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CSJ - STP15880-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15880-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP15880-2022 Radicación No. 127185 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del agente oficioso de DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la tutela presentada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad. Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a la Fiscalía 97 Seccional de Cali, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Defensora Pública Saira Marley Anacona Chavarro,CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la DIAN. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali:

1. El apoderado judicial manifestó que el 26 de febrero de 2019 se formuló imputación al señor DIEGO ALEJANDRO REDONDO

Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali:

1. El apoderado judicial manifestó que el 26 de febrero de 2019 se formuló imputación al señor DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, misma diligencia en la que aquel fue declarado como persona ausente.

2. Refirió que el escrito de acusación fue radicado el 6 de mayo de 2019, la audiencia de formalización se llevó a cabo el 26 de julio de la misma anualidad, la diligencia preparatoria se realizó el 19 de noviembre de aquel año y finalmente, el juicio oral se desarrolló inició (sic) el 7 de febrero de 2020 y culminó con sentido de fallo de carácter condenatorio el 24 de julio de tal calenda.

3. Indicó que el señor REDONDO BURBANO fue condenado por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil pesos y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

4. Precisó que al revisar las fechas de los hechos o respecto de las cuales operaba un límite de pago ante la DIAN y que dieron lugar al asunto, se enteró que la acción penal estaba prescrita y por ello no debió siquiera iniciarse la investigación penal, pues aquellos se presentaron en el año 2008 y la fecha de

cuales operaba un límite de pago ante la DIAN y que dieron lugar al asunto, se enteró que la acción penal estaba prescrita y por ello no debió siquiera iniciarse la investigación penal, pues aquellos se presentaron en el año 2008 y la fecha de 1CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO prescripción se causó en el 2017, pero la audiencia de formulación de imputación se realizó el 26 de febrero de 2019.

5. Consideró que el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial; por lo tanto, invocó el amparo de los derechos al debido proceso, legalidad y libertad y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria No. 051 del 24 de julio de 2020.

6. En escrito posterior, el abogado aclaró que el señor EDUARDO REDONDO FIGUEROA actúa como agente oficioso de su sobrino DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO en razón de que este último reside actualmente por fuera del país y que se enteró de la sentencia condenatoria al realizar una búsqueda en la página web de la Rama Judicial, pero que en realidad desconocía el proceso penal adelantado en su contra, por lo que contrató un abogado que “no hizo nada”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo, al considerar que falta legitimidad por activa en el señor Eduardo Redondo Figueroa

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo, al considerar que falta legitimidad por activa en el señor Eduardo Redondo Figueroa quien invocó la calidad de agente oficioso de su sobrino DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO, porque este se encuentra fuera del país, sin que esta situación se justifique en razón a la existencia de medios digitales y canales de comunicación que permiten a las personas el acceso efectivo a la administración de justicia para la defensa de sus derechos, ni sea necesario que lo haga otra persona.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO El apoderado de Eduardo Redondo Figueroa, quien aduce obrar como agente oficioso de DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO, impugnó el fallo con el fin de que se protejan los derechos a la libertad y debido proceso de este último, presuntamente quebrantados por la sentencia condenatoria proferida en su contra el 24 de julio de 2020. Afirmó que DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO no tenía los medios económicos para pagar otro abogado por lo que acudió a su tío para que le ayudara. Además, desconocía que podía presentar la tutela por medios tecnológicos desde el exterior, y tampoco sabía cómo hacerla y sustentarla; lo único que hizo fue consultar las páginas web

desconocía que podía presentar la tutela por medios tecnológicos desde el exterior, y tampoco sabía cómo hacerla y sustentarla; lo único que hizo fue consultar las páginas web de la Policía Nacional y de la Rama Judicial encontrando que había sido condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

3CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación

DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

3. Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.

promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso. La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la

Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: 7CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Textual). Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:

Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá

tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.

4. Análisis del caso concreto En el presente evento, Eduardo Redondo Figueroa invocando la condición de agente oficioso de DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO, mediante apoderado, promovió acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso fueron vulnerados porque mediante sentencia de 24 de julio de 2020, fue condenado cuando la acción se encontraba prescrita.

8CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO El a quo negó el amparo por falta de legitimidad porque no se acreditaron las razones para justificar la intervención del agente oficioso, a lo cual en la impugnación se adujo que DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO (i) carece de recursos para contratar un abogado, (ii) no sabía que podía interponer la acción por medios tecnológicos, y (iii) no sabe cómo sustentarla. La alegación referida a la falta de solvencia económica para contratar un abogado no es de recibo en tanto la acción de tutela es una acción pública que no requiere que sea

cómo sustentarla. La alegación referida a la falta de solvencia económica para contratar un abogado no es de recibo en tanto la acción de tutela es una acción pública que no requiere que sea promovida a través de apoderado. A ello se añade que no se aduce ni evidencia obstáculo para que el titular de los derechos otorgara directamente el poder especial al abogado que presentó la demanda tutelar. Y, la ausencia de conocimientos para interponer y sustentar esta acción constitucional, tampoco es una circunstancia que le imposibilite a DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO acudir directamente ante la administración de justicia para reclamar la tutela de sus derechos, dado que no se requieren conocimientos técnicos o especializados para promover la acción, la cual, como lo señala el artículo 86 Constitucional, puede ser presentada por cualquier persona, en todo momento y lugar. Cabe recordar que para que se entienda legitimada la actuación del agente oficioso es necesario que invoque esta calidad y que demuestre que el titular del derecho 9CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia, y ninguna de estas situaciones se encuentra probada en este evento.

físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia, y ninguna de estas situaciones se encuentra probada en este evento. Con todo, si DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales nada le impide que promueva directamente, o mediante apoderado judicial, una acción de tutela a través de los medios tecnológicos habilitados por la Rama Judicial para hacerlo. De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, se constata que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 10CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial, lo que no

Impugnación DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial, lo que no ha sucedido en este evento, por cuanto de los documentos allegados al expediente se evidencia que no se ha agotado la acción de revisión a través de la cual DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO puede alegar los hechos indicados en la demanda tutelar relacionados con la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 192, numeral 2, de la Ley 906 de 2004. Entonces, no se puede acudir a la acción de tutela para sustituir el medio de defensa judicial que el condenado tiene a su alcance para reclamar la revisión de la condena impuesta dentro del proceso N° 760016000199201100387, con base en los argumentos que ahora expone por vía constitucional. Es preciso recordar, además, que el ejercicio de la tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales y no un recurso sustituto de los medios ordinarios de defensa, ni una tercera instancia mediante la cual es posible revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 11CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación

DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO

judiciales. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 11CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación

DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 76001220400020220135901 Número interno 127185 Impugnación

DIEGO ALEJANDRO REDONDO BURBANO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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