CSJ - STP15880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15880-2024 Radicación 140207 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MERCEDES POSSÚ CORTÉS, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La accionante informó que el 2 de agosto de 2019 fue capturada para cumplir la sentencia de 120 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta ciudad, por la que se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario “El Buen Pastor”, cuya condena ejecuta el juzgado 9º de esa especialidad.Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240301201
No. Interno 140207 MERCEDES POSSÚ Adujo que lleva privada de la libertad 60 meses y 20 días, con redención de 18 meses y 21,62 días, de manera que ha cumplido un total de 79 meses y 11,62 días de su sanción, por lo que ya ha purgado más de las 3/5 partes de la misma,
meses y 21,62 días, de manera que ha cumplido un total de 79 meses y 11,62 días de su sanción, por lo que ya ha purgado más de las 3/5 partes de la misma, como se observa de la cartilla biográfica enviada el 2 de agosto del año que avanza por el penal, al juzgado accionado. Informó que el 30 de mayo de 2024 el Juzgado 9º le negó la libertad condicional, aduciendo que no se encontraba clasificada en la fase de mínima seguridad, la cual alcanzó posteriormente, cuyo certificado, documentos de arraigo familiar y social en la calle 64ª No. 105 D 34 Barrio El Muelle en Engativá, junto con una nueva solicitud liberatoria, aportó al despacho el 29 de julio siguiente. Sin embargo, a la fecha de interponer esta acción, el demandado no había contestado su requerimiento de libertad condicional, por lo que solicitó amparo a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, que se ordene al Juzgado 9º de Ejecución de Penas, resolver su petición.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
1. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se refirió a los hechos y pretensiones de la acción y, con ello, explicó que el pasado 30 de mayo negó la libertad condicional a la
Bogotá se refirió a los hechos y pretensiones de la acción y, con ello, explicó que el pasado 30 de mayo negó la libertad condicional a la condenada, decisión que apeló y se encuentra en el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad. De igual manera, anotó que con ocasión del presente trámite constitucional con auto del 26 de agosto resolvió abstenerse de resolver de fondo la petición de libertad condicional elevada el 29 de julio del año que avanza, dado que, se encuentra en curso la alzada propuesta contra la negativa del mes de mayo. 2Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240301201 No. Interno 140207 MERCEDES POSSÚ Acto seguido, solicitó se niegue por improcedente la tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de la procesada.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá hizo un recuento del trámite de notificación de la decisión que negó la libertad condicional a la accionante que, una vez se cumplió el diligenciamiento correspondiente, remitió el proceso al juzgado fallador para desatar la alzada.
En lo demás, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para referirse a los hechos y pretensiones de la demanda.
3. En sentencia del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo por estar ante un hecho superado.
4. Notificado el fallo, la actora lo apeló. Advirtió que desistió del
Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo por estar ante un hecho superado.
4. Notificado el fallo, la actora lo apeló. Advirtió que desistió del recurso de apelación para que se resuelva nuevamente de fondo acerca de la libertad condicional rogada, toda vez que, el establecimiento penitenciario la reclasificó en fase de mínima seguridad y de esa manera cumple con todos los requisitos legales para que se conceda el subrogado perseguido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
3Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240301201 No. Interno 140207 MERCEDES POSSÚ competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de MERCEDES POSSÚ CORTÉS , al guardar silencio frente a la solicitud de libertad condicional radicada el 29 de julio de los corrientes.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por
naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con 4Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240301201 No. Interno 140207 MERCEDES POSSÚ arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
4. Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición de libertad condicional solicitada por la parte actora al despacho vigilante de la pena fue resuelta el 26 de agosto del presente año,
4. Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición de libertad condicional solicitada por la parte actora al despacho vigilante de la pena fue resuelta el 26 de agosto del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional.
En el auto en comento, la autoridad judicial accionada se abstuvo de resolver de fondo la solicitud al encontrarse en trámite el recurso de apelación formulada por la actora contra el auto del 29 de mayo que le negó la libertad condicional por no reunir los requisitos legales. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció frente a sus pedimentos. Cierto es que la determinación no fue de fondo, pero no por arbitrariedad del juez sino por las circunstancias procesales presentes al momento de emitir la decisión judicial, esto es, la imposibilidad de pronunciarse al estar en curso la alzada que resolvería el juzgado fallador. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la 5Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240301201 No. Interno 140207
MERCEDES POSSÚ
pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la 5Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240301201 No. Interno 140207 MERCEDES POSSÚ razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En los demás tópicos planteados en el disenso en lo referente al desistimiento del recurso de apelación para habilitar el pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado vigía, encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. En todo caso, podrá la condenada presentar nuevamente la solicitud de libertad condicional con la documentación que sirva de soporte para su pretensión y será la autoridad judicial competente la llamada a resolver de fondo si encuentra o no satisfechas las exigencias normativas para la
de libertad condicional con la documentación que sirva de soporte para su pretensión y será la autoridad judicial competente la llamada a resolver de fondo si encuentra o no satisfechas las exigencias normativas para la concesión del subrogado. Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado. 6Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240301201 No. Interno 140207 MERCEDES POSSÚ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por MERCEDES POSSÚ CORTÉS, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7