CSJ - STP15878-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15878-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15878-2024 Radicación No. 140198 Aprobado en acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEIDY SOLAYI FLÓREZ DUARTE, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, propiedad privada y vida digna , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el a quo en los siguientes términos: Leidy Solayi Flórez Duarte relató que en el año 2020 con los ahorros que tenía y dos créditos en el Fondo de Ahorro y Crédito FECECAL, adquirió unTutela de segunda instancia Radicación No. 140198
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LEIDY SOLAYI FLÓREZ DUARTE vehículo tipo camión de placas TSX 455, contratando al señor Juan Carlos Correa para que lo manejara. Indicó que el conductor contrajo un viaje particular de trasteo de Medellín a Bogotá y el 15 de noviembre de 2022, el vehículo fue decomisado en un parqueadero del municipio de Bello, presuntamente por haberse transportado en él mercancía hurtada. Refirió que el 18 de noviembre de 2022 solicitó la entrega provisional del
vehículo fue decomisado en un parqueadero del municipio de Bello, presuntamente por haberse transportado en él mercancía hurtada. Refirió que el 18 de noviembre de 2022 solicitó la entrega provisional del vehículo, pero la petición le fue negada. Manifestó que el vehículo fue puesto a órdenes de la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio, ante la cual solicitó el archivo de las diligencias sobre el vehículo de su propiedad, pero mediante oficio F-55 del 23 de febrero de 2024, le informan que la investigación está en fase inicial, que es reservada y que la acción de extinción de dominio es imprescriptible por lo que se negó el archivo. Narra que desde la detención del vehículo han trascurrido 20 meses sin que se haya resuelto la fase inicial del proceso, ni presentado demanda de extinción de dominio, el vehículo se encuentra en un parqueadero, no tiene ningún documento al día, y está deteriorado en su sistema eléctrico, frenos, motor, carrocería y llantas. Afirma que este hecho le afecta su patrimonio económico pues ha tenido que trabajar con más esfuerzo para cubrir las cuotas del crédito con el que se compró el rodante, además, asumir los gastos de impuestos y declaración de renta sobre un bien que no está generando ningún tipo de ingresos. Solicita se le ordene a la fiscalía accionada “resuelva la situación jurídica del vehículo de mi propiedad de placas TSX-455”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 14 agosto de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a la autoridad demandada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 14 agosto de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a la autoridad demandada.
2. La Fiscal 55 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DEEDD -sede Medellín, mediante oficio Nº116 -DEEDD F-55 informó que el trámite que conoce fue iniciado mediante remisión de la intervención temprana con radicado N° 202300001 allegada a su despacho por la Fiscalía 218 Seccional de Bello, el 7 de diciembre de 2023, «con el fin de establecer la viabilidad sobre el
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LEIDY SOLAYI FLÓREZ DUARTE bien…», acotando que los hechos que dieron origen a la actuación penal tuvieron ocurrencia el 15 de noviembre de 2022, cuando el vehículo de placas TSX-447 fue retenido por transportar mercancía, presuntamente, hurtada. Refirió que el tramite de acción de Extinción de Dominio se encuentra en la etapa de fase inicial, establecida en el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, en la que ha adoptado determinaciones de impulso y emitido órdenes a policía judicial, «por tanto no se ha tomado la determinación de archivo o demanda (Art. 123 de la ley 1708 de 2014) … Una vez se haya decidido lo que en derecho corresponde se le pondrá en
determinación de archivo o demanda (Art. 123 de la ley 1708 de 2014) … Una vez se haya decidido lo que en derecho corresponde se le pondrá en conocimiento a los afectados a fin de que ejerzan las acciones legales y de defensa correspondientes.». Expuso, por último, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, no siendo la acción de tutela el mecanismo adecuado para provocar lo pretendido.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 28 de agosto de 2024, negó las prerrogativas fundamentales invocadas, tras expresar que el proceso le fue repartido a la accionada «hace poco menos de un año...», razón por la que «en el presente caso no existe mora judicial, pues solo han transcurrido 8 meses desde el momento en que se trasladó el expediente a la fiscalía de extinción de dominio, término que se insiste no se encuentra desproporcionado.».
4. Una vez notificado el fallo, la actora lo impugnó. Para el efecto argumentó que la investigación fue asumida por la Delegada de Extinción del Dominio desde el 7 de diciembre de 2022, por lo que no le asiste razón al a quo cuando establece que desde el momento en que fue trasladado el
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LEIDY SOLAYI FLÓREZ DUARTE expediente a esa Fiscalía sólo habían trascurrido 8 meses, pues realmente han pasado 20 meses y 26 días desde que esta entidad tiene el caso en su poder. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es
han pasado 20 meses y 26 días desde que esta entidad tiene el caso en su poder. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve frente al desarrollo de la actuación de Intervención Temprana con radicado n.° 202300001, que actualmente se encuentra en fase inicial a cargo de la Fiscalía 55 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DEEDD -sede Medellín , respecto de la cual la promotora del resguardo afirma que ha habido demora al no definirse el caso llevado a su conocimiento. En camino a la resolución de la controversia planteada por la interesada, emerge necesario registrar en comienzo que, conforme se desprende de los elementos de juicio por ella aportados junto a la demanda, «la situación fue ya objeto de dos audiencias de control de garantías ante
interesada, emerge necesario registrar en comienzo que, conforme se desprende de los elementos de juicio por ella aportados junto a la demanda, «la situación fue ya objeto de dos audiencias de control de garantías ante los juzgados segundo y tercero penal municipal de Bello los días 23 de 4Tutela de segunda instancia Radicación No. 140198
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LEIDY SOLAYI FLÓREZ DUARTE enero (proseguida el día 3 de febrero y cuya decisión fue confirmada por el juzgado 3 penal del circuito el 20 de febrero de 2023) y 15 de mayo de 2023 respectivamente… audiencias en las cuales ambos jueces de garantías avalaron la posición de la fiscalía, en el sentido de que la entrega del vehículo no era procedente pues estaba sometido al trámite de la ley 1708 de 2014 y no de la ley 906 de 2004.»1. Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirse los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquellos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. 1 Así se registra en el escrito de fecha 17 de agosto de 2023, contentivo de respuesta a petición formulada por el apoderado de la aquí accionante, aportado junto a la demanda de tutela. 5Tutela de segunda instancia Radicación No. 140198
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LEIDY SOLAYI FLÓREZ DUARTE En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,
qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que, tal y como concluyó el Tribunal Superior de Medellín, la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación con radicado n.° 202300001, que constituya
Medellín, la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación con radicado n.° 202300001, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada. 6Tutela de segunda instancia Radicación No. 140198
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LEIDY SOLAYI FLÓREZ DUARTE Y es que, si bien desde el momento en que el asunto de la referencia fue puesto a disposición de la autoridad accionada, esto es, enero de 2023, hasta la fecha de presentación de la demanda han trascurrido algo más de un (1) año y ocho (8) meses, es lo cierto que este termino no constituye un lapso que pueda ser calificado como desproporcionado, por ende, trasgresor de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a actora. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, conforme a la legislación que regula la materia (Ley 1708 de 2014), para adoptar una decisión como la pretendía por aquella, es decir, «que resuelva la situación jurídica del vehículo de mi propiedad de placas TSX-455», necesaria es la realización de una serie de actos de investigación tendientes a la recolección de pruebas a fin de:
1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio. 2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que
extinción de dominio. 2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen. 3. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya. 4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio. 5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa.2 Así, sólo hasta después de concluidas las labores de investigación ordenadas durante esta fase inicial el órgano persecutor podrá proferir resolución de archivo o resolución de fijación provisional de la pretensión3. En tal orden de ideas, dado es concebir que, en principio, la extensión del proceso en el tiempo se encuentra justificada, dada la 2 Artículo 118. 3 Así lo dispone el legislador a través del artículo 123 de la norma en comento. 7Tutela de segunda instancia Radicación No. 140198
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LEIDY SOLAYI FLÓREZ DUARTE complejidad característica de estos asuntos 4, sin que pueda aducirse que la no resolución pronta de este obedece a que el ente persecutor se encuentre en un estado de pasividad o dilación y que ha dejado de adelantar las gestiones pertinentes con miras a dar el respectivo impulso a la
encuentre en un estado de pasividad o dilación y que ha dejado de adelantar las gestiones pertinentes con miras a dar el respectivo impulso a la investigación, lo que permite desvirtuar, entonces, una mora en cabeza de esa Institución. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente investigador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir la parte demandante, si persiste en su disenso. Finalmente, ha de decirse que en este caso no fue acreditada circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable5 que viabilice la intervención del juez constitucional en aras 4 Al respecto, en sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional señaló: « Así, dada la complejidad de los elementos requeridos para que prospere la extinción de dominio, estas gestiones requieren, en ocasiones, plazos superiores a los previstos por el Legislador. La altísima complejidad del proceso de
de los elementos requeridos para que prospere la extinción de dominio, estas gestiones requieren, en ocasiones, plazos superiores a los previstos por el Legislador. La altísima complejidad del proceso de extinción de dominio ha sido uno de los criterios de análisis de la teoría general del plazo razonable y, por supuesto, del caso bajo examen. En efecto, el estudio de los asuntos más complicados sólo llega a la conclusión de una dilación injustificada que viola los derechos del procesado cuando el tiempo transcurrido es excesivo. Este Tribunal insiste en que la celeridad no puede ir en detrimento de la correcta administración de justicia, la exigencia de plazo razonable no implica un plazo precipitado, es una figura que compara el tiempo del trámite con el tiempo que resulta necesario para fallar de acuerdo con el tipo de proceso de que se trate y con sus circunstancias específicas.». 5 La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como « La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación. ». Cfr. Sentencia C.C.
T-306/14. 8Tutela de segunda instancia Radicación No. 140198
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LEIDY SOLAYI FLÓREZ DUARTE de salvaguardar los derechos y garantías invocados por la accionante, pues no fue allegado elemento de juicio alguno que acreditara tal situación 6, ni se explicaron las repercusiones irreparables que la acusada tardanza, podrían materializarse en aquélla. No obstante ello se exhortará a la autoridad accionada para que tenga en cuenta la naturaleza del bien que se encuentra vinculado a la actuación (camión de carga) cuyo deterioro a la intemperie o por el simple hecho de la inactividad de su motor o de su movilidad es mayor e incide más gravemente en su depreciación, a efectos de que imprima una mayor y mejor gestión, dada la aparente falta de complejidad del asunto con el que se relaciona el bien. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones consignadas en precedencia. 6 Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
6 Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Cfr. Sentencia CC T-835/00. 9Tutela de segunda instancia Radicación No. 140198
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2. EXHORTAR a la autoridad accionada en la forma determinada en la parte motiva de esta decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10