CSJ - STP15877-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15877-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP15877-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127030 Acta No. 249 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (la “ingeniera” de sistemas y la Secretaría) y el Centro de Documentación Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Se vincularon oficiosamente a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS al Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías y al Juzgado 30 Penal Circuito de Conocimiento, todos de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 01 de septiembre de 2013 el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó a favor JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS la preclusión de la investigación por el delito de homicidio culposo. (C.U.I. 11001600002820110054200).
2. El 14 de diciembre de 2009 ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia
11001600002820110054200).
2. El 14 de diciembre de 2009 ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de entrega de vehículo dentro de la causa No. 11001600002320091313000, adelantado contra JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS por el presunto delito de lesiones personales.
3. JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS acude al mecanismo de amparo para salvaguardar sus prerrogativas constitucionales al hábeas data, petición, debido proceso y trabajo que considera conculcados debido a la información que aparece en las bases de datos informáticas de la página web de la rama judicial y sistema siglo XXI, respecto de la judicialización que recibió en el pasado por los procesos No. 11001600002320091313000 y 11001600002820110054200.
2Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS Afirma que el 19 de septiembre de 2022, en uso del derecho de petición solicitó a la “ingeniera de sistemas tribunal superior de Bogotá. centro de documentación judicial dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y amazonas el tribunal superior del distrito judicial – sala penal secretaria” , el ocultamiento del acceso y conocimiento del público en general de cualquier información judicial existente con su nombre y número de identificación, sin embargo, no han atendido, ni resuelto de fondo su petición.
distrito judicial – sala penal secretaria” , el ocultamiento del acceso y conocimiento del público en general de cualquier información judicial existente con su nombre y número de identificación, sin embargo, no han atendido, ni resuelto de fondo su petición.
5. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a “quien corresponda o al área de sistemas” ocultar el acceso y conocimiento del público en general respecto de las anotaciones que aparecen en la página web de la Rama Judicial y el sistema Justicia Siglo XXI con su nombre o número de identificación, en específico respecto de los radicados 11001600002320091313000 y
11001600002820110054200. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 14 octubre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las autoridades y dependencias accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500
JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que esa Sala Penal no ha conocido ni conoce ningún proceso en el que accionante sea parte. Agregó que, revisado de manera minuciosa el correo
secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la petición objeto de la presente acción no fue presentada ante dicha dependencia.
parte. Agregó que, revisado de manera minuciosa el correo secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la petición objeto de la presente acción no fue presentada ante dicha dependencia. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la presente actuación judicial dado que no existe legitimación en la causa por pasiva y no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante.
2. El Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá informó que conoció el proceso penal radicado No. 11001600002820110054200 seguido contra el actor por la conducta punible de homicidio culposo, en el que se decretó la preclusión de la investigación el 01 de septiembre de 2013 y remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 06 de septiembre siguiente.
Manifestó que, el 03 de octubre de la anualidad en curso, el Grupo de Respuesta a Usuarios del Complejo Judicial de Paloquemao le corrió traslado de la solicitud elevada por JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS a fin que se ocultara su nombre del sistema siglo XXI -base de datos del portal de la Rama JudicialConsulta de Procesos Unificada del proceso penal 11001600002820110054200.
4Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS Que en providencia del 20 de octubre de 2022 accedió a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó el ocultamiento de la información que reposa sobre el ciudadano JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS en las bases de datos administradas por la Rama Judicial con relación al proceso penal 11001600002820110054200, determinación que fue notificada vía electrónica al peticionario y se remitió al Centro de Servicios Judiciales para lo de su cargo y competencia. A su vez, allegó el informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en el que se señaló que “en la fecha (21 de octubre) se procedió a hacer el ocultamiento del expediente bajo radicado 1100160000282011200542 NI 158282 respecto de JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS en el cual deberá consultarse dentro de los tres días siguientes en la página Web de la Rama Judicial, debido a que la información no se genera de manera inmediata”.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que el Centro de Documentación Jurídico de la Rama Judicial-CENDOJ, tiene como función publicar, en el sistema de información de procesos judiciales a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co Consulta de Procesos, la información que diariamente cada despacho judicial genera, lo cual constituye las bases de datos histórica de gestión respecto de los procesos radicados a nivel
de Procesos, la información que diariamente cada despacho judicial genera, lo cual constituye las bases de datos histórica de gestión respecto de los procesos radicados a nivel nacional que debe encontrarse actualizado con los procesos vigentes y archivados con el fin de llevar un control y seguimiento de ellos. 5Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS Refirió que ese fue el medio que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso para la radicación y gestión de los procesos. Expresó que la información no puede ser borrada de las bases de datos de la Rama Judicial y lo que deben realizar los despachos judiciales es el ocultamiento de la información para evitar la consulta pública e indiscriminada de la misma. Expresó que la información publicada en el portal de internet de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co “CONSULTA PROCESOS”, corresponde a datos de procesos, las partes que intervienen y las actuaciones que se surten en el normal desarrollo de las distintas etapas procesales y estados, pero no tiene como objeto certificar algún tipo de antecedente penal contra las partes del proceso. Que esa información no tiene relación con los procesos de selección para acceder a empleos o para cualquier otro fin. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por carencia de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
4. Las demás autoridades y dependencias vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
pretensiones de la tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
4. Las demás autoridades y dependencias vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del 6Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente tutela de primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar si las autoridades y dependencias accionados y vinculados vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data de JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS por la persistencia en las bases de datos con acceso al público contenidas en la web de la información que lo relaciona con los procesos penales 11001600002320091313000 y 11001600002820110054200. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, el accionante acude a la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data que considera vulnerados por las autoridades y dependencias accionados y vinculados, por la persistencia en las bases de datos con
acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data que considera vulnerados por las autoridades y dependencias accionados y vinculados, por la persistencia en las bases de datos con acceso al público contenidas en la web de la información que 7Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS lo relaciona con los procesos penales 11001600002320091313000 y 11001600002820110054200. El derecho al hábeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. El ámbito de protección de esta prerrogativa no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar” sino que con su desarrollo jurisprudencial se le ha concedido una dimensión subjetiva que consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar” (C.C. Sentencia SU-458 de 2012). Por su parte, el derecho al buen nombre contenido también en la misma normativa superior, ha sido entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” (C.C. Sentencia C-489 de 2002). La jurisprudencia constitucional ha entendido desde
como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” (C.C. Sentencia C-489 de 2002). La jurisprudencia constitucional ha entendido desde antaño que se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del 8Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen (C.C. Sentencia T-471 de 1994).
3. En relación con la protección al habeas data, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración1, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
4. Ahora, en punto del derecho fundamental al buen nombre, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI , es de carácter informativo y
tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI , es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. Las anotaciones contenidas en el portal web de la Rama Judicial no desconocen los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Tan solo reflejan la información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han 1 Sentencias T-176A de 2014, y T-490 de 2018, entre otras. 9Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS tramitado en la judicatura. (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601; STP3838-2019, 26 Mar. 2019, Rad. 103625; STP5432-2019, 30 abr. 2019, Rad. 102249; STP1094-2020, 30 Ene. 2020, Rad. 108450; STP5455-2020, 7 jul. 2020, Rad. 111240, entre otras)
30 abr. 2019, Rad. 102249; STP1094-2020, 30 Ene. 2020, Rad. 108450; STP5455-2020, 7 jul. 2020, Rad. 111240, entre otras) El juez de tutela, por tanto, no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación o supresión de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en las disposiciones 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014. Máxime que, en este caso, la información consignada en el aludido sistema respecto de los procesos 11001600002320091313000 y 11001600002820110054200 no deviene falsa o errónea para concluir que constituye una afrenta al buen nombre del accionante, pues, contiene brevemente las actuaciones del proceso, lo que, de ninguna manera, puede tenerse como un antecedente penal.
5. No obstante, si el accionante considera que debe restringirse u ocultarse al público los procesos penales que se tramitaron en su contra, debe presentar solicitud en tal sentido ante la autoridad judicial, actuación que, aunque indicó haber ejecutado, no acreditó en sede constitucional, incumpliendo con la carga procesal de probar sus afirmaciones, exigida a todo un ciudadano cuando acude a la
10Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500
JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS
afirmaciones, exigida a todo un ciudadano cuando acude a la 10Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales. (C.C. sentencia T-835/00). Bajo ese derrotero, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición de ocultamiento, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de esta (CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). En este caso, junto a la demanda se arrimó un escrito de petición dirigido a “ingeniera de sistemas tribunal superior de Bogotá. centro de documentación judicial dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y amazonas el tribunal superior del distrito judicial – sala penal secretaria”, pero del mismo no se allegó constancia de envío o entrega que permita establecer a dónde fue direccionada la solicitud, situación que impide la acreditación de la postulación por parte del accionante.
6. En todo caso, según información aportada por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante providencia del 20 de octubre de 2022, accedió a la solicitud de ocultamiento respecto del radicado No. 11001600002820110054200,
Conocimiento de esta ciudad, mediante providencia del 20 de octubre de 2022, accedió a la solicitud de ocultamiento respecto del radicado No. 11001600002820110054200, orden que ya fue materializada por el Centro de Servicios Judiciales del SPOA. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas, respecto de este proceso, se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo. 11Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
7. En punto al CUI 11001600002320091313000, debe indicarse que la anotación obrante en el portal web de la Rama Judicial alude a la realización de una audiencia preliminar que correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por lo que es ante dicha autoridad que debe elevarse la postulación de ocultamiento para que se adopte la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, ante la no acreditación de la presentación de la petición de ocultamiento ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en este específico ítem el amparo constitucional se negará. 12Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500 JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS, respecto del radicado No. 11001600002820110054200 por las razones descritas en precedencia.
2. Negar el amparo constitucional en lo concerniente al
solicitado por JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS, respecto del radicado No. 11001600002820110054200 por las razones descritas en precedencia.
2. Negar el amparo constitucional en lo concerniente al radicado No. 11001600002320091313000, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
13Tutela de primera instancia No. 127030 C.U.I 11001020400020220216500
JOHAN ENRIQUE ALBA CASALLAS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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