductorio y otros medios probatorios inmersos en el expediente, de donde encontró incumplido el requisito de inmediatez.
3. En primer termino, esta Judicatura ha de señalar que el a quo evaluó el contenido del escrito introductorio y otros medios probatorios inmersos en el expediente, de donde encontró incumplido el requisito de inmediatez.
Al respecto, debe decirse que efectuado un análisis exhaustivo de los elementos de juicio que obran en el plenario, encuentra esta Colegiatura que no existe prueba alguna que indique que el promotor del resguardo, con antelación al mes de octubre de 2023, supo de la condena emitida en su contra dentro del proceso con radicado 257546108002201880125, siendo lo palmario, entonces, que fue a través de la «NOTIFICACIÓN DE 7Tutela de segunda instancia
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ REQUERIMIENTO POR AUTORIDAD JUDICIAL» que pudo conocer de la emisión de esa. En este orden de ideas, resulta certero pregonar que la demanda formulada por JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ se presentó dentro del lapso de seis (6) meses establecido jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad, pues el escrito contentivo de la acción fue radicado por aquel el 11 de marzo de la presente anualidad.
4. Ahora bien, en torno a la particular situación que irradia esta actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 tiene
dicho que: [D]esde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad”
actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 tiene dicho que: [D]esde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”. Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en los procedimientos de naturaleza penal toman mayor preponderancia. De realizarse de forma indebida, tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela. 2 CSJ SP, radicado 38975 del 6 de febrero de 2013. 8Tutela de segunda instancia
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ En lo particular, la jurisprudencia especializada señala que procede el amparo constitucional por violación del deber de notificar personalmente las providencias penales al privado de la libertad. Ello configura una violación al
JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ En lo particular, la jurisprudencia especializada señala que procede el amparo constitucional por violación del deber de notificar personalmente las providencias penales al privado de la libertad. Ello configura una violación al debido proceso que conduce a la anulación del acto irregular. «Tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida pueda conocer el contenido de la providencia», explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-897A/06. En relación a la privación de la libertad de una persona, está establecido que, en su calidad de ejecutor exclusivo de las medidas privativas de la libertad, el Estado está obligado a sistematizar la información relativa a capturas y limitaciones a la libertad que permita a las autoridades judiciales dar cumplimiento efectivo a la obligación de notificación personal a las personas encarceladas. Le corresponde, entonces, circular los datos necesarios para determinar cuándo un ciudadano que es requerido por una autoridad judicial se encuentra privado de la libertad. (CC SU-014/01)
5. Expuesto lo anterior, ha de consignarse que en el presente asunto está acreditado lo siguiente: i) Los hechos que dieron lugar a la persecución penal en contra de JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ acaecieron el 29 de enero de 2018. ii) La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo -en presencia de GAMARRA BENÍTEZ-, el 30 de enero de 2018. iii) Al encartado no le fue impuesta medida de aseguramiento, por lo que fue dejado libertad. iv) Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, a las
presencia de GAMARRA BENÍTEZ-, el 30 de enero de 2018. iii) Al encartado no le fue impuesta medida de aseguramiento, por lo que fue dejado libertad. iv) Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, a las cuales fue citado GAMARRA BENÍTEZ3 -sin que comparecierase 3 Las comunicaciones se intentaron a través de las vías suministradas por el procesado en la audiencia de formulación de imputación, esto es, «VEREDA LA FRAGUA –CAJICACUNDINAMARCA» y al abonado telefónico 3113792866. 9Tutela de segunda instancia
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ celebraron los días 2 de octubre de 2018 y 13 de febrero de 2019, respectivamente. v) El aludido acriminado fue capturado el 30 de marzo de 2019 con ocasión de otro proceso penal -radicado n.° 258996000661201900011-. vi) El juicio oral dentro de la actuación génesis de la acción se adelantó el 24 de enero de 2020. vii) En tanto que la correspondiente sentencia se emitió el 20 de agosto de la misma anualidad.
6. Como es claro, estando privado de la libertad el actor, el juzgado de conocimiento dio curso al juicio oral y emitió la sentencia condenatoria en su contra, actos para los cuales éste no fue debidamente convocado ni notificado, pues como lo informara al descorrer el traslado el despacho sentenciador, esa
conocimiento dio curso al juicio oral y emitió la sentencia condenatoria en su contra, actos para los cuales éste no fue debidamente convocado ni notificado, pues como lo informara al descorrer el traslado el despacho sentenciador, esa era una situación que «este Estrado desconocía». Para la Corte es palmaria la falta de diligencia y previsión del juzgado accionado, pues este dejó de realizar todos los esfuerzos en aras de constatar esa situación, resultando insuficiente que intentara citar al enjuiciado en su lugar de residencia o a través de la vía telefónica, toda vez que estos mecanismos a la postre devenían inanes dada la restricción a la libertad en un centro de reclusión que pesaba sobre aquél. Es claro que la circulación debida y oportuna de la información de privación de libertad del accionante se tornaba indispensable para que el juzgado lo convocara a la actuación y notificara adecuadamente sus decisiones. Y es evidente, también, que el juzgado debió realizar la debida y rigurosa verificación a efecto de establecer la situación jurídica actualizada de este ciudadano. 10Tutela de segunda instancia
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ Téngase presente que la carga de notificar personalmente a quienes se encuentren detenidos o purgando una pena de prisión, «no se subroga cuando la privación de la libertad obedece a una causa penal distinta a la que se adelanta, ya que en aplicación del derecho al habeas data, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintas entidades, lograr una
la privación de la libertad obedece a una causa penal distinta a la que se adelanta, ya que en aplicación del derecho al habeas data, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintas entidades, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para efectos de poner en circulación este tipo de novedades».4 Entonces, contrario a la errada convicción del a quo , de ninguna manera puede trasladársele e imponérsele al condenado la obligación de informar a los despachos judiciales que es requerido y/o fue capturado por orden de otra autoridad judicial. Esto, sin duda, es deber y competencia de las entidades del sistema judicial a cargo de la sistematización de la información, y también de las autoridades judiciales que son las que tienen a su alcance los medios y los recursos para efectuar tales verificaciones. En resumidas cuentas, cuando el juzgado accionado dio curso a la audiencia de juicio oral, estando el actor privado de la libertad por cuenta de otro proceso, consolidó una actuación transgresora de sus garantías procesales, toda vez que la normatividad procedimental penal establece que, en ese caso, la notificación personal de las providencias en el centro de reclusión se torna obligatoria -artículo 169 de la Ley 906 del 2004 5-, ello con el propósito de garantizar la intervención y conocimiento del implicado de los asuntos que le conciernen, así como la materialización del derecho de defensa y
contradicción, inherentes al debido proceso. 4 Tutela 58.994 de 15 de marzo de 2012. 5 ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. (…) Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. 11Tutela de segunda instancia
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ En esas condiciones, la falta o indebida notificación de las providencias acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad, como consecuencia irremediable del desconocimiento de los derechos fundamentales de quien se halla privado de la libertad.
7. Corolario a lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo de los derechos al debido proceso y defensa que le asisten a JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ. En consecuencia, se dispondrá, la invalidación de lo actuado dentro del proceso con radicado 25754610800220188012500, en lo que compete a GAMARRA BENÍTEZ6, a partir del auto de sustanciación del 24 de enero de 2019, mediante el cual el funcionario a cargo del despacho de conocimiento fijó fecha y ordenó la convocatoria de las partes e intervinientes para la realización del juicio oral.
En virtud de lo anterior, se ordenará al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha7 que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este proveído, obtenga del
Soacha7 que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este proveído, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad8 el aludido proceso que se adelantó en contra de JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ y disponga su libertad inmediata (con la salvedad de otros requerimientos judiciales), pues, debido a la ineficacia declarada, su reclusión carece de fundamento, toda vez que esta es consecuencia directa de la condena impuesta a través de la sentencia del 20 de agosto de 2020, aquí invalidada. 6 El procesamiento se adelantó en contra de GAMARRA BENÍTEZ y de Domingo Manuel Sánchez Espitia -su compañero de causa-, hasta la audiencia de juicio oral. Habiéndose fijado fecha para la lectura de fallo, el juez del caso dispuso la ruptura de la unidad procesal, tras haber decretado la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, por cuanto estableció que desde ese momento Sánchez Espitia se encontraba privado de la libertad. 7 Al decretarse la nulidad de lo actuado, la competencia del juzgado encargado de la vigilancia y ejecución de la sanción queda suspendida. 8 Según informó el Juzgado 3° de Ejecución de Penas al emitir pronunciamiento frente a su vinculación en esta demanda, JANER LUIS GAMARRA BENITEZ, fue trasladado al establecimiento carcelario CPMS CHIQUINQUIRA, motivo por el que el asunto que se hallaba a su cargo fue enviado «al Juzgado de Ejecución de
demanda, JANER LUIS GAMARRA BENITEZ, fue trasladado al establecimiento carcelario CPMS CHIQUINQUIRA, motivo por el que el asunto que se hallaba a su cargo fue enviado «al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Tunja Boyacá (reparto) …». Hasta la fecha de emisión de esta sentencia, se desconoce el despacho al que correspondió el conocimiento del asunto. 12Tutela de segunda instancia
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ De igual modo, dentro del mismo término, antes indicado, el funcionario a cargo del asunto deberá proceder a adoptar las determinaciones a que haya lugar, en aras de una resolución pronta del asunto. Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, así como al Centro de Servicios Administrativos de los estrados de la misma categoría de Tunja, para que, a través de este, sea comunicada al despacho vigía respectivo, a fin de que allí se adelanten las actuaciones legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de
JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ.
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de
JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del proceso con radicado 25754610800220188012500, en lo que compete a JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ, a partir del auto de sustanciación del 24 de enero de 2019, mediante el cual el funcionario a cargo del despacho de conocimiento fijó fecha y ordenó la convocatoria de las partes e intervinientes para la realización del juicio oral.
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ
3. En virtud de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este proveído, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el aludido proceso que se adelantó en contra de JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ y disponga su libertad inmediata (con la salvedad de otros requerimientos judiciales).
De igual modo, dentro del mismo término, antes indicado, el funcionario a cargo del asunto deberá proceder a adoptar las determinaciones a que haya lugar, en aras de una resolución pronta del asunto.
4. REMÍTASE copia de esta decisión con destino al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal , así como al Centro
a que haya lugar, en aras de una resolución pronta del asunto.
4. REMÍTASE copia de esta decisión con destino al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal , así como al Centro de Servicios Administrativos de los estrados de la misma categoría de Tunja, para que, a través de este, sea comunicada al despacho vigía respectivo, a fin de que allí se adelanten las actuaciones legales pertinentes.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
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JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15