🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1588-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1588-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1588-2020 Radicación n° 108683 Acta n.° 26 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá.Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los informes de las partes y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el Tribunal Superior

de Florencia, de la forma como sigue:

1. DIANA ORTEGON PINZON, en calidad de Procuradora 18

Judicial II Ambiental y Agraria, mediante escrito que fue ubicado en esta Corporación, instauró acción de tutela contra [la] DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUETÁ, basada en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Sostiene que en razón a las funciones que el cargo le

DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUETÁ, basada en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Sostiene que en razón a las funciones que el cargo le impone, ha recibido diferentes solicitudes de intervención hechas por los ciudadanos, frente a denuncias de tipo ambiental, las cuales han sido puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

1.2. Aduce que se ha requerido al Director Seccional de Fiscalía del Caquetá, mediante oficio No. PJAA-0351-05-2019 del 16 de mayo del año en curso, el cual fue enviado mediante correo electrónico, a fin de informar sobre la denuncia ambiental efectuada por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Anita, por medio de la cual se pone en conocimiento el impacto ambiental ocasionado al rio El Dedo de Florencia Caquetá; y la compulsa de copias remitida a CORPOAMAZONIA, respecto de la presunta afectación ambiental a la fuente hídrica El Dedito, mediante oficio No. PJAA-0356-05-2019 de fecha 23 de mayo de esta anualidad remitido por correo electrónico.

2. En consecuencia a los anteriores presupuestos fácticos, la accionante solicita se protejan los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, para que se le ordene a LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUETA que en un

2Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia

LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUETA que en un

2Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta a las peticiones mencionadas en precedencia.

3. Ubicada la acción tutelar en esta Corporación, mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019 se admitió y se dispuso su trámite, al tiempo que se ordenó su notificación y traslado a la parte accionada.

4. Estando dentro del término, mediante oficio No. 203501526 del 13 de los cursantes, LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUETÁ, manifestó que una vez se recepcionaron las peticiones, se iniciaron los trámites administrativos con el fin de dar respuesta, por lo cual, en virtud de la política de cero papel que maneja la accionada, dispuso a favor de la accionada el expediente para que se reprodujera en medio magnético.

Corolario a lo anterior, informó que mediante correo electrónico de fecha 13 de los cursantes, la Fiscalía Primera Seccional en Descongestión, dio respuesta a los oficios PJJA-0356-05-2019 y PJJA-0404-07-2019 de fecha 23 de mayo y 31 de julio del 2019, respectivamente. Las respuestas fueron remitidas al correo electrónico dortegon@procuraduria.gov.co y en virtud de lo anterior, la accionada solicitó no tutelar el derecho mencionado, al

Las respuestas fueron remitidas al correo electrónico dortegon@procuraduria.gov.co y en virtud de lo anterior, la accionada solicitó no tutelar el derecho mencionado, al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, negó el amparo reclamado, tras considerar que frente a los escritos de 23 de mayo y 31 de julio de ese año, por medio de los cuales la Procuradora solicitó información sobre denuncias penales que se han entablado alrededor del 3Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia impacto ambientar ocasionado al rio El Dedo de Florencia, la Fiscalía demostró que por medio de oficios 20350-01-02-0134 y 20350-01-02-01-35 de 13 de noviembre de 2019, resolvió lo solicitado por la accionante; contestación que cuenta con la respectiva constancia de notificación a la dirección electrónica referida por la peticionaria. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia quien indicó no haber recibido una respuesta de parte de la entidad accionada sobre su requerimiento y que, a partir del escrito de contestación aportado a la tutela por la Fiscalía, no puede

recibido una respuesta de parte de la entidad accionada sobre su requerimiento y que, a partir del escrito de contestación aportado a la tutela por la Fiscalía, no puede consolidarse un hecho superado cuando el petitorio contenido en el oficio PJAA-0351-05-2019, no fue atendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera 4Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá ; al no responder el oficio PJAA-035105-2019, por medio del cual solicita información sobre el 5Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia trámite impartido a la denuncia ambiental relacionada con las fuentes hídricas del río El Dedo (Florencia). En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico1. Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico1. Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.2 1 Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.2 En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “(...), la llamada ‘pronta 6Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y

no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. 7Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3 (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. En el presente asunto, recuérdese, las peticiones elevadas por la accionante, fueron radicadas el 16 y 23 de mayo de 2019, PJAA-0351-05-2019 y PJAA-0356-05-2019, respectivamente. En la primera se daba en traslado la solicitud hecha por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Anita de la ciudadela Siglo XXI, relacionada con la denuncia ambiental por daños ocasionados a humedales, zonas verdes y fuentes hídricas 3 Sentencia T-377 de 2000. 8Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia del rio El Dedo, sobre lo cual se requería información del trámite impartido.

3 Sentencia T-377 de 2000. 8Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia del rio El Dedo, sobre lo cual se requería información del trámite impartido. En la segunda, específicamente, se inquiría por la misma información, esta vez por la denuncia de Corpoamazonía, en el proceso ambiental PS-06-18-001-08812, relacionado con la afectación de la fuente hídrica el Dedito. Es así como, ante tales postulaciones, el Fiscal Décimo Local en apoyo de la Fiscalía Primera Seccional en descongestión de Florencia, en oficio Nº 20350-01-02-01-34 de 13 de noviembre de 2019, le respondió a la aludida procuradora que la Fiscalía 1ª Seccional, grupo de Descongestión de Caquetá, adelanta indagación por hechos relacionados con la contaminación de la quebrada el Dedo, razón por la cual las denuncias asociadas a ese evento hacen parte integral de una sola noticia criminal. Investigación que se encuentra activa, a esperas de obtener el análisis de muestras de agua recolectadas durante la inspección judicial al lugar de los hechos. Igualmente le informó que se halla a su disposición el cuaderno para su escaneo o eventual copia. Adicionalmente, el ente acusador aportó constancia de remisión de dicho escrito vía e mail, al correo de la accionante 9Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia

remisión de dicho escrito vía e mail, al correo de la accionante 9Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia (folio 32), el 13 de noviembre de esa anualidad. La respuesta, contrario a lo afirmado por la Procuradora tutelante, se ofrece completa, dado que, si bien no se mencionó específicamente la petición PJAA-0351-05-2019, como objeto de contestación, sí se dejó claro que las denuncias relacionadas con el requerimiento hacen parte integral de una noticia criminal, dando a entender que toda queja penal, vinculada a la contaminación del rio el Dedo, reposa en un solo radicado, con indagación activa. Lo adverado supone, en consecuencia, que la petición fue atendida en sentido completo, como también que existe hecho superado, si se tiene en cuenta que la tutela fue radicada el 7 de noviembre de la pasada anualidad, y la satisfacción de la misma (13 de noviembre) ocurrió antes del fallo de primer grado (20 de noviembre de 2019). Así, debido a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente. 10Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia

transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente. 10Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, en cuanto negó la tutela, al evidenciarse que su postulación fue atendida por la instancia implicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase 11Tutela de 2ª instancia nº. 108683 Procuraduría 18 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

12

Consultar sobre este documento ...