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CSJ - STP15879-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15879-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15879-2024 Radicación No.140202 Aprobación acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, al ciudadano Francisco Levi Duque Serna y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 05001310500820200026401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Impugnación de tutela

No. Interno 140202 CUI 11001020500020240118901 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, Francisco Levi Duque Serna promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. El asunto correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de

CESANTIAS PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. El asunto correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, quien, en virtud de la sentencia del 15 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones instauradas en su contra con la presente acción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del acto jurídico de afiliación que el demandante FRANCISCO LEVÍ DUQUE SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.608.180, hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la A.F.P. PORVENIR S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que permita la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que ofrece este régimen pensional.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.

2Impugnación de tutela No. Interno 140202 CUI 11001020500020240118901 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada A.F.P. PORVENIR S.A., las cuales se tasarán, por secretaria. SÉPTIMO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000, valor que correrá a cargo de la demandada AFP PORVENIR S.A.” Dicha determinación fue apelada por la tutelante y, mediante providencia del 10 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del a quo y adicionó que “Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones las sumas de dinero que dedujeron por concepto de cuotas de administración, seguros previsionales y Fondo de

de Medellín, confirmó la decisión del a quo y adicionó que “Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones las sumas de dinero que dedujeron por concepto de cuotas de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía Mínima, debidamente indexadas durante el período de tiempo que el demandante estuvo afiliado al fondo. Además, las restituciones dispuestas deberán ceñirse a los términos del artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016”. Indicó la accionante que previo a desatarse el citado recurso, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107 de 2024 donde se moduló el precedente en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, ordenando a los jueces tener en cuenta las reglas procesales – probatorias, según las cuales, quien alega un hecho debe demostrarlo y, además, que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si había sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […] Señaló que, al tratarse de una sentencia de unificación, la misma era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los jueces, adicional a que la extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, razón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

acatamiento para los jueces, adicional a que la extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, razón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín 3Impugnación de tutela No. Interno 140202 CUI 11001020500020240118901 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A al momento de resolver el recurso objeto de discusión. Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, pero sí que se hubiera confirmado la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, cuando en la providencia de la Corte Constitucional quedó plasmado que en ningún evento la condena podría incluir tales rubros. Bajo esas circunstancias, censuró el actuar de la Corporación demandada al apartarse del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU-107 de 2024. Agregó que la sentencia cuestionada se encuentra en firme “toda vez que el recurso de casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinarioauto CSJ AL1587-2023”. Por lo anterior, la promotora del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin

que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinarioauto CSJ AL1587-2023”. Por lo anterior, la promotora del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la providencia del 10 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ordenar a la accionada que emita una nueva decisión, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

4Impugnación de tutela No. Interno 140202 CUI 11001020500020240118901 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Mediante auto del 29 de julio de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín a portó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.

2. La Universidad de Antioquia solicito su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados.

luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados. Adicionalmente, sostuvo que la acción constitucional no es un espacio adicional para controvertir la valoración vertida por los juzgadores de primera y segunda instancia.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. En sentencia del 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en razón a que la accionante omitió promover el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión de segunda instancia.

5Impugnación de tutela No. Interno 140202 CUI 11001020500020240118901 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Agregó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.

6. Inconforme con la sentencia de primer grado, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Destacó que la orden emitida por la colegiatura accionada afecta los recursos de la entidad, toda vez que la devolución de dichos valores a

expuestos en el escrito de tutela. Destacó que la orden emitida por la colegiatura accionada afecta los recursos de la entidad, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, “con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión censurada y se accede a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. Pretende la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia del 10 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se ordene a la demandada emitir un nuevo

6Impugnación de tutela No. Interno 140202 CUI 11001020500020240118901 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A pronunciamiento teniendo en cuenta el fallo de unificación CC SU-107 de 2024.

3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al

3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.

Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018).

4. En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión adversa a sus intereses tuvo la 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de

los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. 7Impugnación de tutela No. Interno 140202 CUI 11001020500020240118901 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem. Con todo, intentó justificar su inactividad bajo el argumento de que la sentencia cuestionada se encontraba en firme, “toda vez que el recurso de casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario ”. Empero, la Sala de Casación Laboral, sostuvo que: “no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación «no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de

entre otros, en autos CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]”. Ello quiere decir que, en efecto, no se ejerció el recurso extraordinario de defensa que cabía dentro del proceso ordinario laboral. 8Impugnación de tutela No. Interno 140202 CUI 11001020500020240118901

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A

laboral. 8Impugnación de tutela No. Interno 140202 CUI 11001020500020240118901 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A En ese orden de ideas, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar la decisión de segunda instancia, como si ella correspondiera a una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales.

5. Por último, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo invocado

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo invocado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

9Impugnación de tutela No. Interno 140202 CUI 11001020500020240118901

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

10

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