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CSJ - STP15881-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15881-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15881-2024 Radicación No. 140263 Aprobado acta No. 243 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la «confianza legítima y denegación de justicia », presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar y todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado C.U.I. 20001310500320210021000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral:C.U.I. 11001020500020240124301

Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO 2 «La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales que denominó «confianza legítima y denegación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra

justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades Gold Rh S.A.S. y Salud Total EPS S.A., para que se declarara: (i) que entre ella y la sociedad Gold Rh S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 14 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2017; (ii) que la cláusula tercera del contrato de trabajo, relativa que los pagos recibidos por el trabajador por concepto de «medios de trasporte» no constituían factor salarial, es ineficaz y (iii) que las demandadas eran solidariamente responsables del pago de las acreencias derivadas de dicho vínculo. Como consecuencia de lo anterior, se las condenara al pago de la reliquidación de las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones causadas, todo ello teniendo como factor salarial los pagos denominados «medios de transporte» y «rendimientos de equipos productivos». Asimismo, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la diferencia de los aportes a salud y pensión y las costas procesales. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310500320210021000, autoridad que, en fallo de 11 de abril de 2023, resolvió:

El proceso se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310500320210021000, autoridad que, en fallo de 11 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia de la cláusula tercera del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre YOLET MARIA ECHEVERRI y GOLD RH SAS, el 14 de enero de 2014.

SEGUNDO: Condenar a GOLD RH SAS, a pagar a la señora YOLET MARIA ECHEVERRI los siguientes valores y conceptos: 2.1 Prima de servicios $3.647.223 2.2 Cesantías $3.647.223 2.3 Intereses de cesantías $432.858 2.4

Vacaciones $1.823.620

TERCERO: Condenar a GOLD RH SAS, pagar a la señora YOLET MARIA ECHEVERRI, la diferencia de cotizaciones al fondo dem pensiones y aportes en salud que debieron ingresar al sistema de seguridad social desde el 14 de enero de 2014 al 31 de enero de 2017, con los respectivos intereses, conforme a la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Condenar a GOLD RH SAS, pagar a la señora YOLET MARIA ECHEVERRI la suma diaria de $58.902, a partir del 1 de octubre de 2019 hasta cumplirse los 24 meses, esto es, el 30 de septiembre de 2021, por valor de $49.609.440, a partir del 1 de octubre de 2021, los intereses moratorios aC.U.I. 11001020500020240124301

Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO 3 la tasa máxima determinados por la Superintendencia Bancaria como lo establece el art 65 del CST.

QUINTO: Declarar la existencia de solidaridad laboral entre SALUD TOTAL EPS como empresa beneficiaria y GOLD RH SAS, en la relación laboral de la trabajadora YOLET MARIA ECHEVERRI, con la pasiva principal.

SEXTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.

SEPTIMO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, las que se liquidaran conforme lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la providencia.

Inconformes, las demandadas presentaron recurso de apelación y la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia de 20 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 11 de abril de 2023, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia analizada.

La demandante presentó recurso de casación contra la anterior decisión y, mediante proveído de 17 de julio de 2024, el Colegiado negó su concesión, al considerar que el monto de las aspiraciones negadas resultó inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en la que se profirió

mediante proveído de 17 de julio de 2024, el Colegiado negó su concesión, al considerar que el monto de las aspiraciones negadas resultó inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en la que se profirió la sentencia, de modo que la promotora carecía de interés económico para activar el medio de impugnación extraordinario. La demandante, actual accionante, acude a la tutela porque considera que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores al expedir el fallo de 20 de febrero de 2024, toda vez que incurrió en «falsedad ideológica al haber realizado unas operaciones con soportes probatorios que genera un estado de incertidumbre jurídica», pues dio por no probada la incidencia salarial de los conceptos de medios de transporte y rendimiento de equipos productivos, a pesar de que la misma claramente se demostró, como lo consideró el juez de primera instancia. Agrega que, de no haberse cometido dicho desacierto, se habría llegado a la conclusión de que los pagos por dichos conceptos «eran salario» y, por tanto, procedía la reliquidación de los rubros solicitados.»C.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia

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2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la apoderada de la accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la providencia proferida el 20 de febrero de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que, en su lugar,

fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la providencia proferida el 20 de febrero de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 1° de agosto de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta, indicó que a ese despacho le correspondió por reparto la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, siendo revocada parcialmente mediante proveído del 20 de febrero de 2024.

Frente al escrito de la demanda, afirmó que lo pretendido por la actora es debatir nuevamente la valoración probatoria realizada en segunda instancia con el propósito de reliquidación de acreencias laborales, punto que, en ejercicio de la alzada propuesta por ambos sujetos procesales, determinó inexistente. Por lo anterior, dijo que el ejercicio de motivación de hechos y pruebas obrantes en el expediente, de ninguna forma ha de ser visto o considerado como vulnerador de prerrogativas y mucho menos de unaC.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia

pruebas obrantes en el expediente, de ninguna forma ha de ser visto o considerado como vulnerador de prerrogativas y mucho menos de unaC.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO 5 supuesta confianza legítima ante la revocatoria de la providencia atacada en apelación. Asimismo, si la queja reside en la ausencia probatoria de la interesada, tampoco es esta la acción adecuada para suplirla, pues es un asunto que escapa del juez constitucional y que debió ser discutido o zanjado al interior del proceso ordinario, aunado a que sostiene que el instituto de la prueba de oficio no opera de manera indiscriminada o sin límites constitucionales y legales. En tal sentido, solicitó negar el amparo solicitado. 3.2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar remitió copia del link del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 20001310500320210021000. 3.3. El apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 14 de agosto de 2024, negó la protección reclamada.

Al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, el tribunal accionado estableció que el problema jurídico consistía en «determinar si los pagos denominados

Al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, el tribunal accionado estableció que el problema jurídico consistía en «determinar si los pagos denominados medios de transporte y reconocimiento de equipos productivos realizados por la demandada constituyen connotación salarial. Así mismo, siC.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO 6 resulta procedente la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la condena en solidaridad». Sobre el particular, precisó que el tribunal accionado definió el marco normativo y realizó una reseña jurisprudencial respecto a lo que constituye o no factor salarial y resaltó que la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario deje de serlo. Indicó que dicha Colegiatura analizó los supuestos fácticos e indicó que es viable catalogar los medios de transporte y el auxilio de reconocimiento de equipos productivos, como factor salarial, dado que eran consecuencia inmediata de los servicios prestados individualmente por la actora. Seguidamente, expresó que los desprendibles de nómina presentados por las partes no comprendían el interregno de 2014 a 2017, respecto al cual se afirmó que se cancelaron los auxilios de «medios de transporte» y «reconocimiento de equipos productivos », de este modo concluyó que ante la falta de prueba no era posible establecer la

respecto al cual se afirmó que se cancelaron los auxilios de «medios de transporte» y «reconocimiento de equipos productivos », de este modo concluyó que ante la falta de prueba no era posible establecer la habitualidad de los pagos, como tampoco el valor cancelado, presupuestos esenciales para reliquidar los rubros solicitados, por lo que señaló que no procedía la reliquidación pretendida y resultaba innecesario abordar los demás temas en tanto dependían de la pretensión de reliquidación que no salió avante, por lo que revocó parcialmente el fallo objeto de apelación. Bajo el anterior contexto, consideró la Sala de primera instancia que al analizar los anteriores argumentos y al confrontarlos con las pruebas allegadas a este trámite, el fallo censurado está edificado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea dable a laC.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO 7 parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente con el fin de imponer un criterio distinto al adoptado por el juez natural, por lo que dispuso negar el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la apoderada de la promotora del resguardo la impugnó, pues a su juicio, “… el actuar de la entidad accionada, contando con instrumentos jurídicos

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la apoderada de la promotora del resguardo la impugnó, pues a su juicio, “… el actuar de la entidad accionada, contando con instrumentos jurídicos pertinentes y no utilizarlos, viene a constituir una denegación de justicia; al terminar sacrificando un derecho sustancial y fundamental, sin que la accionante haya contribuido para tener que soportar o asumir las consecuencias de tan fatal decisión”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga

Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia

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7. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la

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7. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la «confianza legítima y denegación de justicia » de YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO , dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de las sociedades Gold Rh S.A.S. y Salud Total EPS S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia

Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de losC.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO 9 defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones

seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

En efecto, los argumentos expuestos por el tribunal ad quem son coherentes y están conformes al material probatorio aportado, lo cual leC.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO 10 permitió determinar que era viable catalogar los «medios de transporte» y el «auxilio de reconocimiento de equipos productivos», como factor salarial, dado que eran consecuencia inmediata de los servicios prestados individualmente por YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO al realizar su aporte en la consecución de la meta grupal.

salarial, dado que eran consecuencia inmediata de los servicios prestados individualmente por YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO al realizar su aporte en la consecución de la meta grupal. No obstante lo anterior, el tribunal demandado evidenció que dentro del acervo probatorio obrante en el expediente digital los desprendibles de nómina allegados por la partes con la demanda y su contestación correspondían a las anualidades de 2018 y 2019, períodos que no abarcan el interregno temporal 2014 a 2017, en el que se alude se cancelaron los auxilios de «medios de transporte» y «reconocimiento de equipos productivos», aspecto que imposibilita realizar una posible liquidación y, por ende, sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 20 de febrero de 2024, indicó: “Ahora, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente digital remitido a este despacho por el juzgado, advierte la Sala que los desprendibles de nómina allegados por las partes con la demanda y su contestación, corresponden a las anualidades de 2018 y 2019, periodos que no abarcan el interregno temporal 2014 a 2017, en el que se alude se cancelaron los auxilios de “medios de transporte” y “reconocimiento de equipos productivos”, frente a los cuales la parte actora solicita se declare su incidencia salarial y se tengan en cuenta para reliquidar las acreencias laborales. Esta orfandad probatoria imposibilita establecer no solo la habitualidad del pago de dichos incentivos, sino también, el valor cancelado, aspecto crucial a

en cuenta para reliquidar las acreencias laborales. Esta orfandad probatoria imposibilita establecer no solo la habitualidad del pago de dichos incentivos, sino también, el valor cancelado, aspecto crucial a efectos de reliquidar los postulados laborales . Es decir, al constituir el punto álgido del asunto la inclusión de unos montos recibidos por la entonces trabajadora resulta menester conocer su cuantía, en razón a que, no es posible inferir de la cláusula tercera del contrato de trabajo y demás medios de prueba que se haya pactado un valor fijo mensual, con el cual se habilitara una posible liquidación por parte de esta Colegiatura. Y lo anterior no se suple con la prueba testimonial, por cuanto con este medio solo podría acreditarse en qué eventos y/o bajo que presupuestos se causabanC.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO 11 los auxilios, de allí que, sorprende a la Sala, que el sentenciador de primer grado haya liquidado las acreencias laborales determinando unos saldos a favor de la actora. En consecuencia, al no existir en el proceso pruebas que soporten cuánto recibió la demandante y en que habitualidad percibió los auxilios de “medios de transporte” y “reconocimiento de equipos productivos” alegados como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales, resulta improcedente impartir condenas a las demandadas. Bajo ese panorama, la Sala no encuentra causado el derecho a la reliquidación de las acreencias laborales pretendidas con la demanda, el cual constituía el pilar de las condenas proferidas contra las llamadas a juicio, de ahí que, al

Bajo ese panorama, la Sala no encuentra causado el derecho a la reliquidación de las acreencias laborales pretendidas con la demanda, el cual constituía el pilar de las condenas proferidas contra las llamadas a juicio, de ahí que, al desaparecer la causa que le dio vida a las mismas, sea necesario revocar dichas condenas. Por consiguiente, se revocarán los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia. Pues, se incumple la carga probatoria dispuesta en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T y S.S. En esa medida, al no existir una afectación a los intereses de la parte demandada, resulta innecesario abordar los demás puntos y recursos de apelación impetrados por el extremo pasivo. Tampoco se analizará los argumentos de inconformidad del convocante a juicio, pues, la condena por sanción moratoria es objeto también de revocatoria al derrumbarse la reliquidación de las prestaciones sociales dispuesta en primera instancia ”. - Negrilla fuera del textoAsí las cosas, de lo antes citado, se evidencia que YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO, en su condición de demandante al interior de la actuación laboral no aportó prueba de los desprendibles de nómina correspondientes a los periodos del 2014 a 2017, que pudiesen acreditar en qué eventos y/o bajo que presupuestos se causaban los auxilios objeto de

correspondientes a los periodos del 2014 a 2017, que pudiesen acreditar en qué eventos y/o bajo que presupuestos se causaban los auxilios objeto de cuestionamiento en esta acción tutelar, por lo que no era posible reliquidar las acreencias laborales pretendidas con la demanda e impartir condenas a las demandadas. Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, no se observa que la Sala delC.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia

YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO

12 Tribunal haya desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizó un estudio minucioso de la solicitud de la apelante. Así, se observa que aplicó lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo de Trabajo, 1° del Convenio 95 de la OIT, 53 de la Constitución Nacional, 167 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; junto con los precedentes jurisprudenciales contenidos en las decisiones CSJ SL 42277, SL5159-2018, SL5146-2020,

SL 39475, SL12220-2017, SL35771, SL5159-2018, SL5146-2020,

SL1993-2019, SL2198-2023, SL1437-2018 y SL986-2021.

Se precisa entonces que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción

SL1993-2019, SL2198-2023, SL1437-2018 y SL986-2021.

Se precisa entonces que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de unaC.U.I. 11001020500020240124301 Radicado Interno 140263 Tutela de Segunda Instancia YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO 13 inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es

YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO 13 inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.C.U.I. 11001020500020240124301

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YOLET MARÍA ECHEVERRI PATIÑO

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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