CSJ - STP15882-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15882-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15882-2024 Radicación 140326 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por YESSICA HENEFER VALENCIA VALENCIA, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra el Consejo Nacional Electoral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La apoderada manifestó, entre otras cosas, que a través de correo electrónico del 31 de mayo de 2024 le solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria directa de la Resolución No. 0796 del 31 de enero de 2023, por medio de la cual se le impuso a su prohijada sanción por $16.926.827, sin embargo, no había recibido respuesta.Tutela de segunda instancia CUI 11001221500020240011301
No. Interno 140326 YESSICA HENEFER VALENCIA VALENCIA Solicitó que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo su requerimiento.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
1. El Consejo Nacional Electoral indicó que, mediante resolución
Mediante auto del 29 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
1. El Consejo Nacional Electoral indicó que, mediante resolución del 2 de septiembre, con ocasión de la presente acción, resolvió de fondo la solicitud de revocatoria directa, por tanto, pidió se niegue la acción.
2. En sentencia del 11 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo por estar ante un hecho superado.
3. Notificado el fallo, la actora lo apeló. Adujo que tardíamente la accionada respondió la solicitud y que, en este momento, lo perseguido es la protección del debido proceso administrativo dado que, transcurrieron más de 2 meses sin que emitiera la correspondiente respuesta, además, no se ha notificado a la interesada.
En lo demás, se ocupó de cuestionar el sentido de la resolución emitida por la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
2Tutela de segunda instancia CUI 11001221500020240011301 No. Interno 140326 YESSICA HENEFER VALENCIA VALENCIA 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, YESSICA HENEFER VALENCIA VALENCIA reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, YESSICA HENEFER VALENCIA VALENCIA reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado debido al silencio de la entidad accionada en resolver la solicitud de información, radicada el 31 de mayo de la presente anualidad.
3. Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la solicitud de revocatoria directa solicitada por la parte actora al Consejo Nacional Electoral fue resuelta el 2 de septiembre del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional.
En la resolución en comento, la autoridad accionada explicó las razones por las cuales no era procedente acceder a la revocatoria pretendida y dispuso la notificación a la interesada. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad cuestionada se pronunció frente a sus pedimentos. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. 3Tutela de segunda instancia CUI 11001221500020240011301 No. Interno 140326 YESSICA HENEFER VALENCIA VALENCIA Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la
No. Interno 140326 YESSICA HENEFER VALENCIA VALENCIA Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En los demás tópicos planteados en el disenso en lo referente a los reparos formulados por el plazo en el que se produjo la respuesta y el contenido de la misma adverso a sus intereses, encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. En todo caso, cierto es que la determinación de fondo no fue positiva, sin embargo, ello no significa que continúe la vulneración alegada
procede emitir ningún juicio sobre el particular. En todo caso, cierto es que la determinación de fondo no fue positiva, sin embargo, ello no significa que continúe la vulneración alegada en el presente trámite constitucional, pues ante la inconformidad manifestada con lo resuelto deberá promover las acciones legales que estime pertinentes para refutar su contenido, sin que la tutela sea un medio 4Tutela de segunda instancia CUI 11001221500020240011301 No. Interno 140326 YESSICA HENEFER VALENCIA VALENCIA idóneo para suplir las vías ordinarias de protección de los derechos fundamentales. Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por YESSICA HENEFER VALENCIA VALENCIA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
5Tutela de segunda instancia
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
5Tutela de segunda instancia CUI 11001221500020240011301 No. Interno 140326
YESSICA HENEFER VALENCIA VALENCIA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6